Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2020-00348-02 DRA LOZANO AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA GUERRERO HERNÁNDEZ contra JOSÉ HILTON CUCUNUBA BARRERA y otra. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-047-2020-00348-02. I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad1. II.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, María Eugenia Guerrero Hernández demandó a José Hilton Cucunuba Barrera y Jiménez Hilton Asociados S.A.S., para que se librara orden de apremio por el capital, más los intereses de plazo y moratorios indicados en el libelo2. 2. Surtido el trámite pertinente, por auto del 11 de marzo de 20223, se ordenó seguir la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo y se condenó en costas a los convocados, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000; acto seguido, la secretaría del a quo elaboró la liquidación4 y el 11 de junio de 2024, se aprobó la cuenta5. 1 Archivo “56 Aprueba” en “01 Cuaderno Principal” en “001 Primera Instancia”. 2 Archivo “07Demanda” del “01 Cuaderno Principal”. 3 Archivo “36AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecuciónEstado20220314.pdf”, Ib. 4 Archivo “51LiquidaciónCostas.pdf”, Ídem. 5 Archivo “052AutoLiquidaciónCostas.pdf”, ibídem. 3.

En su contra, la demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, para que se incremente el anotado rubro a $104.812.500, pues el señalado desconoce el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. y tampoco alcanza el 3% del crédito, el cual asciende a $1.397.500.0006. 4.

En proveído del 27 de septiembre de 2024, la funcionaria de primer grado revocó la decisión cuestionada y, en su lugar, aprobó la liquidación de costas en $42.000.000, asignando ese cantidad a las agencias en derecho; además, negó la concesión del remedio defensivo vertical, ante la prosperidad de la reposición7. 5. Nuevamente, la parte actora enfiló en su contra reposición y en subsidio apelación; argumentó que, para la tasación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta el valor total del crédito liquidado a la fecha, el cual, con corte al 3 de octubre de 2024, asciende a $4.233.573.865 y pidió se aplique un porcentaje del 5% sobre esa cantidad8. 6.

El 7 de abril de pasado, el a quo mantuvo la decisión reprochada y concedió la alzada, porque “el apoderado de la parte demandante apeló el auto proferido el pasado 11 de junio de 2024”9. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (regla 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada. 6 Archivo “53ConstanciaRecepciónRecursoReposición20240617.pdf”, cit. 7 Archivo “55ResuelveRecurso.pdf”, ibídem. 8 Archivo “57ConstanciaRecepciónRecursoReposición20241002.pdf”, ib. 9 Archivo “58AutoDecideRecurso.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA GUERRERO HERNÁNDEZ contra JOSÉ HILTON CUCUNUBA BARRERA y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-047-2020-00348-02. Específicamente, con relación a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de ese medio de impugnación, determinándolas claramente.

Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”10. En el caso presente, la alzada interpuesta en contra del auto del 27 de septiembre de 2024, a través del cual al resolver la reposición formulada por la ejecutante, revocó el proveído del 11 de junio de ese año y aprobó la liquidación de costas, incumple el requisito de procedencia, en tanto que aquella decisión no es pasible de ser controvertida a través de ningún recurso, por expresa prohibición del inciso cuarto del artículo 318 del C.G.P., a cuyo tenor: “[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

En un asunto de análogos contornos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró: “… el proveído que desestima una reposición no es susceptible de la modalidad de ataque aquí intentada, tanto porque no sería pasible de alzada como porque expresamente está excluido de ello en cuanto desató una reposición, máxime que no se advierte que contenga puntos nuevos”11.

Ahora, la providencia reprochada en apelación tampoco contiene puntos novedosos; todo lo contrario, resolvió sobre la inconformidad planteada por la ejecutante acerca del monto de las agencias en derecho, aspecto definido desde el proveído del 11 de junio de 2024 y que al ser debatido por ese extremo de la lid encontró eco en la funcionaria que, a través del auto del 27 de septiembre siguiente, revocó la aludida determinación y aumentó el monto de ese rubro. 10 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 11 Corte Suprema de Justicia, AC6771-2017, Rad. 000-2013-02259-00, 13 de octubre de 2013. Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA GUERRERO HERNÁNDEZ contra JOSÉ HILTON CUCUNUBA BARRERA y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-047-2020-00348-02. A su turno, si en ese proveído se negó la concesión de la apelación que en subsidio había interpuesto la parte actora, la interesada debió oportunamente formular en su contra reposición y en subsidio la queja, si es que se mostraba inconforme, actuación que no desplegó. En ese sentido, como la decisión respecto de la cual se concedió el medio defensivo vertical, no es pasible de ningún recurso, se impone su inadmisión, no sin antes requerir a la funcionaria de primer grado, para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta lo aquí dispuesto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, contra el auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo Requerir a la funcionaria de primer grado, en la forma y términos dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA GUERRERO HERNÁNDEZ contra JOSÉ HILTON CUCUNUBA BARRERA y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-047-2020-00348-02. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06bfcea788af4039d9aee2a626b34520136a1012414c8b2b655b4c765f2a3c07 Documento generado en 22/10/2025 11:58:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA GUERRERO HERNÁNDEZ contra JOSÉ HILTON CUCUNUBA BARRERA y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-047-2020-00348-02.