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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 618-25 Devuelve expediente para q se resuelva reposición. Providencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente Folio 618-2025 Radicación n° 23-660-31-84-001-2019-003-59-06 Montería, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería al Tribunal decidir lo que en derecho corresponda sobe el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, dentro del proceso sucesorio del causante EDUARDO CORONADO VARGAS; sin embargo, ello no es posible como pasa a exponerse.

II. CONSIDERACIONES En la providencia de fecha 28 de agosto de 2025 el juez A quo adoptó varias decisiones de distinta naturaleza procesal. En efecto, en un solo pronunciamiento, entre otras determinaciones: Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-01. Folio 341-2024 2 (i) obedeció lo resuelto por el Tribunal en providencia de fecha 9 de junio de 2025;

(ii) declaró la nulidad de la diligencia de secuestro realizada el día 2 de mayo del 2024, entre otras, por estimar que el comisionado excedió las facultades conferidas; (ii) negó el reconocimiento de herederos, al tratarse de una decisión ya definida en el proceso; (iii) reconoció personaería al vocero sustituto de un grupo de herederos;

(iv) rechazó las objeciones al trabajo de partición; (v) aprobó dicho trabajo; (vi) levantó las medidas cautelares; y (vii) ordenó el archivo del proceso. Contra esa decisión el abogado HERNA SIERRA FERNANDEZ interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, centrando sus cuestionamientos, entre otros, en tres aspectos: la declaratoria de nulidad de la diligencia de secuestro y la negativa de reconocimiento de herederos.

Además, reprochó que las objeciones a la partición y la aprobación del trabajo partitivo hubieran sido resueltas en una misma providencia, pese a que —a su juicio— debieron decidirse en pronunciamientos independientes, amén de que la aprobación de aquel y la terminación del proceso debió adoptarse mediante sentencia y no por auto. El juez de primera instancia rechazó la reposición por improcedente, al considerar que la providencia recurrida constituía una sentencia y, por ende, únicamente era susceptible del recurso de apelación. No obstante, para esta Sala tal entendimiento resulta desacertado, al menos, en forma parcial.

Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-01. Folio 341-2024 3 En efecto, si bien el juez puede emitir en una sola actuación pronunciamientos de contenido mixto (autos y sentencia), ello no convierte automáticamente a todas las decisiones allí contenidas en una sentencia. Conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, solo tienen la naturaleza de sentencia aquellas providencias que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, las que resuelven el incidente de liquidación de perjuicios y aquellas que deciden los recursos extraordinarios de casación y revisión. Todas las demás decisiones son autos.

En el caso, bajo esa definición normativa, es claro que la declaratoria de nulidad de la diligencia de secuestro —entre otras razones, por haber excedido el comisionado sus facultades— no reviste la naturaleza de sentencia, sino de auto interlocutorio. En efecto, se trata de una decisión que recae sobre un acto procesal y no sobre el fondo del litigio; tanto así, que el legislador previó expresamente que la providencia que resuelva la nulidad de dicha diligencia tiene la connotación de ‘auto’ y ‘solo será susceptible de reposición’ (CGP, art. 40, inc. 2).

Igual entendimiento cabe predicar del proveído que negó el reconocimiento de los causahabientes, el cual, por su contenido y alcance, también ostenta la naturaleza de auto. Lo anterior pone de relieve que la providencia recurrida incorporó decisiones de naturaleza interlocutoria —como la Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-01. Folio 341-2024 4 nulidad del secuestro o la negativa de reconocimiento de herederos, el reconocimiento de personería etc.—.

En ese contexto, el juez de primera instancia no podía rechazar el recurso horizontal de manera genérica con el argumento de que la providencia, en su integridad, constituía una sentencia, pues no todas las determinaciones adoptadas revestían tal carácter. Eso sí, se cuida el Tribunal de definir, en este momento, si el rechazo de las objeciones a la partición y la aprobación del trabajo particional ostentan o no la naturaleza de sentencia; y si el juez podía o no adoptar tales decisiones en una misma providencia, por cuanto, tal aspecto constituye precisamente uno de los cuestionamientos planteados por la parte recurrente.

En consecuencia, un pronunciamiento sobre ese punto implicaría anticipar el examen de fondo que debe abordarse en su oportunidad, lo cual resultaría prematuro. En fin, la Sala considera, entonces, que la concesión de la apelación se produjo de manera prematura, en tanto el despacho A quo debía resolver previamente la reposición respecto de aquellas decisiones interlocutorias que sí eran pasibles de ese medio de impugnación. Solo una vez desatada dicha reposición, resultaba procedente analizar la concesión del recurso de apelación. En consecuencia, corresponde al juez desatar previamente el remedio horizontal y, superado ese trámite, determinar la procedencia del recurso de alzada respecto de cada una de las decisiones impugnadas, bien sea trate de auto, ora de Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-01.

Folio 341-2024 5 sentencia; análisis que deberá efectuar en forma separada y detallada frente a cada una de las determinaciones que fueron objeto del recurso vertical subsidiario. III. DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, por haberse concedido en forma prematura.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, con el fin de que el funcionario de primer grado resuelva previamente el recurso de reposición respecto de aquellas decisiones que sean pasibles de ese medio de impugnación. Hecho ello, deberá determinar la procedencia del recurso de apelación respecto de cada una de las decisiones impugnadas, bien sea trate de auto, ora de sentencia; análisis que deberá efectuar en forma separada y detallada frente a cada una de las determinaciones que fueron objeto del recurso vertical subsidiario.

Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-01. Folio 341-2024 6 TERCERO. Cumplido lo anterior, se deberá remitirse, mediante nuevo reparto, el expediente al Tribunal para desatar la alzada.

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