SIREPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 Cartagena, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Proceso: EJECUTIVO SEGURIDAD SOCIAL Radicación: 13001310500820170047902 Demandante: MARIBETH CÁRDENAS PÉREZ y OTROS Demandado: COLPENSIONES Fecha Providencia de 1ª Instancia: 17 de julio de 2022 Juzgado de 1ª Instancia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Tema: Mandamiento de pago Concluido el traslado a las partes, discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por las magistradas MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS quien la preside, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto de fecha 17 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo promovido por MARIBETH DEL SOCORRO CÁRDENAS PEREZ, RODRIGO BASTIDAS CARDENAS PEREZ, RAFAEL ANTONIO CARDENAS PEREZ y MARIA BERNARDA CARDENAS PEREZ contra COLPENSIONES, identificado con el radicado único 13001310500820170047902.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, mediante el cual "por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones, disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias”.
AUTO
1. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió abstenerse de proferir mandamiento de pago deprecado dentro del presente asunto. El A-quo señaló que la sentencia, título ejecutivo, ordenó a COLPENSIONES reconocer a los demandantes el reintegro de mesadas pensionales reconocidas y no pagadas al finado RODRIGO CÁRDENAS TORRES, comprendiendo el retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. 001709 de 2011, desde el 27 de septiembre de 2008 y las mesadas pensionales causadas hasta el 28 de abril de 2013, señalando que la sucesión procesal por muerte de un litigante, consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso, implica que los Ejecutivo Contrato MARIBETH CÁRDENAS PÉREZ y OTROS Vs COLPENSIONES 2 sucesores procesales han adquirido con el fallecimiento de su progenitor la posesión legal de la obligación mas no la propiedad o dominio de aquella, pues la sucesión por causa de muerte da nacimiento al derecho de herencia, que es un derecho real que tiene la peculiaridad de ser, universal, en lo cual se diferencia del derecho real de dominio que versa sobre cosas singulares.
Especificó que si bien la sentencia reconoció el pago del retroactivo pensional causado en vida por RODRIGO CARDENAS TORRES (Q.E.P.D.), a favor de MARIBETH DEL SOCORRO CÁRDENAS PÉREZ, RODRIGO BASTIDAS CÁRDENAS PÉREZ, RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PÉREZ, MARÍA BERNARDA CÁRDENAS PÉREZ, quienes promovieron el proceso ordinario, como sustitutos procesales del causante, también es cierto, que tal situación procesal, no les otorga la titularidad o derecho real de dominio sobre crédito reconocido, siendo los actores solo poseedores legales del derecho, por lo que no advierte irregularidad alguna en que la demandada exija el registro de las otras personas que aunque no hayan comparecido al proceso tengan vocación hereditaria, teniendo efectos la sentencia respecto de los sucesores que no comparezcan en virtud a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP.
2. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora promovió recurso de apelación señalando que el artículo 68 del CGP no es aplicable al presente asunto debido a que da cuenta del fallecimiento de parte activa cuando el proceso está en curso y no como en el caso concreto que los demandantes promovieron el litigio ya fallecido el causante.
Asimismo, indicó que en la sentencia del 18 de febrero de 2018, confirmada en segunda instancia a través de sentencia del 23 de agosto de 2019, solo se han reconocido a los demandantes MARIBETH DEL SOCORRO CÁRDENAS PÉREZ, RODRIGO BASTIDAS CÁRDENAS PÉREZ, RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PÉREZ, MARÍA BERNARDA CÁRDENAS PÉREZ como herederos del finado RODRIGO CARDENAS TORRES, y el demandado en Resolución SUB 56256 del 25 de febrero del 2022, igualmente señaló dar cumplimiento a los referidos fallos indicando a los demandante como herederos, creando una expectativa legitima para el reconocimiento de los valores liquidados.
Argumentó que la señora a LUISA SIMARRA DE CASTRO, alegó ante COLPENSIONES ser compañera sentimental del causante RODRIGO CARDENAS TORRES, no siendo suficiente para acreditar tal calidad una declaración juramentada, aunado a que los aquí demandantes no conocían a otros hijos herederos con igual o mejor derecho, además que dentro de la contestación de la demanda COLPESIONES nunca manifestó que se había presentado un trámite de reclamación pensional ni la existencia de una supuesta hija de la cual no se tenía ningún conocimiento.
Finalmente solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $74.240.000 en contra de COLPENSIONES y a favor de MARIBETH DEL SOCORRO CÁRDENAS PÉREZ, RODRIGO BASTIDA CÁRDENAS PÉREZ, RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PÉREZ y MARIA BERNARDA CÁRDENAS PÉREZ por las condenas establecidas en la sentencia del 23 de agosto de 2019, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el día 18 de febrero de 2020, consistentes en las mesadas pensionales por SMLMV desde el 27 de septiembre del 2008 a 28 de abril del 2013, correspondientes a 64 mesadas pensionales, debidamente indexadas, con 14 mesadas pensionales anuales.
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3. ARGUMENTOS PARA DECIDIR 3.1. Problema Jurídico Determinar si en el presente asunto hay lugar a librar mandamiento de pago en favor de los demandantes MARIBETH DEL SOCORRO CÁRDENAS PÉREZ, RODRIGO BASTIDA CÁRDENAS PÉREZ, RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PÉREZ y MARIA BERNARDA CÁRDENAS PÉREZ, en calidad de herederos. 3.2. Solución al problema jurídico Sea lo primero precisar que la providencia atacada es susceptible de recurso de apelación, conforme lo consagra el numeral 8 del artículo 65 del CPT y SS, el cual establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.
El que decida sobre el mandamiento de pago.” El apoderado de la parte actora solicita se revoque el mandamiento de pago, puesto que, a su juicio, la sentencia que concreta el titulo objeto de recaudo les reconoció el derecho en calidad de herederos del causante. Para efectos de desatar el problema jurídico, importa rememorar que el artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. A su turno, el artículo 422 del CGP, dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. De las normas en cita, se desprende que para que un documento preste merito ejecutivo debe contener los siguientes requisitos: 1. 2. 3. 4. Constar en un documento. Que el documento provenga del deudor.
Que el documento sea auténtico, es decir cierto. Que la obligación contenida en el documento sea clara, expresa y exigible. Ejecutivo Contrato MARIBETH CARDENAS PEREZ y OTROS Vs COLPENSIONES 4 En el presente caso, se observa que el titulo ejecutivo invocado por los demandantes, lo constituye la sentencia de calenda 23 de agosto de 2019, dimanada del juzgado cognoscente, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el día 18 de febrero de 2020, la cual dispuso la siguiente condena: Pues bien, observa la Sala que el proceso ordinario laboral que dio origen a la referenciada sentencia fue promovido por MARIBETH DEL SOCORRO CÁRDENAS PÉREZ, RODRIGO BASTIDA CÁRDENAS PÉEREZ, RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PÉREZ y MARIA BERNARDA CÁRDENAS PÉREZ, en calidad de hijos del causante, manifestando ser los únicos herederos, no obstante huelga precisar que existe total diferencia entre la legitimación en la causa por activa para promover una demanda ordinaria y la titularidad del derecho sustancial que hace acreedor a una persona de determinada obligación. Ciertamente los referidos, poseen legitimación en la causa por activa para promover el presente asunto en calidad de hijos del causante RODRIGO CARDENAS TORRES, sin embargo, dicha legitimación procesal para comparecer al proceso en calidad de actores no implica el reconocimiento de la calidad de heredero y únicos beneficiarios de la condena reconocida en la sentencia en cita por las razones que pasan enunciarse.
Los actores actuaron en calidad de gestores para recaudar un patrimonio del fallecido que viene a conformar la masa sucesoral, actividad para la cual se encontraba legitimado cualquier heredero, no obstante, se itera, tal actuación no abroga la calidad de heredero y mucho menos de únicos herederos. Véase que en la sentencia el retroactivo pensional no fue reconocido en favor de los demandantes bajo los postulados de un beneficiario de la Seguridad Social conforme las disposiciones legales, recuérdese que éstos, se encuentran estipulados taxativamente en el régimen integral de la seguridad social; es claro que su actuación fue en calidad de gestores bajo su invocada condición de hijos o herederos constituyendo la condena para los demandantes una obligación de capital que entra a la masa sucesoral a la cual tiene derecho todos los herederos y no única y exclusivamente los que promovieron o gestionaron el litigio dado que no se tiene conocimiento que efectivamente sean los únicos o que inclusive tengan mejor derecho que otro heredero, en consecuencia, en el escenario de ejecución de la obligación o recaudo de la obligación reconocida no es posible admitir que sean los únicos acreedores, máxime si la entidad que se pretende ejecutar en trámite administrativo pone en conocimiento la existencia de otros posibles herederos, ERIKA MARIA CÁRDENAS SIMARRAS y LUISA SIMARRA DE CASTRO.
Ejecutivo Contrato MARIBETH CARDENAS PEREZ y OTROS Vs COLPENSIONES 5 Aunado a lo anterior, se advierte que los actores vienen adelantando trámite administrativo ante COLPENSIONES, para el cobro de la ejecución de la sentencia señalada, dentro del cual se le solicitó las correspondientes pruebas a fin de adelantar el trámite de pago único a herederos, el cual se considera expedito atendiendo las eventualidades señaladas.
Conforme a lo anterior, se encuentra ajustada a derecho lo dispuesto por el Aquo en auto de fecha 17 de julio de 2022, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, por lo que se confirmará dicho proveído. Sin costas en esta instancia, artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA NO. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 17 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo promovido por MARIBETH DEL SOCORRO CÁRDENAS PEREZ, RODRIGO BASTIDAS CARDENAS PEREZ, RAFAEL ANTONIO CARDENAS PEREZ y MARIA BERNARDA CARDENAS PEREZ contra COLPENSIONES, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrada Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Ejecutivo Contrato MARIBETH CARDENAS PEREZ y OTROS Vs COLPENSIONES Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 670852387b0108a3ef3b36344263b3a801b5247359585437db60871e6227a5f3 Documento generado en 28/06/2024 02:25:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica