Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio098-26

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 098-2026 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2023 00065 01 Montería (Córdoba), cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra el auto adiado 9 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado promovido por Banco BBVA Colombia contra Gilberto León Alzate Gómez.

I. Antecedentes 1.1. El Banco BBVA, por intermedio de su apoderada judicial, promovió demanda contra el señor Gilberto León Alzate Gómez, solicitando se declare terminado el contrato de arrendamiento financiero (leasing) No. 0521-1000-0000021617, relativo a un lote de terreno con edificación ubicado en el barrio El Paraíso, Calle 25 No. 715, municipio de Lorica.

Como consecuencia, pidió que se condenara al demandado a restituir el inmueble. 1.2. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de marzo de 2023, y por secretaría se notificó al demandado al día siguiente. 1.3. El 10 de abril de 2023, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición, alegando que la demanda no cumplía los 1 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2023 00065 01 Folio 098-26 requisitos formales, pues el poder conferido presentaba defectos al no coincidir el asunto determinado en el mandato con las pretensiones y hechos de la demanda. 1.4.

Ese mismo día, la apoderada del banco aportó constancia de notificación realizada al ejecutado por correo electrónico el 29 de marzo de 2023. Asimismo, descorrió traslado del recurso de reposición solicitando su denegación. 1.5. Tras diversas solicitudes de impulso, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y tuvo al demandado por notificado desde el 28 de marzo de 2023.

El juzgado verificó que la demanda señalaba como medio de notificación el correo electrónico mercahogarlorica@hotmail.com, dirección suministrada por el demandado al solicitar el crédito y acreditada con los documentos anexos. La Secretaría remitió la notificación del auto admisorio el 23 de marzo de 2023, adjuntando la demanda y sus anexos, conforme al artículo 291 del C.G.P., quedando constancia mediante acuse de recibo de Microsoft Outlook.

En consecuencia, la notificación se entendió surtida el 28 de marzo de 2023, fecha desde la cual corrió el término de tres días para interponer recurso de reposición, venciendo el 30 de marzo de 2023. Al haberse presentado el recurso el 10 de abril de 2023, el despacho lo declaró extemporáneo. Además, precisó que la notificación posterior realizada por la apoderada del banco el 29 de marzo de 2023, no alteraba la validez de la primera. 1.6.

La parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y, en escrito separado, solicitó nulidad procesal por indebida notificación. Alegó que la constancia de Outlook solo acreditaba el envío del mensaje, mas no su lectura, y que el correo estaba en desuso, habiendo llegado el mensaje a la carpeta de spam. 2 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2023 00065 01 Folio 098-26 Sostuvo que la notificación efectivamente válida fue la realizada por la apoderada del banco el 29 de marzo de 2023 mediante servicio con trazabilidad técnica (e-entrega), el cual registró apertura del mensaje por parte del demandado.

Con base en ello, argumentó que únicamente desde esa fecha pudo ejercer su derecho de defensa, por lo que los términos debían contarse desde entonces. 1.7. La parte ejecutante descorrió el traslado de la solicitud de nulidad, pidiendo su negación y la emisión de la sentencia. II. Auto apelado En auto calendado del 9 de febrero de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), entre otros asuntos, declaró improcedente la solicitud de nulidad por indebida notificación, por no haberse demostrado vulneración material del derecho de defensa.

Como fundamento de su decisión, el A-quo indicó que en el expediente obraba prueba suficiente de que la notificación había sido enviada al correo electrónico declarado por la parte demandante como canal oficial de comunicación, acompañada de constancia técnica de entrega. Señaló que el eventual ingreso del mensaje a la carpeta de spam o la alegada inoperancia del medio electrónico no constituían, por sí solos, demostración de una indefensión real y efectiva, razón por la cual consideró que la nulidad invocada no estaba llamada a prosperar.

Precisó además que en el caso analizado, se había empleado el correo electrónico suministrado por la parte demandante bajo la gravedad del juramento, a través del cual se remitió el auto admisorio de la demanda junto con sus anexos, se dejó la correspondiente constancia en el expediente y se obtuvo verificación técnica de la entrega, cumpliéndose así con las exigencias previstas en la ley para ese tipo de notificación. Concluyó que la nulidad es una figura de carácter excepcional, cuya prosperidad exigía la demostración de una irregularidad sustancial que 3 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2023 00065 01 Folio 098-26 hubiera comprometido de manera concreta y real el derecho de defensa.

Afirmó que dicha afectación no se evidenciaba en el asunto examinado, considerando además que el demandado había tenido conocimiento efectivo del proceso y había desplegado actuaciones procesales en su curso, lo que desvirtuaba cualquier alegación de indefensión. III. Recurso de apelación. 3.1. El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, alegando la existencia de una indebida notificación a su representado.

Expuso que el juez de primera instancia admitió la demanda y la notificó por estado No. 45 del 23 de marzo de 2023, remitiéndola ese mismo día al correo electrónico del demandado. Tal actuación, sostiene, contraviene lo dispuesto en el artículo 296 del Código General del Proceso, norma que establece que la notificación por estado del auto admisorio de la demanda se surte únicamente respecto del demandante y debe anteceder a la notificación al demandado.

No obstante, lo anterior, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, el juez de primer grado tuvo por notificado al demandado a partir del 28 de marzo de 2023, fecha que el recurrente califica como arbitraria y contraria al debido proceso, por cuanto restringe el ejercicio oportuno del derecho de defensa de su prohijado. Finalmente, puntualiza que, habiéndose interpuesto recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, los términos procesales debieron suspenderse conforme al artículo 118, inciso 4, del estatuto procesal, y reanudarse únicamente al día siguiente de la notificación del auto que resolvió dicho recurso (10 de diciembre de 2025), circunstancia que el juez desconoció. 3.2.

En proveído fechado 24 de febrero del año en curso, el juez de primera instancia concedió el recurso y remitió el expediente a este Tribunal. 4 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2023 00065 01 Folio 098-26 IV. Consideraciones de la sala. 4.1. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), que declaró improcedente una solicitud de nulidad.

Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que resolvió una solicitud de nulidad, decisión que es susceptible de recurso conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P. La apelación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibidem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio. 4.2.

Problema jurídico. La controversia jurídica se centra en determinar si, en el caso bajo examen, se configuró o no una indebida notificación al demandado. 4.3. Nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Las mismas se crearon para revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse en el decurso del proceso, para así recomponerlo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial. 5 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2023 00065 01 Folio 098-26 La nulidad como figura propiamente dicha tiene aplicación en el ámbito sustancial y procesal.

En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva. Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, C.G.P.); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal.

No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1 Aunado a ello, debe tenerse presente, que la nulidad se rige, entre otros, por los principios de convalidación y trascendencia. En ese sentido, el artículo 136 del Código General del Proceso dispone: Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegaría no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla 2. Cuando la parte que podía alegaría la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (…) Sobre estos tópicos el tratadista Femando Canosa Torrado indica: «Dentro de los principios que regulan las nulidades se cuenta el de saneamiento, según el cual - salvo contadas excepciones- la nulidad desaparece del proceso por virtud de la voluntad expresa o implícita de la parte perjudicada con el vicio.

( ) Según este principio, sólo queda legitimado para alegar la nulidad quien a causa de la irregularidad ha sufrido un perjuicio o ha encontrado menoscabo de sus derechos, pues, "cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa" (CGP, 136, Num.4°), no es posible entonces solicitar la invalidez del proceso, no hay invalidez por invalidez, sólo si el yerro causó algún perjuicio al litigante»2 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 2 Canosa Torrado Fernando;

Las Nulidades en el Código General del Proceso, pág. 11 y 15. 6 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2023 00065 01 Folio 098-26 Sobre el referido tema, la H. Corte Suprema de Justicia, en la especialidad Civil Agraria y Rural clarificó que: «Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…’ Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’; en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. “Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…) De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada (…) siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135»3 De conformidad con el anterior itinerario jurisprudencial y doctrinal, se procede a resolver el caso en concreto. 4.4.

Caso en concreto. En el caso bajo análisis, el problema jurídico consiste en determinar si se configuró la causal de nulidad invocada por la parte demandada, quien alega que se produjo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 3 CSJ, STC 14449-2019 7 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2023 00065 01 Folio 098-26 De acuerdo con el artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos: i) cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente, actuó sin proponerla y, convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, ii) cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Aplicando la disposición normativa en cita al caso sub examine, encuentra la Sala que, aun de haberse configurado la irregularidad procesal alegada, esta habría quedado saneada en los términos previstos por el ordenamiento jurídico. En efecto, entre el 22 de marzo de 2023, fecha de expedición del auto admisorio de la demanda, y el 15 de diciembre de 2025, ocasión en que se formuló la solicitud de nulidad, el apoderado del demandado intervino activamente en el curso del proceso en, por lo menos, dos oportunidades sin elevar reparo alguno sobre el vicio que ahora invoca.

La primera de ellas ocurrió el 10 de abril de 2023, cuando interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, cuestionando el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, sin que en dicha actuación se hiciera mención alguna a la supuesta irregularidad en la notificación. La segunda tuvo lugar el 17 de abril de 2023, cuando descorrió el traslado del recurso formulado por la parte demandante, nuevamente sin advertir el vicio procesal.

Estas intervenciones, surtidas con pleno conocimiento del trámite procesal, revelan que el recurrente contó con las herramientas procesales para ejercer su derecho de defensa, sin que en ninguna de esas oportunidades pusiera de presente la irregularidad que hoy alega como fundamento de la nulidad impetrada. Por lo anterior, sin que resulte necesario entrar a examinar la configuración de la nulidad alegada, dado que ésta se encuentra debidamente saneada, se colige que, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 8 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2023 00065 01 Folio 098-26 4.5.

Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 9 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado promovido por Banco BBVA Colombia contra Gilberto León Alzate Gómez, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: 9 Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8f33c0893ac4c53ca3e33ab11f0a5bd32d72e3138b52af313e2cfca8a962cf3 Documento generado en 05/03/2026 08:49:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica