Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00004-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA SALA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Verbal de Enriquecimiento Sin Justa Causa.

Demandante: ANA BEATRIZ GARZÓN GÓMEZ Demandados: ÁLVARO AUGUSTO PRADA RUEDA Y BANCO DAVIVIENDA S. A. Radicado: 73319-31-03-002-2024-00004-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho que representa los intereses de la accionante, la señora ANA BEATRIZ GARZÓN GÓMEZ, en esta causa, contra el auto calendado del seis (06) de marzo del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES: La señora Ana Beatriz Garzón Gómez, a través de apoderado judicial constituido para el efecto, presentó demanda declarativa de enriquecimiento sin justa causa contra el señor Álvaro Augusto Prada Rueda y la sociedad Banco Davivienda S.A., pretendiendo que se declare que los convocados se enriquecieron sin justa causa en detrimento de su patrimonio, como consecuencia de la " apropiación" del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 360-36559 2 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, Tolima, propiedad de la demandante.

En consecuencia, solicitó que sean condenados a restituirle la suma de $1.585.380.390 Mcte., valor correspondiente al avalúo del inmueble realizado en septiembre de 2018, y además, " se condene en costas procesales y perjuicios en abstracto". Asimismo, solicitó la intervención del señor Humberto Garzón Gómez en calidad de coadyuvante de la parte actora, y llamó en garantía a la Notaría Única del Guamo y a la Notaría Primera de Ibagué. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), cuyo titular, mediante auto del 14 de febrero de 20241, decidió inadmitir el libelo introductor, cuya decisión se basó en la necesidad de subsanar las deficiencias advertidas, relacionadas en 18 numerales que, a grandes rasgos, comprenden: adecuar y aclarar varios aspectos atinentes al llamamiento en garantía, la coadyuvancia, la exposición de los hechos, el juramento estimatorio, las pretensiones, el material probatorio y la solicitud de medidas cautelares.

Por último, indicó que, en caso de no existir mérito para el llamamiento en garantía y la coadyuvancia, se requería allegar nuevo poder especial. En cumplimiento a dicho requerimiento, el apoderado del extremo activo allegó escrito de subsanación el día 22 de febrero de 20242, en pro de la admisión del escrito introductor y, en consecuencia, se le dé el debido trámite, sin embargo, el juzgado, mediante misiva del 06 de marzo de 2024 3, resolvió rechazar el libelo, tras considerar que, dentro del término concedido para subsanar, no se dio íntegro cumplimiento con lo requerido en el auto inadmisorio.

El rechazo de la demanda se fundamentó en las siguientes razones: 1 PDF 008 auto inadmisorio 2 PDF 010 escrito de subsanación 3 PDF 013 auto rechaza demanda 3 Nótese que frente al punto No 1 no se cumplió en absoluto la presentación de las demandas de llamamiento en garantía de manera separada tal como se requirió. Respecto al punto No 2 tampoco se realizó presentación formal de solicitud de coadyuvancia como lo exige el art. 71 CGP, pues quedo solo la mención en la misma manera como se encontró en la demanda primigenia.

En el punto 3 aclaro solo algunos hechos y otros quedaron en la misma condición de la originaria sin atender los parámetros del despacho y la técnica jurídica advertida. En el punto 6 no realizó la aclaración del hecho 52 y 53 quedando en los mismos términos de la demanda inicial. En el punto 7 no realizó el juramento estimatorio conforme lo prevé el art. 206 del C.G.P., sin discriminar cada uno de los conceptos, limitándose únicamente a aportar un avalúo. En el punto 9, no estableció con nitidez cual es el derecho legal o contractual que posibilita a la actora Ana Beatriz Garzón Gómez a llamar en garantía a las notarías en cuestión, como quiera que el asunto quedo planteado en los mismos términos del escrito de demanda.

En el punto 10, no estableció con nitidez cual es la relación sustancial que posibilita al señor Humberto Garzón Gómez a fungir como coadyuvante de la demandante, teniendo en cuenta que el asunto quedo planteado en los mismos términos del escrito de demanda. En el punto 11, no se realizó precisión y claridad de las pretensiones frente a las condenas deprecadas a favor del señor HUMBERTO GARZON GOMEZ, quedando en los mismos términos iniciales sin variación alguna.

En el punto 12, no se realizó la aclaración a la pretensión tercera, quedando en iguales términos a la originaria. En el punto 13 no se realizó la aclaración a la pretensión cuarta, quedando en iguales términos a la originaria. En el punto 14, si bien se aportaron los documentos relacionados en el acápite de pruebas, también se aportaron documentos adicionales que no fueron relacionados e indicados en el listado de pruebas del mencionado acápite.

En el punto 15, no se allegaron las constancias de radicación de los derechos de petición con los cuales se procuró conseguir los documentos e información a los que hace alusión en los numerales 2, 3, 4, 5 de pruebas. En el punto 17, no se allego nuevo mandato donde el asunto estuviere bien determinado, por considerar el apoderado que aquel no resultaba necesario, sin embargo, no se determinó con claridad de acuerdo con lo requerido, el mérito para la coadyuvancia y llamamiento en garantía. (Negrita fuera del texto).

Inconforme con esta última determinación, el 11 de marzo de 2024, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación 4 contra el auto que rechazó la demanda, señalando en síntesis que en el caso sub examine no se configura ninguna de las causales de inadmisión contempladas en el artículo 90 del C.G.P., además, sostuvo que, 4 PDF 016 memorial recurso apelación 4 habiendo subsanado la totalidad de las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio, el a quo debió proceder a la admisión y trámite del libelo, en lugar de su rechazo.

Al encontrar procedente la alzada, mediante proveído calendado el 18 de marzo de 2024 5, el juzgado de primera instancia concedió la apelación en el efecto suspensivo. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que rechaza una demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Para comenzar, el estudio de admisibilidad de la demanda implica, de forma genérica, que el operador judicial verifique que el escrito introductorio cumpla con todos los requisitos establecidos en los artículos 82 a 84 del Código General del Proceso, así como en la ley 2213 de 2022, en lo referente al régimen de notificaciones, este estadio procesal se limita a un estudio formal, y en caso de encontrar alguna deficiencia consistente en alguno de los eventos taxativamente previstos en el artículo 90 del C.G.P., la autoridad judicial tiene la obligación de señalarla con precisión en el auto inadmisorio, concediendo al actor el plazo de 05 días hábiles para subsanar el libelo; configurándose así en el primer momento en el que se ejerce un control de legalidad, en garantía del derecho al debido proceso de todas las partes, terceros e intervinientes.

Cabe destacar que las hipótesis consagradas en el artículo 90 del C.G.P. en las cuales se puede fundar la determinación de inadmitir 5 PDF 019 auto concede apelación 5 la demanda y, en caso de no ser subsanadas en debida forma, justificar su ulterior rechazo, deben ser objeto de interpretación restrictiva. Lo anterior, en aras de no hacer nugatorio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 constitucional, y de prevenir actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte de los operadores judiciales que obstaculicen el trámite de las demandas interpuestas.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9594-2022, recordó lo siguiente: (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC13892022, entre otras).

(Negrita y subrayado fuera del texto). Considerando lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria procederá a analizar cada uno de los fundamentos esgrimidos por el a quo en el auto que dispuso el rechazo de la demanda, con el 6 propósito de establecer si las exigencias en ella contenidas resultaban procedentes y, consecuentemente, concluir si se encuentra o no justificado el rechazo del libelo genitor.

En primer lugar, el juzgado cognoscente adujo que el accionante omitió presentar en escrito separado la solicitud de llamamiento en garantía de las Notarías Única del Guamo y Primera de Ibagué, con miras a que sirvan como garantes del eventual cumplimiento de sus pretensiones; no obstante, tal requerimiento no constituye motivo válido para denegar la admisión de la demanda, toda vez que no se encuentra contemplado entre las causales taxativas del artículo 90 del Código General del Proceso.

El estatuto procesal en ninguna de sus disposiciones condiciona la admisibilidad del libelo a la procedencia del llamamiento en garantía, la única consecuencia jurídica derivable de la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 65 del C.G.P. sería la denegación de dicha solicitud de llamamiento, privando al accionante de la oportunidad de vincular en tal calidad a las mencionadas Notarías al proceso, Sin embargo, esto de ninguna manera puede erigirse como óbice para la iniciación del proceso judicial mediante la admisión de la demanda.

En consonancia con lo anterior, la segunda razón esgrimida por el a quo para rechazar la demanda, referente a la omisión de presentar en escrito separado la solicitud de intervención en calidad de coadyuvante por parte del señor Humberto Garzón Gómez, carece igualmente de fundamento legal, esta exigencia no se encuentra contemplada dentro de las causales taxativas del artículo 90 del C.G.P., por lo mismo que la coadyuvancia, al igual que el llamamiento en garantía, constituye una figura procesal de carácter potestativo.

Cabe precisar que, en lo concerniente a la coadyuvancia, el legislador no estableció entre sus requisitos formales, contemplados 7 en el inciso tercero del artículo 71 del canon procesal, la obligatoriedad de presentarla en escrito separado de la demanda, la norma citada únicamente prescribe que la solicitud debe “ contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes”, requerimientos que claramente deben estar dirigidos a acreditar la relación sustancial que tiene, en este caso, quien pretende actuar en calidad de coadyuvante respecto del extremo activo, de la cual podría verse indirectamente afectado, en caso de proferirse una sentencia adversa a las pretensiones de la demanda (inciso 1, art. 71, C.G.P.).

En todo caso, el efecto que se podría derivar ante la inobservancia de tales requisitos formales sería la negación de la solicitud de coadyuvancia, impidiendo así la intervención del señor Humberto en dicha calidad dentro de la litis, siendo la etapa procesal oportuna para pronunciarse al respecto, luego de efectuarse el traslado de la demanda, conforme al último inciso del artículo 71 del C.G.P., pero, en ningún caso puede configurarse como causal de inadmisión, ni mucho menos de rechazo, de la demanda a través de la cual la señora Ana Beatriz pretende iniciar el proceso declarativo de enriquecimiento sin justa causa.

Por otra parte, adujo el juzgado de primer grado que la parte demandante, no tuvo en cuenta las falencias precisadas por el despacho en el auto inadmisorio, puesto que los supuestos fácticos en que se cimenta sus pretensiones continúan adoleciendo de claridad y precisión. El artículo 82, en su numeral quinto, establece como uno de los requisitos esenciales de la demanda, “5.

Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. Sobre este requisito procesal, la doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera: 8 En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones.

Estos hechos deberán presentarse determinados, esto es redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados, pues clasificar es, precisamente, agrupar en forma ordenada, de modo que los hechos relativos a un mismo aspecto se formulen de manera conjunta, sistemática; por último deben ir numerados, con lo cual se indica que la relación se debe hacer en diferentes apartes y no en forma seguida a manera de relato, todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de ellos.

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código, de ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación adecuada de los hechos, pues estos son el apoyo de las pretensiones ( ) (Negrita y subrayado fuera del texto) No obstante lo anterior, es menester señalar que la jurisprudencia nacional ha reiterado que, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, el juzgador tiene el deber de interpretar la demanda cuando ésta adolezca de cierta oscuridad o ambigüedad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC37242021, estableció: ( ) 2.5. A partir de los precedentes citados, puede construirse la siguiente subregla: el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.

Esto se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la 9 sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses.

( ) En el caso sub judice, la parte actora formuló una demanda declarativa de enriquecimiento sin justa causa contra el ciudadano Álvaro Augusto Prada Rueda y la sociedad Davivienda S.A., solicitando que se declare que estos se enriquecieron de manera injusta a su costa y, en consecuencia, sean condenados a restituir el valor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 36036559, así como la condena en costas y “ perjuicios en abstracto”.

Pretensiones que se cimentan en una narrativa fáctica que, incluso tras la subsanación del libelo, adolece de la determinación y clasificación exigidas por el artículo 82 del estatuto procesal. Del examen del libelo demandatorio, se puede apreciar que el relato fáctico adolece, en diversos apartados, de claridad, precisión y objetividad, evidenciándose las siguientes deficiencias: Pluralidad de hechos en un mismo numeral 6; reiteración de hechos con introducción de nuevos detalles7; inclusión de apreciaciones subjetivas o argumentativas 8 y la incorporación de solicitudes probatorias 9.

Empero, las falencias detectadas en el fundamento fáctico no constituyen motivo suficiente para el rechazo de la demanda, en tanto que su contenido no resulta completamente ininteligible. Por ende, el a quo tiene la obligación de emplear la hermenéutica para discernir los elementos fácticos esenciales que delimite el objeto del litigio en consonancia con las pretensiones formuladas, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que le asiste a la parte accionante.

Continuando con el examen de los fundamentos que motivaron 6 Véase los hechos 2, 3, 4, 5, 11, 12, 26, 47 y 57. 7 Véase el hecho 48 frente al hecho 2; los hechos 6, 8, 9, 10, 20 y 40 frente al hecho 5; los hechos 31, 35 y 45 frente al hecho 12; el hecho 13 frente al hecho 46; el hecho 52 frente al hecho 51, y aún más, el hecho 57 que es un intento de resumir todos los hechos. 8 Véase los hechos 2, 3, 10, 11, 13, 19, 20, 25, 23, 26, 53 y 54. 9 Véase los hechos 51 y 52. 10 el rechazo de la demanda, se advierte que el juez cognoscente sustentó su decisión, entre otras razones, en la omisión por parte del accionante de subsanar el juramento estimatorio conforme a las directrices del canon 206 del C.G.P., específicamente en lo que respecta a la discriminación detallada que debía de realizarse de cada uno de los rubros que integran la estimación juramentada del quantum pretendido.

Cabe iniciar precisando que el juramento estimatorio se erige como requisito sine qua non de la demanda en aquellos casos donde se "pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras ( )" (art. 206, C.G.P.) (Negrilla y subrayado fuera del texto). Por consiguiente, la exigibilidad de su presentación se circunscribe a los casos en que se formule una pretensión de tal naturaleza en el libelo genitor, en dichos supuestos, se impone al actor la obligación de estimar, bajo la gravedad del juramento, el quantum de lo pretendido de manera razonada, discriminando pormenorizadamente cada uno de los conceptos que lo integran, tal como lo prevé la norma en cita.

En el evento de que el escrito introductorio carezca del juramento estimatorio, pese a ser exigible, el juez de primera instancia está facultado para inadmitir la demanda, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 90 del C.G.P., asimismo, en el supuesto de que, aún incorporándose dicho juramento, este no se ajuste a los parámetros legales, el a quo podrá adoptar la misma determinación, amparándose en este caso en el numeral 1 ejusdem, requerimiento que en caso de no ser atendido por la parte demandante, puede dar lugar al rechazo de la demanda.

En el sub examine, tras una lectura integral del escrito de demanda, se colige que la parte actora persigue no sólo la declaración judicial de enriquecimiento sin causa por parte de los demandados, con la consecuente orden de restitución del quantum correspondiente 11 para el restablecimiento del equilibrio patrimonial, sino que además, pretende el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados, tal pretensión se evidencia de manera inequívoca en el acápite petitorio de la demanda, donde específicamente se consigna lo siguiente: ( ) 4.

Se condene en costas procesales y perjuicios en abstracto, a los demandados, con relación a la demandante sra. ANA BEATRIZ GARZON GOMEZ, conforme a las declaraciones que al respecto hará ese Despacho en la sentencia de primera instancia o en la de última instancia y, sus consecuentes liquidaciones que presentará esta parte en la oportunidad procesal pertinente a términos del Código General del Proceso, artículo 283.

( ) 7. En subsidio de lo anterior, en la sentencia respectiva, se hagan en contra de estas notarias las respectivas declaraciones de condena para indemnización de los perjuicios relacionadas con los derechos de la actora, aquí coayuvados, debido a la responsabilidad que les cabe económicamente conforme al cálculo actuarial o avalúo económico válido requerido en las pretensiones precedentes, fundadas en los hechos que puntualizo en esta demanda.

Código General del Proceso, artículos 64, 283 y concordantes. ( ) (Negrita y subrayado fuera de texto) De lo anterior, se advierte que ni en el acápite de juramento estimatorio, ni en ningún otro apartado del libelo, el apoderado del extremo activo especificó la naturaleza de los perjuicios que alega haber sufrido su prohijada, conforme a la clasificación de daños reconocida en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, omitió el censor precisar si se trata de perjuicios de carácter patrimonial (daño emergente y/o lucro cesante) o si corresponden a perjuicios de índole extrapatrimonial, al igual que se abstuvo de cuantificar dichos perjuicios de índole patrimonial, defecto que persiste pese a que el a quo, mediante auto inadmisorio, requirió al actor para que presentara el juramento estimatorio en los términos previstos por el artículo 206 del C.G.P. Cabe destacar que el accionante prestó el juramento estimatorio por una suma correspondiente al valor del bien inmueble objeto del litigio, avaluado a septiembre de 2018, sin embargo, tal estimación resulta improcedente, por cuanto se refiere a la pretensión de 12 restitución de aquello que presuntamente incrementó de modo injustificado el patrimonio de los convocados, dejando por fuera la cuantificación de las demás indemnizaciones, y de las cuales la ley procesal prescribe presentar el juramento estimatorio.

Es menester precisar cada uno de los diferentes rubros por los que debe de hacerse el juramento, lo que proviene de la frase “discriminando cada uno de sus conceptos” contenida en el inciso primero del art. 206 del estatuto procesal, lo que conlleva que para realizar un adecuado juramento estimatorio se requiere especificar lo que se pretende por cada uno de los daños materiales reclamados, por frutos, por mejoras, en fin por el concepto al que se aspira una indemnización, labor que en el sub examine no fue honrada por el recurrente en su momento.

Nótese que es deber perentorio en las pretensiones de la demanda y en veces de la respuesta a la demanda, señalar razonablemente el monto al cual se considera que ascienden los perjuicios materiales reclamados, lo que conlleva la necesidad de estudiar de manera responsable y previa a la elaboración de la demanda o de la respuesta, las bases económicas del daño sufrido.

Así pues, ante la ausencia de la información requerida, pese a la aspiración indemnizatoria que se aprecia del escrito introductorio, se concluye que el juramento estimatorio no se encuentra en debida forma, siendo este un requisito esencial de la demanda, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 90 del C.G.P., se encuentra justificado el rechazo del libelo, pues en efecto el censor no subsano en su totalidad la demanda, tal como le fue ordenado.

Por consiguiente, se impone la confirmación de la providencia impugnada conforme a lo aquí dispuesto. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, 13 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el seis (06) de marzo del 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no encontrarse trabada la Litis.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase las diligencias al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado