Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 511-2025 Gloria Botero vs Manufacturas niega medida cautelar

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. 68001.31.05.003.2025.00002.01 511-2025 CONFIRMA AUTO AUTO Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral de la Corporación a resolver el recurso de apelación, formulado por el extremo demandante GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en audiencia celebrada el 05 de mayo de 2025, mediante el cual se negó el decreto de medida cautelar.

I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. 1.1.- Mediante demanda 1 que dio impulso al proceso ordinario laboral, GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA llamó a juicio a MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. a fin de que por esta vía se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido por ellos celebrado, vigente desde el 14 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre del mismo año. 1 Carpeta Digital Primera Instancia SIUGJ - en adelante CDPI SIUGJ -/ Archivo 1 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. 68001.31.05.003.2025.00002.01 511-2025 CONFIRMA AUTO A título de condenas exigió el pago por el tiempo laborado en el año 2022 de primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte y horas extras no canceladas.

A su vez, reclamó el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, el pago de los aportes al sistema de seguridad social, y todo cuanto se hallare demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita y el de las costas procesales. 1.2.- Mediante proveído del 23 de abril de 2025 2 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, tuvo por no contestada la demanda por parte de MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. y ordenó convocar a las partes a la audiencia especial dispuesta en el artículo 85A del CPTSS para decidir respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, quien invocó la existencia de indicios respecto a que la accionada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones. 1.3.- Posteriormente, en audiencia celebrada el 05 de mayo de 2025 3 se resolvió negar el decretó de la medida cautelar solicitada por la accionante. 2.- DE LA MEDIDA CAUTELAR ARTÍCULO 85 A DEL CPTSS.

El apoderado judicial de la demandante, solicitó imposición de caución a MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 A del CPTSS. Fundó su petición en la existencia de indicios suficientes que demuestran que la empresa se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, lo cual podría tornar ilusoria una eventual condena. 2 3 CDPI SIUGJ -/ Archivo 15 CDPI SIUGJ -/ Archivo 19 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. 68001.31.05.003.2025.00002.01 511-2025 CONFIRMA AUTO Expuso que uno de los hechos relevantes que sustentan su solicitud es el incumplimiento por parte de la sociedad demandada de su obligación legal de renovar la matrícula mercantil desde el año 2022.

Afirmó que esta omisión no solo evidencia un incumplimiento formal como persona jurídica, sino que también pone en evidencia una posible inactividad empresarial, lo que agrava el riesgo de que no pueda responder patrimonialmente en el futuro. Manifestó que la demandada tampoco ha reportado información financiera ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, circunstancia que impide conocer el estado real de sus activos y su situación económica actual, dicha falta de información impide valorar con certeza si la sociedad cuenta con el respaldo patrimonial suficiente para responder por una condena, lo cual refuerza la necesidad de adoptar una medida de aseguramiento.

Indicó además que la empresa demandada ha demostrado un comportamiento omisivo y renuente frente a deberes legales y judiciales, al no responder el derecho de petición presentado por la señora GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA el 13 de febrero de 2023, ni compare cer en el trámite de tutela instaurado en su contra ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, ni cumplir la orden judicial emitida el 27 de marzo de 2023 en ese mismo proceso.

Concluyó que tales circunstancias revelan un patrón de desatención que justifican la necesidad de imponer una medida cautelar, y solicitó que se cite a audiencia especial con el fin de que se practiquen las pruebas correspondientes y se adopte una decisión que garantice los derechos e intereses de su representada dentro del proceso. 3.- AUTO APELADO.

Surtido el trámite procesal correspondiente y convocadas las partes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 85A del CPTSS, que concluyó el juzgado de origen el 05 de mayo de 2025, el juez de instancia pronunció PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. 68001.31.05.003.2025.00002.01 511-2025 CONFIRMA AUTO su decisión respecto de la medida cautelar implorada, resolviendo en forma desfavorable la solicitud.

Para arribar a esta decisión manifestó el juez que, las medidas cautelares en el proceso laboral constituyen herramientas jurídicas diseñadas para asegurar la efectividad de la sentencia que eventualmente llegue a proferirse, pues su finalidad es evitar que el proceso se torne inocuo frente a maniobras del demandado que puedan hacer ilusoria la materialización del fallo, ya sea mediante la ocultación de bienes, la insolvencia deliberada o cualquier conducta que afecte el cumplimiento de las obligaciones laborales en litigio.

Explicó que, en el marco del proceso ordinario laboral, la procedencia de este tipo de medidas está regulada expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que autoriza al juez a imponer caución al demandado cuando se adviertan actos tendientes a insolventarse, a impedir la efectividad de la sentencia o cuando el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones.

Disposición que exige que tales situaciones se sust enten en hechos verificables. Resaltó que, la facultad judicial para decretar este tipo de medidas no es discrecional en el sentido arbitrario, sino que requiere una valoración cuidadosa del acervo probatorio, con el fin de evitar decisiones que puedan resultar desproporcionadas o infundadas.

Recordó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las medidas cautelares en materia laboral no pueden entenderse como mecanismos sancionatorios anticipados, sino como instrumentos preventivos que permiten equilibrar la relación procesal y garantizar que los derechos laborales eventualmente reconocidos no resulten frustrados. En ese sentido, destacó la importancia del principio de proporcionalidad y de que la medida solicitada responda efectivamente a la finalidad de evitar una afectación cierta y comprobada del derecho en disputa.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. 68001.31.05.003.2025.00002.01 511-2025 CONFIRMA AUTO Expuso que, si bien existen criterios jurisprudenciales como los establecidos en la sentencia C-043 de 2021 de la Corte Constitucional que abren la posibilidad de aplicar de manera supletiva algunas disposiciones del Código General del Proceso, como la medida cautelar innominada del artículo 590, dicha aplicación requiere condiciones específicas, pues no toda medida prevista en la jurisdicción civil es trasladable al proceso laboral, y la posibilidad de acudir a la analogía debe reservarse para situaciones en las que la caución resulte inidónea o insuficiente, lo cual no puede presumirse sino que debe ser plenamente demostrado.

Analizó que, en el caso concreto, la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la exigencia de caución a la sociedad demandada MANUFACTURAS MARÍA E HIJOS S.A.S., argumentando que esta no ha renovado su matrícula mercantil desde el año 2022, que no ha reportado su información financiera a la Cámara de Comercio y que ha incumplido con respuestas a derechos de petición, así como con el cumplimiento de una orden judicial previa proferida en un proceso de tutela.

No obstante, precisó que del análisis del acervo probatorio allegado al expediente no se evidencia la ocurrencia de hechos que puedan catalogarse como actos tendientes a insolventarse o a frustrar la ejecución del fallo. En particular, resaltó que el certificado de existencia y re presentación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga acredita que la empresa se encuentra con matrícula activa a la fecha 13 de enero de 2025, y que cuenta con un capital suscrito por valor de veinticinco millones d e pesos ($25.000.000), sin que existan registros de embargos, procesos ejecutivos en curso u otras afectaciones a su patrimonio que indiquen riesgo inminente de insolvencia. Afirmó el juez que, si bien es cierto que no se encuentra información financiera reportada en el registro mercantil, ello por sí solo no constituye prueba suficiente de que la sociedad demandada esté incurriendo en maniobras fraudulentas o de ocultamiento patrimonial.

Además, tampoco se demostró la existencia de graves y serias dificultades para el cumplimiento PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. 68001.31.05.003.2025.00002.01 511-2025 CONFIRMA AUTO de las obligaciones, como lo exige el literal c) del artículo 85A, ni que se estén ejecutando actos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual no se satisface el estándar legal requerido para decretar la medida solicitada.

Concluyó que la medida cautelar en el proceso laboral debe estar precedida de una comprobación concreta y objetiva de las circunstancias excepcionales previstas por la ley, lo cual no se logró en el presente caso, razón por la cual no resulta procedente la imposición de caución ni otra medida restrictiva contra la sociedad demandada. 4.- RECURSO DE ALZADA.

Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, exponiendo como motivo de su disenso que, conforme al artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se es acreedor del derecho a aportar en la audiencia pruebas adicionales que sustenten la solicitud de imposición de una medida cautelar, con el fin de demostrar que la empresa demandada atraviesa dificultades que podrían impedir el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Precisó que, con base en esta norma, allegó antes del inicio de la diligencia un memorial con nuevos documentos a través de la plataforma SIUGJ, en los que se insiste en la situación crítica de la sociedad demandada. Adujo que, si bien en la solicitud inicial de la medida cautelar únicamente se aportó el certificado de existencia y representación legal, en esta oportunidad anexó pruebas adicionales como los documentos de constitución de la sociedad descargados de la Cámara de Comercio, los cuales no han sido actualizados desde el año 2021, evidenciando la falta de cumplimiento de sus deberes registrales.

Además, incorporó el derecho de petición enviado a la empresa y el fallo de tutela que se referenció en la solicitud inicial, con lo cual, sostuvo, se fortalece el argumento de que la sociedad no está en condiciones de afrontar una eventual condena. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. 68001.31.05.003.2025.00002.01 511-2025 CONFIRMA AUTO Expuso que los documentos allegados dan cuenta de que la sociedad no reporta información financiera reciente, no registra ingresos ni evidencia contratación de personal, ni ha cumplido con la obligación básica de renovar la matrícula mercantil durante los últimos tres años.

Señaló que esta omisión no responde a una dificultad económica de gran magnitud, pues los costos asociados son mínimos, lo cual permite deducir un desinterés general en el cumplimiento de sus deberes comerciales. Reiteró que, conforme al artículo 85A, el juez debe evaluar la existencia de actos que denoten insolvencia o serias dificultades para cumplir co n obligaciones, y en este caso los indicios son claros.

Añadió que la demandada no solo ha incumplido deberes formales, sino que ha evidenciado un comportamiento omisivo frente a las obligaciones judiciales y administrativas, como lo prueban su falta de respuesta al derecho de petición, el desacato a una decisión de tutela, la ausencia de contestación a la demanda y su inasistencia a la audiencia. Sostuvo que dicha conducta configura un patrón de desatención y evasión que debe ser considerado por el despacho como un indicio suficiente de que la sociedad no responderá en caso de una condena, situación que haría ilusoria la efectividad de la sentencia. Solicitó finalmente que, con base en los hechos y do cumentos expuestos, se acceda a imponer a la parte demandada una caución equivalente al 50% del valor de las pretensiones, pues con ello se garantizaría la eficacia de una eventual condena, evitando que se torne en un fallo inocuo o de imposible ejecución. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. 68001.31.05.003.2025.00002.01 511-2025 CONFIRMA AUTO GLORIA INES BOTERO PEREIRA Y MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. se abstuvieron de presentar alegatos de cierre ante este Tribunal, tal como se desprende de la constancia secretarial del 28 de mayo de 2025 4.

II. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el artículo 85 A del CPTSS, el cual señala que este medio de impugnación procede en el efecto devolutivo contra la decisión adoptada sobre la medida cautelar en proceso ordinario y de acuerdo con lo contemplado en el numeral 7, artículo 65 del CPTSS. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los antecedentes del recurso y lo expuesto para sustentar la impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si incurrió el juez A-Quo en defecto fáctico al negar la medida cautelar solicitada, desconociendo que se aportaron pruebas que revelan el desinterés de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que debe revocarse el auto recurrido. 2.- TESIS DE LA SALA.

La corporación sostendrá como tesis que fue acertada la decisión del juzgador de primer orden de negar la medida cautelar solicitada, en virtud que, la parte activa no logró acreditar que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, presupuesto sobre el que cimenta su solicitud.

Ausentes los supuestos fácticos que activaban los efectos jurídicos del artículo 85 del CPTSS, surgía apenas imperioso negar el decreto de la medida cautelar, como así lo resolvió el juez de primer grado, razón por la cual su decisión será confirmada. 4 CDSI SIUGJ -/ Archivo 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. 68001.31.05.003.2025.00002.01 511-2025 CONFIRMA AUTO 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Las medidas cautelares cualquiera sea el ámbito en que hayan de ser aplicadas, encuentran justificación para su decreto sobre dos específicos pilares; el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora, o peligro en el retardo.

Este último hace alusión al riesgo que surge de que, en el interregno durante el cual el pleito finalmente sea decidido, la condena se torne apenas ilusoria, ya sea porque en el prolongado espacio el demandado encuentre l a forma de eludir el gravamen o porque se presente un evento que frustre su cumplimiento. De dicho pilar se desprende simultáneamente el propósito de las medidas provisionales o cautelares, ya sea de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones que eventualmente se impongan mediante sentencia judicial, a cargo de la demandada.

Siendo precisamente esa la teología que informa las cautelas, la cual es la materia sobre la que se sustenta la alzada, apenas lógico resulta que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración normativa de la que goza, se hubiera ocupado de trazar los presupuestos necesarios para hacer jurídicamente viable su imposición al interior del proceso ordinario laboral, partiendo precisamente de la identificación de escenarios que pongan en evidencia la posibilidad de que la condena se torne ilusoria.

Siendo así, el artículo 85 A del CPTSS, consagra una garantía para que quienes acuden en busca del reconocimiento y pago de sus derechos, cuenten a su favor con una medida cautelar cuando el accionado se encuentre en alguno de los presupuestos que establece la norma y ante una eventual condena sus derechos seas satisfechos a plenitud. La norma prevé lo siguiente: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. 68001.31.05.003.2025.00002.01 511-2025 CONFIRMA AUTO «Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.» Se extrae del texto normativo recién transcrito que, al interior del proceso ordinario laboral resulta posible acudir, como precautoria nominada, a la imposición de una caución, siempre y cuando se verifique la presencia de uno cualquiera de tres supuestos fácticos: i) Que el demandado ejecute actos o conductas tendientes a insolventarse; ii) Que el demandado ejecute actos o conductas tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y iii) Que se presenten graves y serias dificultades para el cumplimient o oportuno de las obligaciones a cargo del demandado.

Ahora, en concordancia dispone el artículo 167 del CGP que, salvo las excepciones allí mismo contempladas, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», de forma que, si el propósito del interesado es alcanzar los efectos jurídicos de una determinada norma, debe inexorablemente acreditar los supuestos fácticos allí mismo exigidos, so pena de ver frustrado su anhelo.

En esa medida, con el propósito de que se impusiera a su contraparte medida cautelar, el extremo activo invocó como causa l la existencia de indicios de que se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, asegurando que: 1. La demandada MANUFACTURAS MARÍA E HIJOS S.A.S no ha renovado desde 2022 la matrícula mercantil.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. 68001.31.05.003.2025.00002.01 511-2025 CONFIRMA AUTO 2. La sociedad demandada no ha reportado su información financiera a la Cámara de Comercio de Bucaramanga. 3. La pasiva no ha respondido el derecho de petición elevado por la señora GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA el 13 de febrero de 2023; tampoco se pronunció en el trámite de tutela adelantado en su contra ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, ni ha dado cumplimiento a la orden judicial del 27 de marzo de 2023.

Pues bien, la Sala coincide enteramente con la estimación que el juzgador hizo, pues si bien tales circunstancias pueden sugerir un comportamiento negligente o de desatención procesal, no permiten, por sí solas, afirmar de manera fundada que la sociedad MANUFACTURAS MARÍA E HIJOS S.A.S esté incurriendo en maniobras de insolvencia o que atraviese una situación económica grave que comprometa la eficacia de una eventual condena.

La omisión en la renovación de la matrícula mercantil, aunque constituye una infracción formal a las obligaciones legales y registrales del comerciante, no acredita de manera directa o concluyente que exista una afectación patrimonial. En efecto, se trata de un dato administrativo que debe apoyarse en conjunto con otros medios probatorios que revelen la inexistencia de ingresos, la enajenación injustificada de activos o la existencia de pasivos que superen la capacidad económica del empleador.

La sola desac tualización del registro mercantil, sin evidencia complementaria, constituye apenas un indicio débil de inactividad o desorganización, pero no permite configurar los supuestos exigidos en el artículo 85 A del CPTSS. Del mismo modo, la ausencia de reportes financieros ante la Cámara de Comercio, si bien impide conocer el estado actual del patrimonio de la sociedad, tampoco permite inferir inequívocamente por sí misma una situación de iliquidez o incapacidad de pago.

Recuérdese que no basta al interesado formular un planteamiento sin allegar pruebas que demuestren sus afirmaciones; de allí que la regla probatoria relativa a la carga de la prueba resulta ser principio universalmente PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. 68001.31.05.003.2025.00002.01 511-2025 CONFIRMA AUTO reconocido y una carga apenas adecuada, cuya inspiración teórica se encuentra actualmente materializada en el artículo 167 del CGP.

Al respecto en sentencia SL170 de 27 de enero de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: «En todo caso y por amplitud, debe recordar la Sala, que por cuenta del art. 177 del CPC –vigente para entonces- hoy art. 167 del CGP, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).» Ahora, frente a los comportamientos omisivos señalados por la parte actora, tales como la falta de respuesta a peticiones, el desacato a una acción de tutela o la no comparecencia dentro del presente proceso, si bien evidencian una actitud reprochable desde el punto de vista procesal, tampoco constituyen en sí mismos actos tendientes a insolventarse ni permiten concluir, sin otro respaldo probatorio, que la empresa no podría cumplir con una eventual condena.

Frente a esto debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el comportamiento procesal del empleador puede ser valorado como un indicio, pero este debe estar acompañado de elementos objetivos que justifiquen el uso excepcional de las medidas cautelares previstas en la no rma.

En ese orden de ideas, la recurrente, no acercó prueba idónea que demostrara de manera suficiente la existencia de una conducta fraudulenta, una situación patrimonial crítica o actos orientados a evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que le permitieran al juez de primera instancia establecer que la medida resultaba necesaria para preservar la finalidad del proceso.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. 68001.31.05.003.2025.00002.01 511-2025 CONFIRMA AUTO Los anteriores argumentos permiten concluir que no se encuentra probado ninguno de los presupuestos para imponer la cautela contemplada en el artículo 85 A del CPTSS, corolario de ello se confirmará la decisión adoptada en audiencia celebrada el 05 de mayo de 2025, debiéndose imponer condena en costas al apelante vencido por así disponerlo el numeral 1° del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 05 de mayo de 2025, a través de la cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el extremo activo en el proceso ordinario instaurado por GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA contra MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante y en favor de la demandada MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. FIJAR como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según este vigente para la época en la que se pague el importe.

TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO GLORIA INÉS BOTERO PEREIRA MANUFACTURAS MARIA E HIJOS S.A.S. 68001.31.05.003.2025.00002.01 511-2025 CONFIRMA AUTO LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d41b448b87a75b5e076263b73438ddc6217bc6eab98491793985621c9bd5002 Documento generado en 08/08/2025 09:44:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica