Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-10008-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73168-31-03-001-2025-10008-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO DOCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 004 DE FEBRERO 12 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Yuli Esneda Tovar Villarreal Banco W SA y otro 73168-31-03-001-2025-10008-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

El demandado solicita confirmar la decisión de primer grado; para ello afirma que la actora celebró contrato de trabajo por obra o labor, pero con Proservis Empresa de Servicios Temporales, siendo la entidad bancaria la usuaria, por lo que la mera prestación del servicio en instalaciones del banco o en beneficio del mismo, no desvirtúa la naturaleza del referido, ni origina la existencia de relación laboral directa para con el demandado; que el A quo acertadamente concluyó que no se acreditó la existencia de descuentos ilegales realizados al salario de la actora, aspecto que está demostrado con los comprobantes de nómina que aportó Proservis; que nada se le adeuda a la demandante ni por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto laboral, lo que torna improcedente condena alguna por indemnización moratoria; que con relación a la renuncia que presentara la demandante, no constituye despido indirecto, pues si bien en dicha carta refirió que su decisión era motivada en actos de acoso laboral y presuntos descuentos indebidos, esas afirmaciones no fueron demostradas; por el contrario, quedó acreditado que tanto la actora como su testigo, realizaron actividades que conforme los procedimientos y políticas internas del banco, constituyen conductas irregulares o de fraude interno. Rad. 73168-31-03-001-2025-10008-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía La parte actora insiste en que del acervo probatorio se pudo establecer que se configuraron los elementos del contrato de trabajo previsto en el artículo 23 del CST, pues la demandante prestó sus servicios de forma subordinada, cumpliendo horario de trabajo y órdenes e instrucciones de parte de su empleador así lo ratificó la actora en su interrogatorio así como las testigos presentadas; que también quedaron acreditadas las conductas de acoso laboral que sufrió de parte de sus empleadores, lo que la llevó a presentar renuncia motivada lo que da lugar al pago de la indemnización por despido indirecto; se configuraron conductas de violencia económica y abuso de poder empresarial, así como abandono del empleador y omisión al deber de protección, afectándose su salud, dignidad y estabilidad laboral; que quedó demostrado que la subordinación recayó sobre el Banco W, quien pretende endilgar la responsabilidad a Proservis, quien actuó como intermediaria y se encargó de pagar las prestaciones sociales y salarios; pretenden las accionadas evadir sus responsabilidades; recalca que este asunto no se trata de un proceso de acoso laboral y tampoco están encaminado hacía allí, sino que lo que se pretende es demostrar los argumentos expuestos en la carta de renuncia motivada que presentó; por eso solicita se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Proservis refirió que quedó plenamente acreditado y así los reconocieron las partes mismas, que no se adeudan salarios ni prestaciones sociales a la actora, aspecto que fue pacífico durante el debate probatorio; respecto de la existencia y naturaleza de la relación laboral afirma que quedó demostrado que la relación laboral se desarrolló bajo la modalidad de contrato de obra o labor determinada, lo cual fue corroborado por el representante legal de la EST en su interrogatorio, al igual que por la demandante quien confesó tal aspecto; que entonces, el debate se circunscribió a establecer si la actora fue objeto de descuentos indebidos sobre su salario y al respecto quedó probado que no se realizó ninguno tal como se evidencia de los desprendibles de nómina que se aportaron y por lo dicho por la accionante en su interrogatorio; el único descuento que se le efectuó correspondió a donación para alimentos, pero éste fue autorizado por ella; sobre la supuesta configuración de despido indirecto indicó que el A quo acertó al no acceder a tal pretensión concluyendo que la desvinculación de la demandante se produjo a consecuencia de la renuncia voluntaria por ella presentada; que además, lo descrito en la renuncia debe ventilarse a través de procedimiento especial de acoso laboral conforme lo previsto en la Ley de 2006 y no a través de proceso ordinario laboral; que se demostró que tanto la demandante como otros funcionarios del banco, participaron en prácticas irregulares relacionadas con el trámite de créditos que no eran entregados a sus titulares, pero por los que si recibió bonificaciones; por eso al negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado fue ac y su decisión se debe confirmar; que la parte atora predica una supuesta solidaridad entre el Banco demandado y la EST demandada, lo cual carece de fundamento jurídico porque se demostró la inexistencia de la obligación en cabeza de las demandadas, por ello solicita se confíeme en su integridad la sentencia de primera instancia. Rad. 73168-31-03-001-2025-10008-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con Proservis Empresa de Servicios Temporales SAS existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de junio de 2024 hasta el 3 de mayo de 2025.  El Banco W SA es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de la EST.

Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar:          Cesantías e intereses de cesantía por el período laborado en el año 2025. Prima de servicios por todo el tiempo laborado. Aportes a pensión por el período del año 2025. Reembolso de los descontado de su salario sin autorización. Salarios insolutos del 26 de abril al 3 de mayo de 2025.

Indemnización por despido indirecto o renuncia motivada. Indemnización moratoria. Costas del proceso. Ultra y extra petita.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 4 de junio de 2024 suscribió y ejecutó contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Proservis Empresa de Servicios Temporales SAS.  Fue enviada al Banco W SA a prestar sus servicios, por lo que esta entidad bancaria es solidariamente responsable frente a los derechos laborales a cargo de la EST demandada.  El cargo para el que fue contratada correspondió a analista de crédito.  La jornada laboral fue de lunes a viernes, de 8 a.m. a 6 p.m., jornada continua y sábados de 8 a.m. a 12 p.m.  Como contraprestación recibió la suma de $2.628.500.00 mensuales.

Rad. 73168-31-03-001-2025-10008-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  En reiteradas ocasiones fue obligada por sus superiores a dar estricto cumplimiento a los indicadores de mora y para ello le exigieron aportar dinero de su salario para así reducir parcialmente dicha mora y que así se viera afectada la estadística correspondiente al cumplimiento de metas.  El 5 de mayo de 2025 presentó renuncia motivada a su cargo, decisión que obedeció a las presiones indebidas para cumplimiento de metas y la exigencia acabada de referir en el hecho inmediatamente anterior.  Se le adeuda $14.241.689.00 por descuentos indebidos y no autorizados.  Se le adeudan las acreencias laborales que reclama en la demanda.  Las cesantías causadas por el tiempo laborado en el año 2024 le fueron depositadas en un fondo, pagándosele además los intereses de cesantía por dicho año.  Por el período laborado en el año 2025, más exactamente del 1º de abril al 3 de mayo de tal año, no se hicieron los aportes a pensión y tampoco se le pagaron los salarios respectivos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Proservis Temporales SAS. se opuso a las peticiones; con relación a los hechos negó el 1º, 3º, 9º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 18º, 20º, 22º, 23º, 24º y 25º, no le consta el 8º, los demás los aceptó; propuso las excepciones que denominó haber fungido como intermediaria independiente del Banco W, existencia de relación laboral entre la actora y esta empresa, imposibilidad de predicar obligaciones directas o solidarias a esta demandada, inexistencia de despido sin justa causa, improcedencia de la indemnización por despido, imposibilidad jurídica de condenar por prestaciones sociales, salarios insultos y vacaciones, así como seguridad social en pensión e indemnización moratoria, inexistencia de responsabilidad de Proservis frente a las pretensiones de la actora, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. (archivo 08) El Banco W SA también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 1º, 6º y 8º, totalmente el 5º, 17º y 19º, los demás los negó; formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe del Banco y terminación del contrato por decisión unilateral de la demandante.

(archivo 09) Rad. 73168-31-03-001-2025-10008-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 10 de julio de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 25 de septiembre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 19 a 97); sus contestaciones. (archivos 08 fls. 35 a 121 y archivos 010 y 011) Interrogatorio de parte: Absolvieron interrogatorio la demandante y los representantes legales de las demandadas.

Declaración de terceros: Se recibieron los testimonios de Faisuri Lozano, John Edwin Castro, Henry Tovar Villarreal y Jenny Fernanda Ardila Tumbo. En audiencia del 4 de diciembre de 2025, los apoderados de las partes presentaron los alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre la actora y Proservis Empresa de Servicios Temporales SAS existió contrato de trabajo del 4 de junio de 2024 al 3 de mayo de 2025; declaró probadas las excepciones propuestas por Proservis; negó las restantes pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora; además dispuso la consulta de su decisión. El A quo inició haciendo alusión a los artículos 23 y 24 del CST; que en el presente asunto no hay discusión alguna acerca de la prestación personal del servicio por parte de la actora en favor de Proservis Empresa de Servicios Temporales SAS, inclusive esta última así lo reconoció, indicando que remitió a la misma a prestar los servicios al Banco W SA y por ello procedió a declarar la existencia del contrato de trabajo por Rad. 73168-31-03-001-2025-10008-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía duración de obra o labor contratada y así está visto en las páginas 56 a 58 del archivo 08; los extremos temporales tampoco se discutieron y corresponden del 4 de junio de 2024 al 3 de mayo de 2025; que en la reforma a la demanda se retiraron las pretensiones incluidas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda, por lo que el análisis solo se refiere a los descuentos prohibidos, salarios insolutos, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; frente a los primeros señaló que conforme el Código Sustantivo del Trabajo está prohibido realizar descuentos no autorizados por el trabajador y por los conceptos allí señalados y sobre el tema aludió a la sentencia SL1451 de 2021; que en este caso, la actora dependía de Proservis EST SAS; esta última allegó los comprobantes de pago de salarios a la actora de los cuales no se evidencia que se haya efectuado deducción alguna diferente a las autorizadas por la Ley, es decir no existe prueba de lo afirmado por la demandante; con la demanda se trajeron comprobantes de trasferencias a Nequi, recibos provisionales de recaudo y recibos de caja (páginas 66 a 86, archivo 01), pero analizada esa documental estableció el Juzgado que si bien dichos soportes dan cuenta de pagos dirigidos a créditos del Banco W SA, ello no se puede equiparar a descuentos sobre salarios de la trabajadora, por ende, no se probaron los aludidos descuentos y pro ello negó esta petición; los testimonios recaudados coinciden en manifestar que al interior del Banco se ejercía presión respecto de cumplimiento de metas y que a la actora se le exigía colocar dinero de su sueldo para pagar cuotas en mora de créditos otorgados por el Banco, sin embargo, esas conductas hacen referencia a empleados del Banco demandado, pero no son del resorte del presente proceso porque lo que se estudia es el comportamiento del empleador Proservis y no del Banco; con relación a los salarios insolutos se reclaman por el período del 26 de abril al 3 de mayo de 2025, pero en la página 112 del archivo 08 está el comprobante de pago de dichos salarios por el mes de abril y en la liquidación definitiva están los 3 días de mayo, por lo que ninguna condena impuso por este concepto; frente a la indemnización por despido indirecto, indicó que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en sentencias como la SL1628 de 2018; que de acuerdo con este pronunciamiento corresponde ante una renuncia motivada, demostrar al trabajador las causas que le imputa al empleador para su decisión y además en la carta de renuncia se deben exponer esos motivos o causas; en el presente asunto observó el Juzgado que de acuerdo con la documental de las páginas 58 a 61 del archivo 01 obra prueba de la renuncia motivada de mayo 5 de 2025, allí se anuncia como causas el acoso y las condiciones desfavorables en el trabajo, lo cual ocurrió al interior de la empresa Banco W SAS, pero éste no era su empleador, por lo que no se puede acceder a la indemnización porque lo motivos tienen que ser imputables a Proservis EST SAS y no fue así, por ende, negó esta pretensión; negó igualmente la indemnización moratoria porque al terminar el vínculo laboral nada se quedó adeudando a la demandante por salarios y prestaciones sociales; declaró entonces probadas las excepciones propuestas por Proservis y condenó en costas a la actora.

(archivo 027, Min. 03:40 a 36:38) Rad. 73168-31-03-001-2025-10008-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Es prudente advertir, que no obstante tratarse de un proceso tramitado en única instancia, se conoce en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta ante la negativa de la totalidad de las pretensiones de condena solicitadas por la accionante, y en atención a lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 2002.

Entonces, del grado jurisdiccional de consulta, y teniendo en cuenta como lo anunció el A quo, del retiro de las pretensiones contenidas en los numerales 4 a 8 de la demanda, surge para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está probado que a la demandante se le efectuaron de su salario descuentos no autorizados por ésta y por ende, debe disponerse su reembolso?  ¿Se adeudan a la actora los salarios por el período del 26 de abril al 3 de mayo de 2025?  ¿Hay lugar a disponer condena por indemnización por despido indirecto? Argumentación El A quo, por así haberlo aceptado las partes en este proceso, pero además, por estar sustentado documentalmente, declaró que entre la accionante y Proservis Empresa de Servicios Temporales SAS existió contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2024 hasta el 3 de mayo de 2025.

Igualmente quedó establecido por el Juzgado de conocimiento, que se trató de un contrato de obra o labor determinada, mediante el cual Proservis como empresa de servicios temporales, remitió a la actora como trabajadora en misión a prestar sus servicios en favor del Banco W SAS. Ahora, en cuanto a los conceptos que conforman los problemas jurídicos a resolver, y que fueron despachados desfavorablemente en la sentencia consultada, se tiene lo siguiente.

Descuentos no autorizados: Señaló la demandante en el hecho 15 de la demanda que de su salario se efectuaron descuentos indebidos no autorizados por valor de $14.241.689.00. Sin embargo, al contestarse la demanda por parte de Proservis EST SAS, empleadora de la demandante, se allegaron los comprobantes de nómina por todo el período laborado (archivo 09, fls. 91 a 112) y revisados los mismos reflejan descuentos solo por salud pensión y aporte solidario, que corresponden a descuentos autorizados por la misma Ley de seguridad social y que por ende, no requieren autorización previa del trabajador, en este caso, de la trabajadora.

Rad. 73168-31-03-001-2025-10008-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía De manera tal, que acertó el Juez de conocimiento al no imponer condena alguna por esta pretensión. Salarios insolutos: se reclaman los salarios por el período comprendido del 26 de abril al 3 de mayo de 2025. Al respecto, se tiene que al contestar la demanda se trajeron los comprobantes de pago de nómina que no fueron tachados ni controvertidos por la demandante, encontrándose en el archivo 08, fl. 112, el comprobante correspondiente a la segunda quincena de abril de 2025, donde se observa el pago de salarios de 15 días de trabajo, es decir, se encuentran comprendidos los días 26 a 30 de abril de 2025.

En lo que respecta a los pocos días laborados en mayo, cuando ocurrió la terminación del vínculo laboral, su pago está comprendido en la liquidación definitiva que se practicó y pagó a la accionante, dineros que ésta acepto haber recibido y que dio lugar a retirar las pretensiones relacionadas con prestaciones sociales. De manera tal que se encuentra igualmente comprobado el pago de los salarios por los días de mayo de 2025, reclamados en la demanda, de ahí que acertó el A quo al negar esta petición, por ende, se confirmará tal negativa.

Indemnización por despido indirecto: La demandante afirmó en su demanda que decidió dar por finalizado el vínculo laboral con Proservis EST SAS, pero por motivos de fuerza mayor y acoso laboral. Para acreditar su dicho allegó junto a su demanda, la misiva mediante la cual adoptó la determinación antes referida, y donde expuso los motivos que la llevaron a ello, los cuales son del siguiente tenor: “…; he tenido que venir sobrellevando situaciones que de conformidad con la Ley 1010 de 2006 podrían tipificarse como acoso laboral y que si bien pude haber acudido al comité de convivencia de la empresa, no lo hico por los antecedentes de represalia y retaliación que se presentan cuando se dan este tipo de denuncias; razones de peso para presentar dicha renuncia en contra de mi voluntad, pues no me encontraba aburrida con mi labor, pero n era capaz de continuar con el estrés laboral y la presión que sentía constantemente que se derivan de las siguientes conductas: 1.

Me he visto obligada a cumplir metas que eran de difícil cumplimiento, toda vez que los clientes no realizaban los pagos de deuda, que llevaban a cumplir con el bajo porcentaje de mora que requería el banco, motivo por el cual no solo a mi sino también a mis otras compañeras nos tocaba disponer de nuestro propio Rad. 73168-31-03-001-2025-10008-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía sueldo prestar dinero con terceros para realizar los pagos por los clientes y así cumplir con la meta estipulada, práctica de la cual tanto el Gerente como la jefe de zona tenían conocimiento y pese a que es una prohibición estipulada en el contrato lo permitían, con el fin de ellos como oficina cumplir. 2. La jefe de zona, la señora SANDRA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, sin reparo alguno nos indicaba que, si no bajábamos el indicador de mora, debíamos pasarle la carta de renuncia, caso concreto el del pasado 29 de abril de los corridos cuando me manifiesta lo ya señalado, pese a que bajo todas las circunstancias hemos venido cumpliendo con todos los direccionamientos del banco y lo requerido. 3.

Concatenado al libelo anterior, el día 30 de abril, la señora JIMÉNEZ SÁNCHEZ, me cita a mi y a otras compañeras a una reunión, en donde se nos infringe todos los derechos como trabajadoras y utiliza palabras ultrajantes porque no habíamos cumplido el objetivo de reducción en la mora de los clientes del banco. … 4. El mismo 30 de abril, en horario no laboral y fuera de las instalaciones de la oficina fuimos citadas por el Gerente de Oficina, quien a través de llamada en vos alta por la Jefe de Zona la señora JIMÉNEZ SÁNCHEZ, nos reiteran el cumplimiento en la mora y que debíamos aportar cada uno de los analistas, la suma de trescientos mil pesos m/l ($300.000) con el argumento de que con ese dinero se lograría bajar parte de la mora y no quedar mal ante los resultados, causando mayor presión, estrés y agobio en nosotros. 5.

No conforme con el pago de dicho dinero y que se ha cumplido a los lineamientos, la señora previamente mencionada nos manifiesta: “…como sea hay que cumplir…”, dándonos a entender que así en esta oportunidad pusiéramos el dinero, continuaría ejerciendo presión, amenaza y acoso para el otro mes si no cumplíamos de manera repetitiva para no afectar los indicadores de la zona y argumentando que si no nos gustaba que a bien pasáramos la carta de renuncia. 6.

El día 3 de mayo, me presenté a laborar como de costumbre a la oficina, en donde el gerente comienza a persuadirme, diciéndome “que vas a hacer y me solicita pasar la carta de renuncia de forma inmediata” y sin reparo alguno o una renuncia puesta en la mesa o una terminación de contrato por parte de la empresa, me indica que debo entregar todas las pertenencias del banco; situaciones que constituyen un ambiente laboral hostil e incompatible con los principios que rigen las relaciones de trabajo en Colombia, especialmente el principio de buena fe (Art. 83 CP) y la prohibición de trato discriminatorio, humillante o denigrante en el trabajo, lo cual legitima mi decisión de presentar una renuncia con carácter irrevocable, fundamentada en la protección de mi salud emocional, bienestar e integridad personal, conforme al bloque de constitucionalidad y las normas laborales vigentes. …” Rad. 73168-31-03-001-2025-10008-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Sobre la figura del despido indirecto pregonado por la demandante, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia Sl745 de 2024, radicación 94745, refirió: “Aquí se impone recordar que el despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (CSJ SL14877-2016, del 5 oct.2016, rad. 48885).

En similar sentido se pueden consultar las sentencias CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018 y CSJ SL, o ago. 2011, rad. 41490, entre otras.” En el presente asunto, nótese en primer lugar, que la renuncia voluntaria no fue dirigida a Proservis EST SAS, empleadora de la demandante, sino a la empresa usuaria a la que fue remitida para prestar los servicios, esto es, el Banco W SA.

En segundo lugar, todas y cada una de las motivaciones argüidas como causas de la determinación de finiquitar de forma unilateral el vínculo laboral, están encaminadas a conductas realizadas por la empresa usuaria que no la EST empleadora. Ahora, es cierto que el Banco W SA. era quien ejercía la subordinación sobre la actora, por delegación que de ello se hace cuando se trata de un trabajador en misión, sin embargo, mal puede atribuirse a Proservis EST SAS, las conductas motivantes de la referida renuncia, cuando no existe evidencia que esta última las haya consentido, pues no existe prueba en el proceso de que la demandante previo a presentar su renuncia hubiere puesto en conocimiento de su empleadora, las conductas que describe como ejecutadas por personal del Banco, empresa usuaria; por el contrario, solo hasta el día que radicó la renuncia pone en conocimiento las conductas en comento, que se reitera, no fueron realizadas por la empleadora Proservis.

Por ende, mal puede concluirse que la renuncia motivada presentada por la demandante obedeció a causas imputables a Proservis EST SAS, por ende, la indemnización reclamada por despido indirecto no tiene prosperidad y como así lo decidió la primera instancia, se confirmará su decisión. En los anteriores términos queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta respecto de la parte demandante.

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, precisamente por haberse conocido en dicho grado jurisdiccional de consulta. Rad. 73168-31-03-001-2025-10008-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, en el proceso ordinario promovido por YULI ESNEDA TOVAR VILLARREAL contra PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS y OTRO.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rad. 73168-31-03-001-2025-10008-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d54cad76d623c644b1a4d42a877dc5ac3232a40743f46da6e60c695977b373ad Documento generado en 12/02/2026 01:19:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica