Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230037001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-026-2023-00370-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 24 octubre de 2024 Radicado: 05001-31-05-026-2023-00370-01 Demandante: YOLY SIRLEY MÁRQUEZ CANO Demandado: CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: RELACIÓN LABORAL La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Solicitó la demandante la declaratoria de existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como extremo inicial el 11 de julio de 2016 y como extremo final el 28 de febrero de 2019, terminación que adujo unilateral y sin justa causa por parte del empleador; en consecuencia, pretendió el pago de sus acreencias laborales contentivas de la liquidación 1 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 5- del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-026-2023-00370-01 definitiva de prestaciones sociales, cesantías insolutas para la vigencia 2018, salarios debidos del período de junio de 2017 y las sanciones e indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como fundamentos fácticos expuso que se vinculó laboralmente con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como auxiliar de farmacia desde el 11 de julio de 2016.

Indicó que mediante comunicación del 27 de febrero de 2019 se le notificó sobre la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, misma que se haría efectiva a partir del 28 del mismo mes y año; finalizada la relación laboral asegura se le adeudan salarios y prestaciones sociales. De la respuesta a la demanda. Pese haber sido notificada en debida forma la demandada desde el 15 de febrero de 20212 la misma no arrimó pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones formulados por la actora, ello devino en que mediante auto del 16 de junio de 20223 el juzgado de conocimiento diera por no contestada la demanda.

De la sentencia de primera instancia.4 El día 13 de junio de 2024 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, la cual se transcribe en la medida que la parte resolutiva consignada en el acta que obra en el archivo 27 del expediente digital no guarda relación con la versión oral, allí se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación de trabajo regida por un contrato laboral a término indefinido entre YOLY SIRLEY MARQUEZ CANO identificada con cedula de ciudadanía 43.116.301 y la CORPORACIÓN GENESIS SALUD IPS cuyos extremos 2 01PrimeraInstancia. Archivo 10 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 13 del expediente digital. 4 01PrimeraInstancia.Archivos 13-14 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-026-2023-00370-01 temporales fueron el 11 de julio de 2016 y el 28 de febrero de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN GENESIS SALUD IPS a reconocer y pagar en favor de la demandante los valores que a continuación se relacionan: por cesantías del año 2018 $1.217.276, por salario $1.030.560, liquidación de prestaciones sociales y vacaciones $757.997 y por indemnización por despido sin justa causa $2.683.689.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer por indemnización moratorio del articulo 65 del CST el valor de $27.214.968, además a partir del 2 de marzo de 2021 deberá cancelar intereses moratorios calculados sobre el valor de salarios, liquidación de prestaciones sociales y cesantías adeudadas al momento de la terminación del contrato.

CUARTO: SE CONDENA a reconocer a la CORPORACIÓN GENESIS SALUD IPS en favor de la demandante el valor de $491.374 por concepto de indemnización del articulo 99 de la Ley 50 de 1990.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada tasando agencias en derecho en la suma de $4.000.000.” Considero el A quo en su sentencia que en el presente caso al no haber sido contestada la demanda, ello constituyó un indicio grave en contra de la demandada y encontró respaldo en la prueba aportada de las presunciones legales que eran aplicables.

Del recurso de apelación presentado por la DEMANDADA.5 Manifestó inconformidad parcial en contra de la sentencia, indicando que la sanción moratoria no es automática, expuso que al plenario se aportó el acta 036 donde constan los factores que dieron lugar a la disolución y liquidación de la sociedad, y con ello queda exonerada la demandada de la mala fe para la imposición de las sanciones que son objeto de reparo.

Expuso además como acto de buena fe que la demandante hubiera sido incluida como acreedora al momento de efectuar la liquidación de la sociedad y la graduación de créditos; así las cosas, solicita se revoquen las sanciones moratorias impuestas. 5 01PrimeraInstancia. Archivo 26 min 57:59 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-026-2023-00370-01 2.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022 mediante auto del 20 de junio de 20246, ninguna de las partes realizó pronunciamiento en esta etapa procesal.

3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). De acuerdo con los reparos formulados por la parte demandada, esta Sala debe determinar si, en el presente caso, es procedente ordenar el pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a la falta de consignación de las cesantías correspondientes al año 2018, así como la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), derivada del incumplimiento en el pago de la liquidación de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo.

En este sentido, es pertinente hacer referencia a las normas que regulan las sanciones. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone: Artículo 99 de la ley 50 de 1990, indica: “ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 6 02SegundaInstancia. Archivo 2 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-026-2023-00370-01 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (…) Por su parte, el artículo 65 del CST establece: “ARTICULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. (…) 2.

Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.” (…) Es claro que la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se aplica exclusivamente por la mora en la consignación de cesantías en un fondo de cesantía durante la vigencia del contrato laboral.

Esta sanción cesa una vez el contrato de trabajo ha finalizado. En contraste, la sanción prevista en el artículo 65 del CST se activa una vez finaliza el contrato laboral y el empleador incurre en mora en el pago de las prestaciones sociales, siempre que exista una conducta dolosa o negligente por parte del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-026-2023-00370-01 Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en su sala de decisión laboral en sentencia SL 2525 de 2024 reiterando los argumentos expuestos en sentencia SL 1439 de 2021 donde precisó: “que la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, procede cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, cuando no acredita que obró de buena fe, pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.

Además, la misma alta corporación ha señalado que la imposición de ambas sanciones no ocurre de manera automática. Para que se configuren, es necesario acreditar la mala fe del empleador, es decir, que este se haya abstenido de cumplir con sus obligaciones de manera deliberada y consciente, violando así los derechos laborales del trabajador, ello implica que debe efectuarse una adecuada valoración probatoria donde, con los elementos recaudados eventualmente se pueda desprender que el actuar moroso obedeció o no a motivos atendibles.

En este sentido, en la sentencia SL 2084 de 2023, la H. Corte Suprema reiteró: “Claro lo anterior, es oportuno destacar que la norma precitada estipula una sanción consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

La Corte ha indicado que la imposición o exoneración de ambas sanciones no es automática, sino que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018)”. DEL CASO EN CONCRETO Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-026-2023-00370-01 Sobre lo que interesa, se encuentra demostrado dentro del proceso: 1.

Que la señora YOLY SIRLEY MARQUEZ CANO laboró al servicio de la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 2016 hasta el 28 de febrero de 2019.7 2. Que en misiva del 27 de febrero de 2019 se le notifico sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo.8 3. Que la CORPORACIÓN GENESIS SALUD IPS realizó formato de liquidación definitiva de prestaciones sociales en favor de la demandante por la suma de $5.689.522.9 Al verificar la liquidación de prestaciones sociales que obra en el plenario10, de allí se desprende que fueron incluidas las cesantías causadas en la vigencia 2018 por la suma de $1.217.267.

Deuda que se acompasa con la certificación rendida por Porvenir el 28 de mayo de 201911 donde, al presentar los movimientos que realizó la demandada en favor 7 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 2 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 33 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 34 del expediente digital. 10 11 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 34 del expediente digital. 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 32 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-026-2023-00370-01 de la actora, da cuenta que la última consignación efectuada fue el 15 de febrero de 2018 y sobre las cesantías causadas en el 2017. Situación que se le puso de presente a la liquidadora de la sociedad demandada señora ROSA ALICIA ALVAREZ ZEA12 quien al momento de rendir interrogatorio de parte respecto de si a la demandante se la habían consignado las cesantías correspondientes al año 2018 manifestó: “ no tengo claro si se le consignaron… creo que a nadie nos consignaron”; en ese sentido, al analizar las pruebas en su conjunto, esta Sala concluye que es procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en virtud de la omisión en la consignación de las cesantías correspondientes al periodo laborado en 2018.

Ahora, respecto al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales debidos a la demandante en virtud de la finalización de la relación laboral, no encontró la Sala un actuar diligente y exento de mala fe que le excusara ante la mora, pues tal como lo consideró el A quo, adolece el proceso de pruebas y excepciones que sustentaran su defensa, en la medida que opto la demandada por omitir contestar la demanda, momento procesal que le era oportuno para arrimar aquellos elementos de juicio y probatorios que le permitieran al juez singular y a este plural llegar a una conclusión diferente.

Y es que si en gracia de discusión, se valorara el acta 036 del 2 de junio de 202013 por medio de la cual la demandada mediante reunión extraordinaria de accionistas adoptan la disolución y liquidación de la sociedad y que fue aportada como anexo al poder para representar a la CORPORACIÓN GENESIS SALUD IPS mediante 12 01PrimeraInstancia. Archivo 26 min 20:42 del expediente digital. 13 01PrimeraInstancia. Archivo 24 pág. 4-10 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-026-2023-00370-01 memorial del 12 de junio de 2024, de allí se puede desprender que solo a partir de ese momento, a saber, 2 de junio de 2020, la sociedad cesó su actividad comercial, lo que deviene en injustificable la mora en el pago de las acreencias laborales al momento de la ruptura del vínculo el 28 de febrero de 2019, en la medida que, transcurrieron 15 meses del ejercicio del objeto social de la demandada sin que el empleador desplegara actos tendientes a efectuar los pagos que acá se reclaman.

Conforme a lo anterior, esta Sala llega a la misma conclusión que el A quo. Dadas las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas, pues le correspondía a la demandada aportar elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles que justificaran su conducta morosa. En consecuencia y atendiendo a que no obran en el plenario otros elementos de juicio, pues tampoco fue posible vía interrogatorio de parte al demandado y la recepción de declaraciones de terceros, arribar a una decisión diferente a la proferida en primera instancia, llevan a esta Sala a CONFIRMAR íntegramente la decisión emitida por el A-quo.

Resta por indicar que las costas en esta instancia se tasan en el equivalente a 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín de fecha 13 de junio de 2024.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-026-2023-00370-01 Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en ésta se fijan agencias en derecho a cargo de la demandada y en favor de la demandante en el equivalente a 1 SMLMV Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE