Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. 13001310300720250007301 niega ilegalidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300720250007301 Se decide sobre la solicitud de control de legalidad elevada por la parte demandante, por medio de la cual pidió que se deje sin efectos el auto adiado 27 de marzo de 2026, por medio del cual se revocó el auto apelado de fecha 7 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia promovido por Dionicio Calixto Vélez Baena contra Patrimonio Autónomo denominado Lote Mamonal, cuya vocera es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - Fiducoldex.

I. Asegura la parte demandante que presentó ante el juzgado de primer nivel un escrito mediante el cual pidió que se declarara desierto el recurso de apelación formulado por su contraparte, debido a que no lo sustentó en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso; y puso en conocimiento de ello a este Tribunal. Ahora, a su juicio, la Sala Civil-Familia no podía resolver la alzada, sino que debía declarar la deserción en cuestión, por lo cual solicitó que se dejara sin efectos el interlocutorio del pasado 27 de marzo y en su lugar se decretara la deserción deprecada.

El memorialista citó el mencionado artículo 322 del compendio procesal y resaltó los apartes en los que se dispone que «3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición.», y «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.» A su juicio, como el apelante no presentó memorial de sustentación dentro de los tres días siguientes a las resultas de la reposición, el recurso debía declararse desierto.

II. Según lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso el funcionario judicial cognoscente debe ejercer control de legalidad al agotar cada etapa procesal con el propósito de enmendar o sanear cualquier vicio constitutivo de nulidad o irregularidad. 2 de 4 VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300720250007301 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado la figura que se conoce comúnmente con la máxima de que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’.

Esta teoría permite la revocatoria de autos ilegales como un instrumento para corregir errores judiciales que, sin constituir una causal de nulidad taxativa, son de tal magnitud que deben ser subsanados para garantizar la legalidad del procedimiento. La Sala de Casación Civil ha sido crítica del uso desmedido de la teoría del antiprocesalismo, pues el uso abusivo de la figura puede conducir al quebrantamiento absurdo de la seguridad jurídica, la confianza legítima y el desorden judicial.

Por eso ha alinderado muy bien el tópico al punto de que solo resulta viable: La solución directa por el sentenciador del dislate detectado, siempre que sea «de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho… El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del ‘antiprocesalismo’, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto» (CSJ, AC2219, 5 ab. 2017, rad. n.° 2013-00763-01).1 III.

En el caso bajo análisis debe apuntarse de entrada que, en efecto, la sanción prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso ante la no sustentación del recurso de apelación es la declaratoria de deserción. Tal castigo es aplicable, por el juez de primer nivel en el caso de la apelación de autos y por el decisor de segundo grado si se trata de apelación de sentencias.

Así lo dispuso el legislador, porque, mientras en aquel caso la carga argumentativa se cumple ante el a quo, en este se verifica ante el ad quem. Ahora bien, el citado canon 322 del estamento ritual prevé que la apelación contra un auto puede interponerse tanto de manera directa como en subsidio de la reposición. En cualquier caso, debe interponerse en el acto de la notificación en estrados o dentro de los tres días siguientes a la notificación que se hiciera por fuera de audiencia. Ahora bien, en cuanto al momento del cumplimiento de la carga de sustentación dispone el canon: 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Auto AC5616-2022. MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 3 de 4 VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300720250007301 Nótese bien que la regla establece dos momentos optativos en los cuales el recurrente puede fundamentar la alzada frente a un auto. Puede ser: (i) «dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación» (ii) «o a la del auto que niega la reposición» La norma es eminentemente clara.

El legislador previó el caso en el que la apelación se interpone en subsidio de un recurso de reposición. Así, es obvio que se fundamenta al momento de la interposición de ambos medios de impugnación. Pero le entregó al recurrente la posibilidad de presentar nuevos argumentos dentro de los tres días siguientes a la resolución de la reposición, con miras a que se refuten los argumentos que se expongan en este nuevo proveído.

De ninguna manera el legislador quiso aniquilar la sustentación hecha al momento de formularse la alzada en subsidio de recurso horizontal para que haga una nueva en estos casos. Una interpretación así, sin duda contraviene la norma y el principio de economía procesal. En ese contexto, luce diáfano que no ha habido ningún dislate que amerite siquiera especular en la necesidad de aplicar la teoría del antiprocesalismo o pensarse que el auto del 27 de marzo de 2026 no ata a los sujetos procesales.

Se insiste, la emisión de ese interlocutorio no obedeció a ninguna equivocación de éste ad quem, sino a la satisfacción de los presupuestos legales para ser proferido. En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora

RESUELVE

1. Negar la solicitud de ilegalidad formulada por la parte demandante contra el auto del 27 de marzo de 2026, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación de la referencia. 2. Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en el mencionado auto en cuanto a la remisión de la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dc62103b2d38e48a1086d98c93f52fbfb36c90555bce25ce972a293872c9c6c Documento generado en 15/04/2026 02:59:13 PM 4 de 4 VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300720250007301 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica