Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 013-2019-00068-01JDCE APEL AUTO NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto interlocutorio proferido el 23 de septiembre de 2024, el cual resolvió negar la nulidad propuesta, proferido por el JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO, dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado instaurado por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. en contra de DIEGO FERNANDO VALENCIA VARELA.

ANTECEDENTES Ante el juzgado de conocimiento cursa proceso verbal previamente referido al que se aportó documento en el que fue informada la apertura de liquidación patrimonial conocida por el Juzgado 25 Civil Municipal y por el que el trámite ordinario fue suspendido; no obstante, mediante auto interlocutorio No. 2447 del 02 de diciembre de 2023, se declaró la terminación de la liquidación por desistimiento tácito.

Posteriormente, el A Quo dispone reanudar el proceso de restitución, más adelante, dicta sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023 en la que declara terminado el contrato de leasing y concede las pretensiones de la demanda. Seguido, en escrito allegado por el Centro de Conciliación Justicia Alternativa y con fundamento en los arts. 545 y 548 del C.G. del P., este solicita suspender el proceso a partir del 14 de junio de 2024 dada la admisión de la negociación de deudas promovido por el demandado.

Finalmente, dado que el pedimento anterior fue despachado de manera desfavorable, la apoderada demandada propone nulidad bajo el argumento que no se dio aplicación al num. 3º del art. 133 del C.G. del P., el cual establece: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:…3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.

PROVIDENCIA RECURRIDA: Apelación verbal restitución. 76001-31-03-013-2019-00068-01 BANCO BBVA S.A. vs Diego Fernando Valencia Varela En providencia atacada, refulge que el juez resolvió negar la nulidad solicitada, con fundamento en que la sentencia fue proferida desde el 13 de diciembre de 2023, y la solicitud de suspensión fue elevada con posterioridad a dicho pronunciamiento, que, como consecuencia, y de conformidad con el art. 161 adjetivo, la suspensión del proceso procede cuando es formulada antes de la sentencia. Igualmente, señala que, el despacho profirió sentencia luego de haber recibido copia de la admisión del proceso de liquidación del demandado, debiéndose continuar con el curso del trámite verbal de restitución, conforme lo establece el parágrafo del art. 565 del C.G. del P. En contra de dicha decisión la mandataria judicial demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, conforme con esto, se le da curso a la alzada propuesta.

ARGUMENTOS DEL RECURSO: La apelante, aduce en síntesis que, conforme lo dispone el art. 134 ibídem, la nulidad procede cuando se alega: (i) antes de la sentencia, (ii) después de proferida, si ocurre en ella, o está viciada de nulidad, y (iii) Cuando se profiere sentencia, pero queda pendiente su ejecución. En cuyo caso, se propone en la diligencia de entrega.

Sostiene que, la solicitud fue propuesta con fundamento en la admisión del actual proceso de insolvencia, el cual fue admitido el 14 de junio de 2024, y no en el anterior trámite que terminó en desistimiento. Finalmente, manifiesta que resulta necesario realizar control de legalidad sobre la sentencia proferida, toda vez que, revisadas las actuaciones surtidas evidencia que a su poderdante no le fue corrido traslado de la reforma de la demanda y que dicho archivo no fue debidamente notificado por cuanto no se encuentra adjunto en el estado electrónico No. 166 del 18 de octubre de 2023.

CONSIDERACIONES: Liminarmente, se tiene que el presente recurso es procedente toda vez que se encuentra consolidado en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., que a tenor estipula que el auto será apelable cuando “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, teniendo entonces, que no deviene objeción alguna respecto de la procedencia del recurso. 2 Apelación verbal restitución. 76001-31-03-013-2019-00068-01 BANCO BBVA S.A. vs Diego Fernando Valencia Varela Una vez determinada la procedibilidad del recurso, corresponde determinar a la Sala si en el asunto estudiado se presentan los presupuestos para revocar el auto reprochado, en el sentido de analizar la nulidad solicitada por el demandado.

En la regulación procesal nacional, las nulidades, gozan de carácter remedial, puesto que, tienen como esencia subsanar las anormalidades que se presentaren en el trámite del proceso, y que, no atenderse, conllevan al consecuente menoscabo a los derechos de alguna de las partes involucradas, sin embargo, es lo cierto que, no toda inobservancia de la normatividad adjetiva posee la virtualidad de invalidar la actuación surtida con posterioridad a ella.

Por lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el art. 134 de la norma procesal, el cual establece: “OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. De otro lado, el num. 1º del art. 545 del C.G. del P., dispone: “EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1.

No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas”.

CASO CONCRETO: 3 Apelación verbal restitución. 76001-31-03-013-2019-00068-01 BANCO BBVA S.A. vs Diego Fernando Valencia Varela 1.- De la nulidad por admisión en trámite de negociación de deudas: Para resolver, debe precisarse que, (i) el proceso de liquidación patrimonial fue terminado por desistimiento tácito mediante auto del 02 de diciembre de 2023, (ii) con posterioridad a dicha decisión, el A Quo profirió sentencia concediendo las pretensiones de restitución, y (iii) ejecutoriado el fallo comentado, el demandado inicia, nuevamente, solicitud de negociación de deudas el cual es admitido el 14 de junio de 2024.

Ahora bien, advierte la recurrente que, la solicitud de suspensión se finca en la admisión del trámite de insolvencia se surtió el 14 de junio de 2024, que, aún si ya se hubiere dictado sentencia ordenando la restitución del bien inmueble objeto de contrato de leasing, no es menos cierto que, con ocasión a la negociación de deudas debe procederse de conformidad con el num. 1º del art. 545 del C.G. del P. Al respecto la jurisprudencia Constitucional, ha sido consistente al considerar que el proceso de restitución de inmueble arrendado, termina con la sentencia, por tanto, si el arrendatario es admitido en proceso de insolvencia con posterioridad al fallo que ordena la entrega del inmueble al arrendador, el concurso de acreedores no afecta la orden de restitución del bien arrendado ni la ejecución de la misma, en este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia y en sentencia STC5871 de 2019, sostuvo: “Véase que lo que prevé esa norma es que «[a] partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing»; empero, en el caso escrutado, no se trata de la «continuación de un proceso de restitución», sino de uno que culminó con «sentencia ejecutoriada» que finiquitó la controversia trabada entre las nombradas «empresas», siendo su «ejecución», una fase adicional para su «efectivización»”.

Conforme a lo expuesto en precedencia, en este asunto la sentencia de restitución del bien arrendado fue proferida el 13 de diciembre de 2023 y el auto que admitió el trámite de negociación de deudas es del 14 de junio de 2024, como consecuencia, para esta Sala es evidente que este proceso ya se encontraba culminado y se encontraba en la etapa de ejecución de la sentencia cuando se dio inicio a la insolvencia, luego, con la práctica de la diligencia de entrega no se está continuando con el proceso verbal comentado, puesto que, se trata de la efectivización de una sentencia debidamente ejecutoriada y que es de obligatorio cumplimiento, por tanto 4 Apelación verbal restitución. 76001-31-03-013-2019-00068-01 BANCO BBVA S.A. vs Diego Fernando Valencia Varela no aplican al caso los efectos dispuestos en el num. 1º del art. 545 de la regulación adjetiva. 2.- De la nulidad por indebida notificación: En lo atinente a lo alegado por la apoderada apelante, se tiene que: (i) dada la apertura de la liquidación patrimonial del demandado, el trámite de restitución fue suspendido, (ii) en aplicación del parágrafo del art. 565 del C.G. del P., el segundo fue reanudado, (iii) una vez ordenada la reanudación, el A Quo admitió la reforma de la demanda, dispuso correr traslado por 20 días y ordenó la notificación personal del requerido de conformidad con lo dispuesto en el art. 8º de la Ley 2213 de 2022, y (iv) vencido el término concedido para contestar la demanda, el despacho profirió sentencia el 13 de diciembre de 2023.

Ahora bien, alega la recurrente que a su representado no le fue corrido traslado de la reforma de la demanda y que el auto que reanudó el proceso no fue notificado en debida forma en la plataforma de la Rama Judicial, como quiera que, el archivo no fue adjunto en el estado electrónico No. 166 del 18 de octubre de 2023. Así las cosas, revisado el proceso verbal de marras, se evidencia que, de conformidad con el art. 8º de la Ley 2213 de 2022, la apoderada demandante envió al correo electrónico del demandado diegofdovv68@hotmail.com (componente digital 044), y con este adjuntó el auto admisorio de la demanda, copia de reforma de la demanda y sus anexos, y auto que reanudó el proceso y admitió la reforma de la misma, esto, con certificación de acuse de recibo expedida por Certimail del que se extrae estado y fecha de entrega.

Así las cosas, para efectos de notificación, se considera que la notificación echada de menos se surtió en debida forma en la dirección electrónica aportada por el extremo demandante, la cual coincide con la información suministrada por la apoderada demandada. De esta manera, concluye la sala que es acertada la decisión del señor Juez A Quo en negar la nulidad propuesta, como consecuencia, habrá de confirmarse el auto apelado.

Por tales consideraciones dadas, se

RESUELVE

5 Apelación verbal restitución. 76001-31-03-013-2019-00068-01 BANCO BBVA S.A. vs Diego Fernando Valencia Varela Primero: CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 23 de septiembre de 2024 por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma 2 S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el inc. 1° del num. 1° del art. 365 del C.G. del P., y Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Dichas costas serán liquidadas conforme el art. 366 del ibidem. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA. Magistrado. Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af8706b34c1e772b24764d132373a6992d8a150adffb44c1f014bd9b1cd793ef Documento generado en 26/02/2025 11:08:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6