TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: Apoderado: DEMANDADO: RADICACIÓN: IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA CONSTRUCTORA AZAHAR COHU S.A.S. JORGE LUIS MORENO AVILA CONDOMINIO VILLA HELENA P.H. 154693103001-2025-00182-01 (2025-0946) Tunja, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, que rechazó la demanda de impugnación de actos de asamblea.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, la Constructora AZHAR COHU S.A., representada legalmente por Cristina Ulloa Ulloa, a través de apoderado judicial1 presentó demanda de Impugnación de Actos de Asamblea en contra de la Asamblea general ordinaria de propietarios, celebrada el 29 de marzo de 2025 por la Administración del Condominio VILLA HELENA Propiedad Horizontal del Municipio de Moniquirá, Boyacá. 2.
Mediante auto del 31 de julio de 2025, el Juzgado de primer grado con fundamento en el artículo 90 del C.G.P. inadmitió la demanda para que fueran subsanados los siguientes defectos, so pena de rechazo: 1 Dr. Jorge Luis Moreno Ávila Así mismo en el numeral segundo de la parte resolutiva se indicó: “Conceder a la parte demandante el término de cinco (5) días para que dé cumplimiento a lo indicado en la parte motiva, so pena de rechazo.
Se requiere a la parte actora para que la subsanación de la demanda este integrada en un solo escrito.” 3. En oportunidad, la parte demandante allegó escrito con el que pretendía subsanar la demanda (archivo 016, cuaderno primera instancia). 4. En proveído del 27 de agosto del año que cursa, el juzgado cognoscente resolvió rechazar la demanda de conformidad con lo previsto por el inciso cuarto del artículo 90 del CGP., al considerar que la parte actora no subsanó la demanda de acuerdo con lo señalado por el despacho en el auto que la inadmitió, donde se le requirió ilustrara en la parte fáctica de la demanda, si el acta impugnada debía ser objeto de inscripción o registro en la Secretaría de Gobierno de esa localidad, frente a lo que se indicó que sí debía ser objeto del registro y manifestó anexar copia del registro del acta de la asamblea general ordinaria de copropietarios del 29 de marzo de 2025; pero que al revisar todos los documentos anexos con la referida subsanación, evidencia que no se aportó el referido acto administrativo.
De otro lado, indicó la juez, que tampoco se cumplió con integrar en un solo escrito la subsanación de la demanda como se le requirió, pues lo que se hizo fue un memorial dirigido al despacho expresando en cuatro hechos lo que se había subsanado y en otro escrito, la que presenta como la demanda, la que tampoco cumplió con incluir los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 82 del CGP. 5.
La impugnación El apoderado de la sociedad demandante instaura oportunamente recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, fundado en los siguientes motivos: El apelante sostiene que el juez incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir el “acto administrativo de registro” un documento no previsto por la Ley 675 ni por el CGP, con violación del artículo 228 Constitucional y 11 del CGP (prevalencia del derecho sustancial sobre las formas).
Afirma que sí se aportó la constancia de radicación para registro, lo que basta para demostrar que el acta existe y se presentó ante la autoridad correspondiente. En ese sentido indica que, ni el artículo 49 de la ley 675 de 2001 ni el 82 y s.s. del C.G.P establecen requisitos como el de allegar el acto administrativo del registro de acta de asamblea ante autoridad competente para la impugnación de asambleas, dado que la discusión en este caso, es para comprobar de que existieron irregularidades en el desarrollo de la asamblea de copropietarios que afectaron las decisiones plasmadas en el acta de la asamblea, lo que conllevó a que su representada se le vulneraran sus derechos como copropietario dentro del condominio Villa Helena y no para la calificación de requisitos legales que hacen improcedentes la continuación del trámite, pues como se indica, se anexó la solicitud del registro del acto impugnada ante la entidad competente, esto con el fin de dar validez y seguridad jurídica a la existencia del acta impugnada.
Frente al argumento de que la subsanación se realizó mediante dos escritos: uno explicando los hechos subsanados, y otro con la demanda corregida, aduce que tal actuación cumple con lo ordenado en el auto inadmisorio, pues lo esencial es que la demanda haya sido reformada e integrada con los requisitos del artículo 82 del CGP. El Código General del Proceso en ninguna parte exige que la subsanación se presente en un único escrito.
Lo que exige es que el demandante cumpla las cargas procesales dentro del término otorgado. Agregó que, el rechazo por este motivo constituye igualmente un exceso ritual manifiesto, pues se sacrifica el acceso a la justicia por una exigencia formal inexistente en la ley. Con esos argumentos, solicita revocar la decisión confutada, y en su lugar, se ordene admitir la demanda y dar curso al proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que rechazó la demanda, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 1 de la norma en cita: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al Despacho establecer, si como lo aduce el apelante, las falencias enlistadas en la providencia de fecha 31 de julio de 2025 fueron subsanadas en debida forma, o si, por el contrario, conforme lo argumentado por el a quo, del escrito de subsanación no se advierte que el actor haya cumplido con las observaciones efectuadas en el auto de inadmisión, específicamente, la obligación de allegar la constancia de haberse registrado ante la Secretaría de Gobierno de Moniquirá el Acta de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios demandada, y, de presentar integrada la demanda en un solo escrito con las correcciones efectuadas en la subsanación. 4.
En principio ha de indicarse que, tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. 4.1. A este respecto, valga señalar que, de acuerdo con el artículo 82 del Código General del Proceso, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.
Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5.
Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9.
La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11. Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.” Y respecto al rechazo de la demanda, el artículo 90 dispone: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
(…)” (resaltado propio) 5. Analizado el caso concreto a la luz de los antecedentes expuestos y la normativa en cita, encuentra esta unidad judicial que la decisión de primera instancia está llamada a ser confirmada por las razones que pasan a indicarse. 5.1. En el auto inadmisorio de la demanda, la juez de primer grado señaló enfáticamente los puntos que debía corregir en la demanda so pena de que fuera rechazada.
Sin embargo, al verificar el escrito inicial y de subsanación, salta a la vista que el apoderado actor desatendió los requerimientos contenidos en el auto inadmisorio de fecha 31 de julio de 2025. Nótese que la Juez había requerido que la parte actora indicara si el acta impugnada era objeto de inscripción o registro en la Secretaría de Gobierno local.
En caso positivo, debía allegar ese acto administrativo. En el memorial de subsanación, se afirmó que el acta estaba sujeta a registro e inscripción ante la Secretaría de Gobierno y manifestó anexar copia del registro del acta de la asamblea general ordinaria del 29 de marzo de 2025; sin embargo, si se revisan los documentos allegados con el referido memorial tal aseveración carece de veracidad, ya que según consta en el archivo digital 016 del cuaderno de primera instancia, solo se allegó un memorial dirigido al despacho relacionando cuatro hechos con los que pretendía subsanar los defectos advertidos, y en otro escrito, la que presenta como “demanda”, la que tampoco cumplió con incluir los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 82 del CGP, como se le había requerido, y menos de presentar la demanda en un solo escrito integrado con la subsanación. 5.2.
Si bien es cierto, como lo aduce el apelante, el artículo 82 del CGP y el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 no establecen el requisito de allegar copia del registro del acta de asamblea efectuado por la autoridad competente, también lo es, que la precitada ley en su artículo 8 establece la obligatoriedad del registro de la persona jurídica y sus representantes (de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal) ante la Alcaldía Municipal o Distrital, esto con el fin de darle publicidad y validez a sus actos. 5.3.
Ahora, como en este caso, la controversia se centra en comprobar que existieron irregularidades en el desarrollo de la asamblea de copropietarios, lo que daría lugar a que se declare la nulidad absoluta de la asamblea general ordinaria de copropietarios del condominio VILLA HELENA P, H. y dentro de ellas, la elección de los miembros del Consejo de Administración efectuada el 29 de marzo de 2025, la exigencia del registro de la pluricitada acta de asamblea, ha de interpretarse para los fines señalados en el artículo 382 del CGP, esto es, previo a la admisión de la demanda, determinar si la misma se presentó dentro del término señalado en dicho canon, que al tenor señala:
ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (…)” 5.4. De tal manera que hizo bien la juez de primera instancia al requerir previo a la admisión de la demanda, el registro de inscripción de los nombramientos efectuados en el acta de asamblea de copropietarios llevada a cabo el 29 de marzo de 2025, para con ello determinar, si la demanda se presentó o no dentro del termino que señala el precitado artículo 382, amén que la demanda se presentó el 20 de junio de 2025, es decir, casi tres meses después de su realización. 6.
Ahora bien, el Artículo 90 del Código General del Proceso (CGP) al establecer que, si el demandante no subsana correctamente la demanda dentro del término otorgado, el juez debe rechazar la demanda, esto incluye tanto el contenido como la forma de la subsanación, especialmente, si el auto de inadmisión, como en este caso, fue claro en exigir: “Conceder a la parte demandante el término de cinco (5) días para que dé cumplimiento a lo indicado en la parte motiva, so pena de rechazo.
Se requiere a la parte actora para que la subsanación de la demanda este integrada en un solo escrito”. Este tipo de orden busca garantizar que la demanda quede clara, completa y lista para ser admitida, facilitando la defensa de la contraparte, tal como lo explicó la juez de instancia. El nuevo escrito de demanda integrada debe interpretarse en el sentido de presentar un nuevo escrito corrigiendo las falencias anotadas en el auto de inadmisión, con la finalidad de evitar confusiones a la parte demandada a la hora de contestar y así garantizar su derecho de defensa y contradicción. El presentar la subsanación de la demanda debidamente integrada en un solo escrito, como lo manda el numeral 3 del artículo 93 del CGP, aplicable por analogía, tiene un fin legítimo y proporcional, se reitera, y es darle seguridad jurídica al acto que fija las bases de la litis, así como posibilitar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, toda vez que el traslado que se corre con el fin de que de contestación frente a los hechos y pretensiones, es de la demanda que se presenta integrada.
Aunado a ello, la demanda y la contestación constituyen las bases de trámite del proceso judicial, que enarbolan la actuación permitiendo remover obstáculos para una oportuna resolución del asunto y de esta manera poder hacer efectivo adecuadamente el derecho sustancial. 8. En ese orden de ideas, refulge palmario que las falencias advertidas por el a quo en el auto que ordenó subsanar la demanda no fueron acatadas en su integralidad, lo que conlleva a confirmar la providencia confutada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO MONIQUIRÁ que rechazó la demanda presentada por el apoderado de la sociedad demandante CONSTRUCTORA AZAHAR COHU S.A.S.en lo que fue objeto del recurso, conforme a lo edificado por esta Superioridad.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 881950a96622ef4997b486f4b64f6aab2e81afe76fe4fc66a4cd12889d3fa440 Documento generado en 18/11/2025 11:39:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica