REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) VERBAL (RESOLUCIÓN DE CONTRATO) 13.001.31.03.003.2025.00089.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado 19 de mayo de 2025, a través del cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda de resolución de contrato, presentada por Organización Latinoamericana SAS contra Ricardo Muñoz Rosas y Patricia Elisa Patrón Ortiz.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El contexto: La Organización Latinoamericana SAS promovió demanda verbal de resolución de contrato contra Ricardo Muñoz Rosas y Patricia Elisa Patrón Ortiz persiguiendo que se declare la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0788 de 26/03/2021, mediante el cual estos últimos transfirieron a la demandante a título de venta el bien inmueble con folio de matrícula Nro. 060-234465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. 2.2.
El auto apelado: Es el proferido el 19 de mayo de 2025, mediante el cual el despacho rechazó la respectiva demanda. Fundamentó su decisión en que la constancia de no asistencia a la audiencia de conciliación aportada no cumple los requisitos para tener por agotado el trámite, indicando que Teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada norma e incluso, en el acta aportada, la constancia de no comparecencia injustificada debía expedirse al cabo de los tres días siguientes a la fecha en que debía realizarse la audiencia de conciliación. Esto es precisamente lo que no ocurrió en el caso concreto, pues, debiendo realizarse la audiencia el día 9 de abril de 2025, el centro de conciliación 2 de 6 VERBAL (RESOLUCIÓN DE CONTRATO) 13.001.31.03.003.2025.00089.01 expidió “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” en esta misma fecha, lo cual desconoce el plazo que tenían los convocados para justificar su inasistencia. 2.3.
El recurso de apelación: La demandante protestó alegando que la demanda fue presentada en debida forma, y que cumplió oportunamente los requisitos exigidos por el despacho. Frente a la constancia de no conciliación, con el recurso aportó una nueva que da cuenta que los convocados no presentaron excusa válida para justificar su inasistencia dentro de los 3 días siguientes, por lo que considera que la exigencia legal se surtió. Por auto de 5 de junio de 2025, se dispuso no reponer, y, en consecuencia, se concedió el recurso, el cual fue remitido a esta corporación, donde se procede a resolver, previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Magistrada Sustanciadora establecer si con la constancia de no conciliación adosada a la demanda se cumplió el requisito de procedibilidad de acudir a ese mecanismo alternativo de solución de conflictos. La tesis que sostendrá responde negativamente a ese planteamiento. 3.2.
La conciliación en materia civil. La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas, naturales o jurídicas, de carácter privado o público, nacional o extranjera, gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
Según los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022, la conciliación extrajudicial en derecho constituye como regla general un requisito de procedibilidad en los asuntos susceptibles de ser conciliados. En el ámbito civil, dicho requisito se aplica a los procesos declarativos, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, salvo en los divisorios, de expropiación, monitorios y aquellos en los que se demande o deba citarse a personas indeterminadas.
A su vez, el artículo 70 ibídem señala que el requisito de procedibilidad se entiende cumplido en tres eventos: (i) cuando la audiencia se realiza sin que se logre acuerdo, (ii) cuando alguna de las partes no comparece, dejando constancia de las excusas si las hubiere, y (iii) cuando, transcurridos tres meses desde la solicitud de conciliación o su prórroga, la audiencia no se celebra por cualquier causa.
Para los dos primeros eventos, el acta o la constancia acreditan el cumplimiento del requisito de procedibilidad. 3.3. Análisis del caso particular: Pretende la parte demandante la revocatoria de la decisión de primera instancia, mediante la cual se rechazó la demanda de resolución de contrato al considerar que la constancia de no conciliación no cumple con los requisitos de ley, en atención a que fue expedida mientras le corría a los citados el término para presentar la respectiva excusa de inasistencia. A juicio de la apelante, se afecta su garantía de acceso 3 de 6 VERBAL (RESOLUCIÓN DE CONTRATO) 13.001.31.03.003.2025.00089.01 a la administración de justicia, pues le han impuesto una carga que no contempla la ley, pues la audiencia se citó y se convocó, precisando concretamente lo siguiente: Si se hubiese querido que además de realizarse la convocatoria a la parte citada y celebrada la audiencia de conciliación con la respectiva constancia de inasistencia a la audiencia, además debía acreditarse la falta de presentación de la excusa que justificara la misma, por parte de quien no concurriera a esta, así lo habría determinado, con la claridad y precisión detallada que gobierna el estatuto de conciliación en nuestro ordenamiento jurídico. 3.3.1.
En este contexto, la cuestión central consiste en determinar si como lo afirma la recurrente, está cumplido el requisito de la conciliación extrajudicial con la constancia aportada dentro del término para subsanar la demanda. Por ello, se procede a analizar lo ocurrido en este caso. Para ello es necesario precisar que la demanda se radicó el 28 de marzo de 20251, y luego de realizado el análisis preliminar por el juzgado de primer nivel, se evidenció que existían varias falencias que impedían impartirle trámite.
Por ello, el auto dictado el 2 de abril de 2025 dispuso inadmitirla señalando cada uno de los defectos advertidos, entre ellos, la falta de acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Fue así como, mediante escrito remitido el 10 de abril de 2025 la parte demandante radicó memorial mediante el cual considera que subsanó dichas falencias, y, entre ellos adosó un ejemplar de la constancia de no conciliación expedida el 9 de abril de 2025 por el CENTRO DE CONCILIACIÓN - CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS DE COLOMBIA, en la que se deja constancia que los convocados no asistieron.
Analizado el documento, la juez de primer nivel estimó que todos los defectos advertidos se subsanaron, a excepción del relativo a la conciliación extrajudicial. Ello pues, la audiencia fue convocada para el día 9 de abril de 2025, y la constancia de no comparecencia se expidió en la misma data, lo que significa que no se otorgó a los citados el término de 3 días para que justificaran su inasistencia. Inconforme, la parte demandante presentó los recursos de reposición, y el subsidiario de apelación contra esa decisión. Censura la posición del juzgado del conocimiento, por considerar que se ha incurrido en denegación de justicia, por cuando la ley no exige que se acredite que no se presentó excusa, de esta forma estima que cumplió con la exigencia legal, y, por lo tanto, debe admitirse la demanda.
De acuerdo con la revisión minuciosa de los documentos que conforman el expediente digital, la secuencia lógica de las circunstancias que rodean el caso permiten advertir que la parte actora se precipitó al acudir a la jurisdicción estatal, en la medida que 1 PD03ActaReparto20250.28.pdf 4 de 6 VERBAL (RESOLUCIÓN DE CONTRATO) 13.001.31.03.003.2025.00089.01 impetró la presente demanda sin haber acudido de forma previa a la conciliación extrajudicial, tal como lo ordenan los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022.
En efecto, esta última norma a la letra dispone: La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Nótese como el legislador no quiso delegar en la voluntad de los demandantes la decisión de acudir a la conciliación extrajudicial en esta clase de asuntos. Por el contrario, estableció un imperativo cuando señaló que «deberá» acudir a la conciliación extrajudicial con antelación a la presentación de la demanda. La disposición establece de forma clara, que, con antelación a acudir a los estrados judiciales de la especialidad civil, el interesado debe procurar una solución negociada a su conflicto, en presencia del tercero denominado conciliador.
De esta forma, la conciliación adquiere la categoría de requisito de procedibilidad, y se convierte, por tanto, presupuesto para acceder a la justicia formal del Estado. Ciertamente hay que hacer claridad que no se trata de una denegación, ni de limitación al acceso a la administración de justicia. Lo que se pretende es lograr un entendimiento entre los involucrados, facilitar a las personas la solución de sus conflictos por acuerdo entre ellas, y al mismo tiempo evitar la congestión de los despachos judiciales. 3.3.2.
Miradas las cosas desde esta óptica, en este caso las evidencias revelan que la demanda se presentó sin cumplir los requisitos que exige la ley. De ahí que estuvo acertada la decisión de la a quo cuando inadmitió la demanda. Ahora bien, se tiene así mismo, que enterada de la falta de este requisito, la parte demandante procuró su acreditación. Para ello elevó solicitud de conciliación el 7 abril de 2025, como se puede apreciar en la siguiente captura de pantalla: 5 de 6 VERBAL (RESOLUCIÓN DE CONTRATO) 13.001.31.03.003.2025.00089.01 Fue así como, expedido el auto que inadmitió la demanda el 2 de abril de 2025, la parte demandante reconoció la falta de cumplimiento del presupuesto, por el agotamiento de la conciliación extrajudicial, y elevó la respectiva solicitud.
Obtuvo como resultado que se fijara la audiencia para el día 9 de abril de 2025, fecha en la que se le expidió la constancia de no comparecencia de los citados y esa conducta fue desaprobada por la juez de primer nivel, al considerar que no se le otorgó a los citados la oportunidad de excusarse, lo que a la postre condujo al rechazo de la demanda.
Así las cosas, aún cuando la parte interesada consiguió que se convocara la diligencia para una fecha muy cercana, ello de ninguna forma suple la falencia inicialmente advertida. Porque lo cierto es que para la data en que se radicó la demanda no estaban colmados los requisitos que exige el legislador. Ahora bien, no puede perderse de vista que con la interposición de los recursos se adosó la constancia de no conciliación ahora si expedida luego de vencido el plazo para presentar la respectiva excusa, con lo que la recurrente aspira a sanear la falencia advertida en primera instancia. Sin embargo, admitir dicha conducta equivaldría a desconocer la legislación vigente, la que valga recordar es de orden público e imperativo cumplimiento.
Y es que aceptar que una vez presentado el proceso sin las exigencias legales, se aproveche la etapa de la inadmisión para constituir el requisito faltante constituiría una posición que vulnera el debido proceso, en la medida que los usuarios no pueden elegir cuales normas acatar de acuerdo con su conveniencia. 3.3.3. Dicho de otro modo, la constancia de no conciliación presentada por la parte actora para sanear el defecto advertido no logra cumplir ese cometido.
Porque con ella no se acredita que, previo a la formulación de la demanda, se intentó solucionar el conflicto por la vía alternativa. Debe recordarse, además, que la fecha de presentación de la demanda y de la consecuente solicitud de conciliación acarrean consecuencias procesales. Por lo que no pueden tomarse a la ligera los aspectos especialmente relacionados con la interrupción de fenómenos como la prescripción, caducidad y constitución en mora, los cuales no pueden ser tomados a la ligera. 3.4.
Conclusión: De conformidad con el artículo 68 de la ley 2220 de 2022, «la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos» De acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, hay lugar a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda «7.
Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.» En este caso, la Organización Latinoamericana SAS formuló la demanda el 28 de marzo de 2025. Dentro del plazo para subsanar la demanda y luego al recurrir el auto de rechazo, acreditó que elevó una solicitud de conciliación el 7 de abril de 2025 y que ésta fracasó. Con tal documento no acreditó haber agotado la conciliación prejudicial antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil.
En esencia, el requisito de conciliación extrajudicial debe cumplirse con antelación a la presentación de la demanda y en este caso, no se hizo así. En ese orden de ideas se 6 de 6 VERBAL (RESOLUCIÓN DE CONTRATO) 13.001.31.03.003.2025.00089.01 confirmará el rechazo de la demanda por ajustarse a lo dispuesto en la legislación vigente. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Civil-Familia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de fecha 19 de mayo de 2025, a través del cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda de resolución de contrato, presentada por Organización Latinoamericana SAS contra Ricardo Muñoz Rosas y Patricia Elisa Patrón Ortiz, acorde con las consideraciones expuestas. 2. Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia. 3.
Sin condena en costas en esta instancia. 4. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 798edfbf155fef75e23ee2e1e5b22400908f31256c1d49a324f07742d3398f9b Documento generado en 27/11/2025 02:27:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica