Nilson del cristo OCHOA miranda Abogado Especialista en Derecho Constitucional Calle 70 B No. 27 B 08. Celular 3017389076. Correo electrónico: NICHO939@HOTMAILCOM Barranquilla HONORABLE MAGISTRADO: DR. CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO Sala Civil – Familia TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA E. S. D. Correo electrónico: secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO: MEMORIAL DE ALCANCE A APELACION SENTENCIA presentada el día 26 de marzo de 2025.
DE RAD. 47189318400220220011700 DTE: MARGARETH JOHANA BARRANCO ECHEVERRIA DDO: MANUEL ENRIQUE PABON MARIN PROCESO: DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO NILSON DEL CRISTO OCHOA MIRANDA, Abogado inscrito y en ejercicio, identificado con la cedula de ciudadanía No. 85.203.625 expedida en Santa Ana (Magdalena) y portador de la Tarjeta Profesional No. 141.466 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial del señor MANUEL ENRIQUE PABON MARIN, quien funge como demandado dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito respetuosa y comedidamente dar alcance al RECURSO DE APELACION interpuesto por el suscrito en audiencia de fecha 26 de marzo de 2025 y por lo cual me pronuncio en los siguientes términos: El suscrito en calidad de apoderado del señor MANUEL ENRIQUE PABON MARIN como demandado dentro de este proceso en uso de las facultades a mi concedidas en pro de su defensa e intereses y en aras de propender porque se le garanticen sus derechos y no se vean vulnerados los principios procesales correspondientes: Luego de haber avizorado la gran anomalía procesal evidente por parte de la actora MARGARETH JOHANA BARRANCO ECHEVERRIA y la cual pudimos evidenciar días posteriores a la sentencia de primera instancia y a la formulación del recurso de apelación me permito poner en su conocimiento: 1.
Días después de haberse proferido la sentencia y de haber apelado el fallo, haciendo una revisión de carácter profundo y exhaustivo, el señor MANUEL ENRIQUE PABON MARIN con ayuda de su actual esposa, se dan cuenta que el ACTA DE CONCILIACION que había sido aportada por la señora MARGARETH BARRANCO dentro del proceso como requisito de procedibilidad tenía un defecto de legalidad y esto es: que el Numero de dicha acta es el mismo número que tiene el ACTA DE CONCILIACION de fecha 12 de mayo de 2022 con No. 3890 y que trataba de una fijación de cuota alimentos y regulación de visitas y que tal como se puede evidenciar entonces que el acta aportada para el proceso de declaración de unión marital de hecho, deja claridad que la funcionaria expidió con firma diferente, con el mismo número de acta y sin fecha de expedición. Lo cual está viciado de legalidad y procedimiento. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, ratifico a este despacho que en la contestación de la demanda que emitimos al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CIENAGA manifestamos que carecía de legalidad porque era raro y extraño que un documento público no contara con fecha de expedición. 3. Lo anterior quiere decir Honorable Magistrado, que existe un vicio en el documento público y que carece de legalidad, sobre todo porque al momento en que mi representado MANUEL PABON MARIN acude a la COMISARIA DE FAMILIA DE PUEBLOVIEJO y solicita el acta y el actual comisario de familia hace la revisión y validación de la información puede ver que dicha acta no existe y que efectivamente se levantó y se expidió de manera ilegal con el fin de favorecer a la señora BARRANCO ECHEVERRIA, y expreso: FAVORECER porque la SRA COMISARIA PATRICIA ESPINOSA GAMEZ en distintas oportunidades llamó al teléfono del señor MANUEL PABON MARIN a intentar persuadirlo que arreglara en su despacho dicho asunto, a lo que él le expreso de manera certera que allá solo había arreglado todo lo concerniente a los alimentos de sus menores hijas, y que además él vivía y su domicilio era en CIÉNAGA, que lo citara allá 4.
También cabe resaltar que el día de la citación o audiencia del 12 de mayo de 2022 en la que se trataría el asunto de FIJACION DE CUOTA DE ALIMENTOS, antes de emitir el acta ORIGINAL que reposa en manos de mi representado señor MANUEL PABON MARIN, la misma comisaria PATRICIA ESPINOSA GAMEZ le expreso a la SRA MARGARETH BARRANCO, en presencia del señor MANUEL PABON, lo siguiente: “MARGARETH ¿Por qué no le dijiste a MI PAPÁ, que es abogado, que te acompañara”……. a lo que el abogado del señor MANUEL PABON MARIN le dijo: LO RECUSO, Señora Comisaria su papa no puede ni debe PORQUE ES PADRE SUYO y esto debe ser lo más transparente posible, lo que le dejó claro que de una u otra manera la comisaria PATRICIA ESPINOSA GAMEZ la estaba ayudando y no garantizaba ser imparcial. 5.
También el día que mi prohijado el señor MANUEL PABON MARIN recibió la demanda y sus anexos (pasado más de una año después del auto admisorio de la demanda), al revisar los anexos el señor MANUEL PABON llamo vía telefónica a la DRA PATRICIA ESPINOSA GAMEZ (COMISARIA DE FAMILIA DE PUEBLOVIEJO) porque ella era la veedora de los derechos de sus hijas y tenía comunicación mensual con ella, en dicha llamada el señor PABON MARIN le hace objeción del acta que emitió y la comisaria le manifestó que ella no le había dado esa acta a la señora MARGARETH BARRANCO para dicha demanda de declaración de unión marital de hecho, y que la sra MARGARETH BARRANCO sabía que no le servía para eso, sin embargo;
LA JUEZ PROMISCUO SEGUNDO DE FAMILIA DE CIENAGA le dio validez y vida jurídica; todo esto, y haciendo un recorderis de todo y cada detalle de las inconsistencias encontradas durante el proceso, conlleva al señor MANUEL PABON MARIN a solicitar de manera formal la CERTIFICACION DE NO EXISTENCIA DE DICHA ACTA y certificación que fue expedida el día: 07 de abril de 2025 (se aporta a la presente); también resalto que hasta la fecha me doy cuenta de los números iguales de las actas, antes solo nos habíamos fijado en que no tenía fecha de expedición y que nunca le habían citado al señor MANUEL PABON para tal audiencia de conciliación, es decir la única audiencia que fue citado él fue para tratar alimentos no para declaración de unión marital de hecho, tal como se evidencia en los chats de WhatsApp. 6.
También manifiesto que esta acta que reposa en manos del señor MANUEL PABON MARIN y es la ORIGINAL prestó MERITO EJECUTIVO para la demanda de alimentos que el mismo interpuso en el lugar de RESIDENCIA Y DOMICILIO EN ESE MOMENTO DE SUS MENORES HIJAS, porque tal como lo pueden evidenciar en los chats de wathsapp siempre era PROBLEMAS para verlas y para que le recibiera el dinero concepto de CUOTA DE ALIMENTOS porque supuestamente no habían llegado a un acuerdo, pero que la COMISARIA PATRICIA ESPINOSA en pleno uso de sus facultades legales había asignado una CUOTA PROVISIONAL.(anexo chats) 7.
Queda claro entonces que existe un vicio de NULIDAD y este despacho en segunda instancia debe hacer la evaluación y estudio de fondo sobre todos y cada uno de los facticos y circunstancias que se han dado dentro del proceso que violan el principio de legalidad y DEBIDO PROCESO y ahí es claro señor Magistrado que el ACTA que fue aportado como requisito de procedibilidad para un proceso de DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO y que además de eso fue tenido en cuenta por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CIENAGA, omitieron todas las irregularidades que esta tenia: Había sido expedida sin fecha de expedición Se evidencia una firma distinta a la firma que normalmente la comisaria estampaba en sus actuaciones Tiene un mismo número que corresponde a otra acta que trata de un asunto distinto, Además es una acta que trata de separación de cuerpos y no de declaración de unión marital de hecho Y además la funcionaria que la expide esta fuera de su competencia para expedir una acta de esa índole por las razones antes expuestas y que el tribunal en aras de declarar la NULIDAD y REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA debe evaluar y tener de presente sin que se omita detalle alguno 8.
El actual comisario de familia de PUEBLOVIEJO expide el día 07 de abril de 2025, La CERTIFICACION donde consta que dicha acta no existe y no figura en los archivos de la COMISARIA (se anexa) 9. Sin embargo, dicha acta fue acogida y tenida en cuenta por la JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIENAGA para darle el tramite al proceso, el cual después de varias inconsistencias encontradas en la etapa de notificación y nulidades dentro del mismo, tuvo sentencia el día 26 de marzo de 2025, sentencia en la cual el juzgado mediante providencia judicial declara la existencia de la unión marital de hecho entre el señor MANUEL PABON MARIN y la señora MARGARETH BARRANCO, pero además desconociendo y evadiendo de manera clara e incurriendo en errores y defectos de procedimiento con contradicciones que fueron claras dentro de cada una de las etapas procesales y aun así el juzgado concedió las pretensiones de la actora. 10.
Hechos por los cuales mi representado MANUEL ENRIQUE PABON MARIN y en uso de sus derechos, el día 11 de abril de 2025 interpone DENUNCIA PENAL ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION contra la señora MARGARETH JOHANA BARRANCO ECHEVERRIA Y la ex comisaria de familia de PuebloViejo Magdalena Dra. PATRICIA ESPINOSA GAMEZ por las conductas de FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO, denuncia con SPOA – Numero de Noticia Criminal No. 470016001019202514921 de la FISCALIA 46 LOCAL DE SANTA MARTA. 11.
Lo anterior y todo lo correspondiente a lo expresado cabe resumirlo y ponerlo en contexto a este despacho a fin de darle claridad, la que el juzgado segundo de familia de ciénaga no le dio ni tuvo en cuenta al momento de proferir la sentencia y es por ello que señor magistrado es necesario allegar a Usted un breve resumen de la situaciones que fueron objeto de controversia dentro del proceso y queda bajo su óptica poder tomar una decisión en justicia y en verdad. 12.Mi representado El señor MANUEL PABON MARIN Sostuve una relación sentimental con la señora MARGARETH JOHANA BARRANCO ECHEVERIA desde el 01 de octubre de 2017 hasta el 13 de noviembre de 2021 13.El día 6 de abril del año 2022 el señor MANUEL PABON MARIN asistió a una citación como quiera que fue convocado por la señora BARRANCO ECHEVERRIA en la COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO- MAGDALENA para tratar asunto de CUOTA DE ALIMENTOS Y REGULACIÓN DE VISITAS para sus hijas menores MANUELA PABON Y NAHELLA PABON, donde la Sra. MARGARETH BARRANCO no asistió; sin embargo, la COMISARIA de turno le manifestó al señor PABON MARIN que la Sra. MARGARETH BARRANCO quería CONCILIAR SEPARACION DE CUERPOS Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, en lo cual él le manifiesta a la Dra. PATRICIA ESPINOSA GAMEZ que esa parte entre MARGARETH BARRANCO Y el señor MANUEL PABON no existe porque nunca estuvieron casados y que ella tampoco tenía competencia para dirimir dicho asunto, ya que su domicilio era el municipio de Ciénaga Magdalena, que si era diferente a tratar asuntos de las menores que lo citara en su domicilio porque estaba representado con un abogado de nombre LUIS ALBERTO BARRIOS SUAREZ y que el como demandado en asuntos diferentes a alimentos y todo lo que tiene o tuviera que ver con sus menores hijas era en su DOMICILIO (en el municipio de ciénaga), aclara el señor MANUEL PABON MARIN que esta primera citación fue enviada con su hermana MARIA ANTONIA PABON CAHUANA. 14.Además de lo anterior tal asunto de separación de cuerpo y liquidación de la sociedad conyugal no existe porque el señor MANUEL PABON MARIN, NUNCA estuvo casado con la Señora.
MARGARETH BARRANCO y jurídicamente la separación de cuerpos es un proceso legal que suspende la vida en común de los cónyuges sin disolver el matrimonio, permitiendo que se mantenga el vínculo legal y se disuelva la sociedad conyugal y en este caso no era procedente tratar dicho asunto por cuanto no estaban casados y también por falta de competencia de la COMISARIA DE FAMILIA DE PUEBLO VIEJO MAGDALENA. 15.La comisaria Dra. PATRICIA ESPINOSA GAMEZ le notificó de manera personal al señor MANUEL PABON MARIN, en ese justo instante que la próxima cita para la SRA. MARGARETH BARRANCO era el día 12 de mayo de 2022 a las 10:30 am para tratar ASUNTOS DE ALIMENTOS Y REGULACION DE VISITAS de sus menores HIJAS MANUELA Y NAHELLA PABON BARRANCO. 16.El día 12 de mayo de 2022 a las 10:30 am fue nuevamente convocado a tratar tema de cuota alimentaria y regulación de visita bajo el radicado número 3890, conciliación fracasada con acta No. 3890 emitida de manera inmediata y en presencia de los asistentes bajo número de radicado antes mencionado.
(anexo acta original #3890 que reposa en el despacho promiscuo municipal de pueblo viejo, en la demanda de alimentos que presenté en el mes de noviembre de 2022). 17.El día 9 de junio de 2022 presentó una demanda de DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga bajo RADICADO: 47189318400120220006200, la cual fue inadmitida el día 19 de julio de 2022 porque faltaba el requisito de procedibilidad, esto quiere decir la demanda carecía del ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL para tratar el asunto de la Declaración de la UNION MARITAL DE HECHO.(anexo expediente digital judicial donde se evidencia que la demanda no contenía dicho documento). 18.EL 11 de agosto de 2022 el mismo juez rechaza la demanda de plano y autoriza archivo por no haberse subsanado la demanda. 19.Es importante resaltar que a la fecha 22 de agosto de 2022 la Señora: MARGARETH BARRANCO ECHEVERRIA no poseía dicha acta de conciliación porque nunca el señor MANUEL PABON MARIN fue citado a la entidad competente de mi domicilio a dicha diligencia y tampoco ella nunca le convocó para tratar dicho asunto de DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO, tal como se evidencia en un chat de wathsapp entre la SRA MARGARETH BARRANCO y el señor MANUEL PABON MARIN, donde reconoce el día 30 de agosto de 2022 a las 9:41 PM que la última cita que tuvieron fue para tratar TEMAS DE ALIMENTOS Y VISITAS que había FRACASADO y no habían llegado a ningún arreglo, y por ese motivo ella no había podido aportar dicho documento al juzgado por lo cual se le rechazo de plano la demanda por carecer de dicho documento como requisito de procedibilidad.
(anexo captura de chat ) 20. El día 31 de agosto de 2022 la SRA MARGARETH BARRANCO ECHEVERRIA nuevamente presenta una demanda de DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO la cual queda repartida en el JUZGADO PROMISCUO SEGUNDO DE FAMILIA DE CIENAGA. Bajo el RADICADO: 47189318400220220011700 21.El día 04 de octubre de 2022, según consta en el folio #8 del expediente digital judicial 47189318400220220011700, de la demanda interpuesta por la señora MARGARETH BARRANCO ECHEVERRIA fue inadmitida la demanda porque no contar con el requisito de procedibilidad, o acta de conciliación extrajudicial, es decir este nuevamente no fue aportado por la actora MARGARETH BARRANCO y su apoderado, lo cual indica que ella no poseía dicho documento e incurre en el mismo error, lo cual además deja claro que a la fecha no contaba con dicha ACTA.
(anexo auto) 22. El Día 6 de octubre de 2022 siendo las 9.16 am al buzón del JUZGADO PROMISCUO SEGUNDO DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA llegó el memorial de subsanación de la demanda, con el documento aportado, sin fecha de expedición del documento y, oh sorpresa! El acta de conciliación como primera inconsistencia se titula SEPARACION DE CUERPO y estoy completamente seguro que no hace falta establecer que la separación de cuerpo es entre parejas casadas.
(ANEXO ACTA ADULTERADA) 23. Segunda inconsistencia, el acta que la SRA MARGARETH BARRANCO aporta goza y tiene el mismo número de acta de la conciliación FRACASADA de alimentos y regulación de visitas emitida en presencia del señor MANUEL PABON el día 12 de mayo 2022, con una firma totalmente diferente a la registrada por la COMISARIA del momento del municipio de Puebloviejo - Magdalena la Dra. PATRICIA ESPINOSA GAMEZ donde además el señor Manuel Pabón NO TENIA NI TIENE REGISTRADO SU RESIDENCIA NI DOMICILIO desde hace 21 años, y que la SRA MARGARETH BARRANCO conoce totalmente la dirección del domicilio del señor PABON MARIN tal y como consta en la divulgación de datos de NOTIFICACION de la demanda que la Sra. MARGARETH BARRANCO presentó en ambos juzgados.
(anexo acta adulterada con el mismo número de radicado del acta de ALIMENTOS Y VISITAS), también cabe resaltar que el título del acta que la SRA MARGARETH BARRANCO anexa a la demanda como requisito de PROCEDIBILIDAD es una FALTA DE RESPETO AL PROFESIONAL que SUPUESTAMENTE FIRMA, porque de primera mano la COMISARIA PATRICIA ESPINOSA conoce que LA SRA MARGARETH Y MANUEL PABON nunca estuvieron casados y que cualquier profesional del DERECHO conoce que dicho trámite no se llama ASÍ y que reitero que el señor MANUEL PABON MARIN no tuvo ni tenia residencia ni domicilio en el Municipio de Puebloviejo – Magdalena y que por ende, CONOCE QUE LA LEY ESTABLECE QUE SOLO SE CITA AL DEMANDADO EN EL DOMICILIO DEL DEMANDANTE CUANDO SE TRATAN ASUNTOS DE MENORES DE EDAD, tal como lo hicieron el día 12 de mayo de 2022 (Valga la redundancia) 24.
Tercera inconsistencia, el señor MANUEL ENRIQUE PABON MARIN nunca fue notificado de una supuesta audiencia para el día 3 de junio de 2022, y lo cual cabe resaltar que solamente hasta el día 5 o 6 de octubre de 2022 obtuvo un acta expedida por la COMISARIA DE FAMILIA DE PUEBLO VIEJO expedida y firmada con una firma totalmente diferente por la funcionaria PATRICIA BEATRIZ ESPINOSA GAMEZ, la que en ese momento era la comisaria de familia y que sin que exista duda está manipulado dicho documento, toda vez que en la comisaría de PUEBLOVIEJO no se encuentra registro de dicha acta, ni constancia en los archivos físicos, ni magnéticos que lleva esta entidad, la cual fue solicitada y mi representado el señor MANUEL PABON MARIN se encontró con la sorpresa que este acto administrativo no existe en esta entidad, (anexo certificación emitida por el actual comisario de familia de puebloviejo) el día 26 de marzo de 2025, siendo las 02:25pm se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial identificado bajo el radicado # 47189318400220220011700, en el transcurso de la audiencia, siendo exactos entre el minuto 15:43 al minuto 45:09 de la segunda grabación en lista de audios, la juez se retractó de todo lo que manifestó y reconoció bajo la gravedad del juramento en la vigilancia judicial, y mediante auto del 23 de febrero de 2023 donde concede la nulidad de lo actuado.
DEMANDADO, que debía hacerse de nuevo). (NOTIFICACIÓN AL Para que usted señor MAGISTRADO tenga claridad, de manera breve y precisa voy a relatar los hechos que ocurrieron durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025, pero antes, con todo el respeto que me caracteriza y que usted se merece le voy a solicitar que revise detalladamente, el expediente judicial digital del presente proceso.
El día 25 de octubre de 2022 por medio de auto fue admitida, resaltando algunas inconsistencias en el contenido de la demanda, pero ADMITIDA. El día 03 de noviembre de 2022 la parte demandante realizó la notificación personal en indebida forma. El día 04 de noviembre de 2022 el señor demandado me otorga poder y presentamos INCIDENTE DE NULIDAD.
El día 08 de noviembre de 2022 el juzgado corre traslado a la parte demandante del incidente de nulidad. El día 10 de noviembre de 2022 la parte demandante se pronuncia al incidente de nulidad. El día 15 de noviembre de 2022 presentamos oposición al pronunciamiento de la parte demandante. El día 23 de febrero de 2023, por medio de auto se le otorga a la parte demandada LA NULIDAD DE LO ACTUADO, lo cual quiere decir que la NOTIFICACIÓN debe retrotraerse y hacerse de nuevo, a lo cual el juzgado decide tomarse la CARGA PROCESAL de hacerlo, y nunca lo hace.
El día 03 de mayo de 2023 decide darle un PARE al proceso, porque supuestamente no contaba con los canales de notificación DIGITAL, lo cual es totalmente falso porque al momento de que el SEÑOR MANUEL PABÓN MARIN me otorga EL PODER, inmediatamente lo hago llegar al BUZON del correo electrónico del JUZGADO, me reconoce personería jurídica y con prueba en mano se puede ver que el JUZGADO SI CONTABA CON LAS DIRECCIONES ELECTRONICAS para notificar; además de todo YO, NILSON DEL CRISTO OCHOA MIRANDA, Abogado inscrito y en ejercicio, identificado con la cedula de ciudadanía No. 85.203.625 expedida en Santa Ana (Magdalena) y portador de la Tarjeta Profesional No. 141.466 del Consejo Superior de la Judicatura, cuento con poder amplio y suficiente para todo tipo de actuación dentro del proceso.
Muy respetuosamente le manifiesto que ¿Por qué conocían mi correo electrónico para reconocerme personería jurídica?, por qué conocían mi correo electrónico para dar un ultimátum?, ¿y por qué NO conocían mi correo electrónico y el de mi PODERDANTE para notificar? Ver folio 48 del expediente digital judicial: el día 15 de octubre de 2023 la parte demandada solicita una VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA A LA DEMANDA de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, cuyo radicado es 47189318400220220011700.
Donde expusimos de manera clara y precisa, con pruebas digitales que el juzgado SI contaba con la dirección electrónica de notificación del demandado y de su apoderado, y que a la fecha no había sido notificado por ningún medio, y que habían dado a mi PODERDANTE como NOTIFICADO, Como DEMANDA NO CONTESTADA, y además de todo HABIAN FIJADO FECHA DE AUDIENCIA INICIAL PARA EL DIA 12 DE DICIEMBRE DE 2023… CONFIGURANDOSE UNA VIOLACION EVIDENTE A LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES del señor MANUEL PABON MARIN quien funge como DEMANDADO, Estos tales como DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO, además de una presunta conducta punible que hicimos saber al juzgado, y que pasaron por alto.
Ver folio 55 del expediente digital judicial, específicamente en la hoja número 6, la honorable juez RECONOCE que el juzgado no cumplió en los tiempos con la carga procesal DE LA NOTIFICACION POR SECRETARÍA, porque la planta administrativa en esos momentos según entiendo, estaba realizando cambio de personal, y en el empalme se olvidó hacerlo…(desde febrero de 2023 hasta noviembre de 2023).
Ver folio 52: mediante AUTO DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2023 la sala segunda del Consejo superior de la judicatura por VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA de Santa Marta - magdalena, concede la NULIDAD DEL AUTO DEL 28 DE AGOSTO DE 2023 y AUTORIZA AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIENAGA – MAGDALENA correr traslado de la demanda al DEMANDADO.
Ver folio 54: El día 30 de noviembre de 2023,En la contestación de la demanda, manifesté que el requisito de procedibilidad carecía y carece de legalidad porque nunca me citaron en la comisaría de Pueblo Viejo – Magdalena, para tratar temas de unión marital de hecho, toda vez que mi domicilio y lugar de residencia desde hacían 8 años era Ciénaga – Magdalena, que la comisaría carecía y carece de competencia porque en mi domicilio y lugar de residencia cuenta con defensora de familia, que el requisito carecía y carece de legalidad porque no tiene fecha de expedición del documento, y que claramente fue realizado después del 4 de octubre de 2022, y otras anomalías que se configuran en una presunta conducta punible, la cual se demostrará en la investigación penal que cursa en la fiscalía 46 de la ciudad de Santa Marta.
En la misma contestación de la demanda folio 54, propusimos excepciones previas y de méritos, aún con pruebas tangibles la JUEZA decide NEGAR las excepciones previas, y decide que en audiencia de juzgamiento resolverá las excepciones de méritos: PRESCRIPCION… Se propuso la excepción de PRESCRIPCION porque: Auto admisorio de la demanda: 25 de octubre de 2022, fecha de notificación: 27 de noviembre de 2023, CABE RESALTAR QUE A ESTA FECHA SABADO 25 DE NOVIEMBRE DE 2023 YA HABIAN TRANSCURRIDO 13 MESES DEL AUTOADMISORIO DE LA DEMANDA, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA LEY EN EL ARTICULO 94 DEl CGP, ES IMPORTANTE TENER EN CUENTA QUE LA EXCEPCION PREVIA QUE LA PARTE DEMANDADA SOLICITÓ DE LA PRESCRIPCION YA SE HABIA CONFIGURADO PARA QUE LA JUEZ EN SENTENCIA LA DECRETARA.
(le recuerdo que en el auto del 23 de febrero de 2023 se DECRETA LA NULIDAD DE LO ACTUADO. Por consiguiente, solicito a este despacho, hacer los estudios de fondo en la decisión de segunda instancia por lo que comedidamente pido a Usted Señor Magistrado, DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCESO y por ende REVOCAR LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIENAGA en sentencia del 26 de marzo de 2025 en todas sus partes y se ordene el archivo de la misma.
ANEXOS: Actas expedidas por la comisaria de familia de PUEBLOVIEJO Denuncia Penal instaurada por el señor MANUEL PABON MARIN el día 11 de abril de 2025 SPOA SE ALLEGA AL DESPACHO de igual modo expediente digital enviado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CIENAGA a fin de que se evidencie la inexistencia del acta como requisito de procedibilidad (se envía link en correo aparte) Del Honorable Magistrado, Atentamente. ______________________________________ NILSON DEL CRISTO OCHOA MIRANDA CC No 85.203.625 de Santa Ana, Magdalena.
T.P. 141.466 del C. S. de la J. REPú8LICA DE @O}IBI* DIPARTAMEÍ{TS DEL TT.IAGtrALEÍ{A ALCALDIA DE PI'EBLOVI¿IO PryTF-,¡.}.t;+iqg$W *un¡*¡sJ{*rA trn F***rLt¿ | * Puebloviejo u1{lDos TT pG*Hfr##$ ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUBICIAL POR SEPARACÉN DE CUERPOS RAD.3890 Siendo el dfa 3 de junio 2A22 h suscrib Comisaria de Familia del municipic de Pueblovieio, se constituye en audieneia convocada por la señora MARGARETH JOHANA BARRANCO ECHEVERRIA identificada con cedula de cir¡dadanía No. 1.0S2.402.894, con la finalidad de celebrar audiencia de conciliación por RECOHOüIMIEHTO DE EXISTENCIA DE UNlOtl MARITAL OE HECHO ccn e¡ SeñOr MAHUEL EñIRIQUE PABON MARIN idcntifiCAdO CON IA cedula de ciudadanía No.85.370.638 persona mayor.
Que EL COnill$ARIü DE FAü¡llLlA en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 86 y 82 de la Ley 1098 de 2006 del tódigo de la lnfancla y de la Adolescencia. Convocado para esta audiencia esta el señor IilANUEL ENRIQUE PABON MARIN identificado con la cedula de ciudadanía No.85.370.638, carga asumida por la parte convoüante, quien manifiesta al despacho, haber cumplida con la misién. En esta diligencia se hace presente la señora MARGARETH JOHANA BARRANCO ECHEVERRIA, mientras el convocado no asistió. DI$PONE: En virtud de la ausencia del convocado se procederá conceder tres días, a fin de esperar si el convscado presente alguna excusa que justifique su ausencia en esta diligencia. ATRICIA ESP¡HOSA t}E FAIITILIA PUEBLOVIEJO - II¡IAGDALE}IA r * Puebloviejo nrpúgl¡c¡ rlr €L$HBIA OEPARTA!,|FIfÍO DfL MAGDALFI*A ALCALDIA DE PUEELOVIE O t0|'.if siL$ft fl[ $ü F¡tf*lLtA fir UillDOs r-" FOSEildOS CONSTANCIA DE FALLIDA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL: la suscrita Cornisaria de Familia del municipio de Pueblovieioo se permite a expedir Constancia de FRACASADA de la audiencia conciliatoria convocada por la señora MARGARET BARRAñ¡CO para una eventual conciliacién de RECONOCIMIENTO DE LA DECLARACION DE ñXI$TET.ICIA OE U1I¡ION MARITAL DE HECHO con el señor MANUEL PABCIN Para el día 3 de iunio del año 2022 fue citado los convocantas para la celebración de la audiencia antes mencionada asistie*do la señora ñ¡IARGARET BARRANCO que el señor MANUEL PABO}I No asistió a la audiencia conciliatoria.
Vencido el termino concedido por el despacho para que se presentara alguna excusa que sustentara la ausencia del convocado lo cual no fue presentada DISFONE Declárese FRAC.ASADA la audiencia. 11/4/25, 10:52 Denuncia Radicada (/denuncia/ingresoPrincipal) SU DENUNCIA HA SIDO REGISTRADA EXITOSAMENTE CON EL NÚMERO 2025041100625 Importante: la Fiscalía General de la Nación le informará el estado de la denuncia al correo electrónico del denunciante.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION - CENTRO DE CONTACTO Finalizar (https://www.fiscalia.gov.co/) https://sicecon.fiscalia.gov.co/denuncia/radicarSolicitud?key=1748767-85370638 1/1 Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA Número de la Noticia Criminal Estado 470016001019202514921 ACTIVO Etapa noticia criminal INDAGACIÓN Departamentos hechos Magdalena Municipios hechos Fecha hechos Ley de aplicabilidad Despacho asignado Seccional DIRECCIÓN SECCIONAL DE MAGDALENA Unidad UNIDAD INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS - SANTA MARTA Despacho FISCALIA 46 LOCAL Fecha asignación 14-APR-25 PUEBLOVIEJO 06/oct/2022 13:00:00 Ley 906 Ubicación del despacho Departamento MAGDALENA Municipio SANTA MARTA Dirección CARRERA 13 22 19, LOS ALCAZARES, POLIDEPORTIVO EL JARDÍN, SANTA MARTA, MAGDALENA Correo electrónico fis46locitstamarta@fiscalia.gov.co Teléfonos (605) 4237080 EXT: 53402 Delito FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO.
ART. 286 C.P. Grado del delito NINGUNO Estado ACTIVO Referente? SI Delito FRAUDE PROCESAL ART. 453 C.P. Grado del delito NINGUNO Estado ACTIVO Referente? NO Actuaciones del caso - No reservadas Fecha actuación Nombre actuación Fecha de consulta Volver 16/04/2025 11:52:45 Imprimir SEÑORES: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Seccional Ciénaga - Magdalena E. S. D. ASUNTO: DENUNCIA PENAL DENUNCIANTE: MANUEL ENRIQUE PABON MARIN cc85.370.638 de Ciénaga – Magdalena.
DENUNCIADA: MARGARETH JOHANA BARRANCO ECHEVERRIA CC 1.082.402.894 de Puebloviejo – Magd. Y PATRICIA ESPINOSA GAMEZ EX COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO – MAGDALENA. DELITOS: FRAUDE PROCESAL. Art. 453 Código Penal Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO ART. 287 Código Penal MANUEL ENRIQUE PABON MARIN, mayor de edad con domicilio y residencia en la ciudad de Barranquilla - Atlántico, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en nombre propio y haciendo uso de mis derechos y garantías procesales con mucho respeto me permito a través de la presente presentar DENUNCIA PENAL contra la señora: MARGARETH JOHANA BARRANCO ECHEVERRIA por la comisión de los delitos de FRAUDE PROCESAL.
Art. 453 Código Penal Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO ART. 287 Código Penal, los cuales rezan: Art. 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo, contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses La presente denuncia la formulo con base en los siguientes HECHOS: 1.
Sostuve una relación sentimental con la señora MARGARETH JOHANA BARRANCO ECHEVERIA desde el 01 de octubre de 2017 hasta el 13 de noviembre de 2021 2. El día 6 de abril del año 2022 asistí a una citación como quiera que fui convocado por la señora BARRANCO ECHEVERRIA en la COMISARÍA DE FAMILIA DEL CORREGIMIENTO DE PUEBLO VIEJO- MAGDALENA para tratar asunto de CUOTA DE ALIMENTOS Y REGULACIÓN DE VISITAS para mis hijas menores MANUELA PABON Y NAHELLA PABON, donde la Sra. MARGARETH BARRANCO no asistió; sin embargo, la COMISARIA de turno me manifestó que la Sra. MARGARETH BARRANCO quería CONCILIAR SEPARACION DE CUERPOS Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, en lo cual le manifesté a la Dra. PATRICIA ESPINOSA que esa parte entre MARGARETH BARRANCO Y MANUEL PABON no existe porque nunca estuvimos casados y que ella tampoco tenía competencia para dirimir este asunto, ya que mi domicilio era el municipio de Ciénaga Magdalena, que si era diferente a tratar asuntos de las menores que me citara en mi domicilio porque estaba representado con un abogado de nombre LUIS ALBERTO BARRIOS SUAREZ y que YO como demandado en asuntos diferentes a alimentos y todo lo que tiene o tenia que ver con mis hijas era en mi DOMICILIO (valga la redundancia), aclaro que esta primera citación fue enviada con mi hermana MARIA ANTONIA PABON CAHUANA. 1.
Además de lo anterior tal asunto de separación de cuerpo y liquidación de la sociedad conyugal no existe porque NUNCA estuve casado con la Señora. MARGARETH BARRANCO y jurídicamente la separación de cuerpos es un proceso legal que suspende la vida en común de los cónyuges sin disolver el matrimonio, permitiendo que se mantenga el vínculo legal y se disuelva la sociedad conyugal y en este caso no era procedente tratar dicho asunto por cuanto no estábamos casados y también por falta de competencia de la COMISARIA DE FAMILIA DE PUEBLO VIEJO MAGDALENA. 2.
La comisaria Dra. PATRICIA ESPINOSA me notificó de manera personal, en ese justo instante que la próxima cita para la SRA. MARGARETH BARRANCO Y MANUEL PABON era el día 12 de mayo de 2022 a las 10:30 am para tratar ASUNTOS DE ALIMENTOS Y REGULACION DE VISITAS DE NUESTRAS HIJAS MANUELA Y NAHELLA PABON BARRANCO. 3. El día 12 de mayo de 2022 a las 10:30 am fui nuevamente convocado a tratar tema de cuota alimentaria y regulación de visita bajo el radicado número 3890, conciliación fracasada con acta No. 3890 emitida de manera inmediata y en nuestra presencia bajo número de radicado antes mencionado.
(anexo acta original #3890 que reposa en el despacho promiscuo municipal de pueblo viejo, en la demanda de alimentos que presenté en el mes de noviembre de 2022). que prestó merito ejecutivo para que yo si fuera necesario presentara demanda de fijación de cuota alimentaria y regulación de visita, teniendo en cuenta que la Señora MARGARETH BARRANCO presentaba múltiples inconvenientes para recibir la cuota alimentaria provisional y dejar ver a mis hijas que tienen entre sí (adjunto chat de WhatsApp como prueba) tal como consta en el expediente digital en calidad de préstamo. 4.
El día 9 de junio de 2022 presentó una demanda de DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga bajo RADICADO: 47189318400120220006200, la cual fue inadmitida el día 19 de julio de 2022 porque faltaba el requisito de procedibilidad, esto quiere decir la demanda carecía del ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL para tratar el asunto de la Declaración de la UNION MARITAL DE HECHO.(Anexo expediente judicial digital donde se evidencia que presentó la demanda sin este requisito de procedibilidad, porque no lo tenía) 5.
EL 11 de agosto de 2022 el mismo juez rechaza la demanda de plano y autoriza archivo por no haberse subsanado la demanda. 6. Es importante resaltar que a la fecha 22 de agosto de 2022 la Señora: MARGARETH BARRANCO ECHEVERRIA no poseía dicha acta de conciliación porque nunca fui citado a la entidad competente de mi domicilio a dicha diligencia y tampoco ella nunca me convocó para tratar dicho asunto de DECLARATORIA DE UNION MARITAL DE HECHO, tal como se evidencia en un chat de wathsapp entre la SRA MARGARETH BARRANCO Y YO donde reconoce el día 30 de agosto de 2022 a las 9:41 PM que la última cita que tuvimos fue para tratar TEMAS DE ALIMENTOS Y VISITAS que había FRACASADO y no habíamos llegado a ningún arreglo, y por ese motivo ella no había podido aportar dicho documento al juzgado por lo cual se le rechazo de plano la demanda por carecer de dicho documento como requisito de procedibilidad.
(anexo captura de chat ) 7. El día 31 de agosto de 2022 la SRA MARGARETH BARRANCO ECHEVERRIA nuevamente presenta una demanda de DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO la cual queda repartida en el JUZGADO PROMISCUO SEGUNDO DE FAMILIA DE CIENAGA. Bajo el RADICADO: 47189318400220220011700 8. El día 04 de octubre de 2022, según consta en el folio #8 del expediente digital judicial 47189318400220220011700, de la demanda interpuesta por la señora MARGARETH BARRANCO ECHEVERRIA fue inadmitida la demanda porque no contar con el requisito de procedibilidad, o acta de conciliación judicial, es decir este nuevamente no fue aportado por la actora, lo cual indica que ella no poseía dicho documento e incurre en el mismo error, lo cual además deja claro que a la fecha no contaba con dicha ACTA.
(anexo auto) 9. El Día 6 de octubre de 2022 siendo las 9.16 am al buzón del juzgado promiscuo segundo de familia del municipio de ciénaga llegó el memorial de subsanación de la demanda, con el documento aportado, sin fecha de expedición del documento y, oh sorpresa! El acta de conciliación como primera inconsistencia se titula SEPARACION DE CUERPO estoy completamente seguro que no hace falta establecer que la separación de cuerpo es entre parejas casadas.
(ANEXO ACTA ADULTERADA) 10.Segunda inconsistencia, el acta que la SRA MARGARETH BARRANCO aporta goza y tiene el mismo número de acta de la conciliación FRACASADA de alimentos y regulación de visitas emitida en nuestra presencia el día 12 de mayo 2022, con una firma totalmente diferente a la registrada por la COMISARIA del momento del municipio de Puebloviejo - Magdalena donde NOTENGO REGISTRADO RESIDENCIA NI DOMICILIO desde hace 21 años, y que la SRA MARGARETH BARRANCO conoce totalmente la dirección del domicilio del suscrito tal y como consta en la divulgación de datos de NOTIFICACION de la demanda que la Sra. MARGARETH BARRANCO presentó en ambos juzgados.
(anexo acta adulterada con el mismo número de radicado del acta de ALIMENTOS Y VISITAS), también cabe resaltar que el titulo del acta que la SRA MARGARETH BARRANCO anexa a la demanda como requisito de PROCEDIBILIDAD es una FALTA DE RESPETO AL PROFESIONAL que SUPUESTAMENTE FIRMA, porque de primera mano la COMISARIA patricia espinosa conoce que LA SRA MARGARETH Y YO NUNCA NOS CASAMOS y que cualquier profesional del DERECHO conoce que dicho tramite no se llama ASÍ y que no TENGO NI TENIA RESIDENCIA NI DOMICILIO en el MUNICIPO DE PUEBLOVIEJO – MAGDALENA y que por ende, CONOCE QUE LA LEY ESTABLECE QUE SOLO SE CITA AL DEMANDADO EN EL DOMICILIO DEL DEMANDANTE CUANDO SE TRATAN ASUNTOS DE MENORES DE EDAD, tal como lo hicimos el dia 12 de mayo de 2022 (Valga la redundancia) 11.Tercera inconsistencia, nunca fui notificado de una supuesta audiencia para el día 3 de junio de 2022, y lo cual cabe resaltar que solamente hasta el día 5 o 6 de octubre de 2022 obtuvo un acta expedida por la COMISARIA DE FAMILIA DE PUEBLO VIEJO expedida y firmada con una firma totalmente diferente por la funcionaria PATRICIA BEATRIZ ESPINOSA GAMEZ, la que en ese momento era la comisaria de familia y que sin temor a equivocarme está manipulado dicho documento, toda vez que en la comisaría de PUEBLOVIEJO no se encuentra registro de dicha acta, ni constancia en los archivos físicos, ni magnéticos que lleva esta entidad, la cual fue solicitada y me encontré con la sorpresa que este acto administrativo no existe en esta entidad, (anexo certificación emitida por la comisaría) 12.
Sin embargo, dicha acta fue acogida y tenida en cuenta por la JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIENAGA para darle el tramite al proceso, el cual después de varias inconsistencias encontradas en la etapa de notificación y nulidades dentro del mismo, tuvo sentencia el día 26 de marzo de 2025, sentencia en la cual el juzgado mediante providencia judicial declara la existencia de la unión marital de hecho entre el suscrito y la señora MARGARETH BARRANCO 13.La decisión fue apelada por mi apoderado dentro de dicho proceso, por ende, este cursa actualmente en segunda instancia en la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA 14.Días después de haberse proferido la sentencia y de haber apelado el fallo, haciendo una revisión de carácter profundo y exhaustivo, el suscrito con ayuda de mi actual esposa, nos damos cuenta que el ACTA DE CONCILIACION que había sido aportada por la señora MARGARETH BARRANCO dentro del proceso como requisito de procedibilidad tenía un defecto de legalidad y esto es: que el Numero de dicha acta es el mismo número que tiene el ACTA DE CONCILIACION de fecha 12 de mayo de 2022 con No. 3890 y que trataba de una fijación de cuota de alimentos y regulación de visitas y que tal como se puede evidenciar entonces que el acta aportada para el proceso de declaración de unión marital de hecho, deja claridad que la funcionaria expidió con firma diferente, con el mismo número de acta y sin fecha de expedición. 15.Teniendo en cuenta lo anterior, ratifico que en la contestación de la demanda que emití en calidad de demandado manifesté que carecía de legalidad porque era raro que un documento de tal valía no contara con fecha de expedición. 16.Lo anterior quiere decir que existe un vicio en el documento público y que carece de legalidad, sobre todo porque al momento en que acudo a la COMISARIA DE FAMILIA DE PUEBLOVIEJO y solicito el acta y el actual comisario de familia hace la revisión y validación de la información puede ver que dicha acta no existe y que efectivamente se levantó de manera ilegal con el fin de favorecer a la señora BARRANCO ECHEVERRIA, y expreso: FAVORECER porque la SRA COMISARIA PATRICIA ESPINOSA en distintas oportunidades me llamó a mi teléfono a intentar persuadirme que arreglara en su despacho dicho tema, a lo que le expresé de manera certera que allá solo arreglé lo de mis menores hijas, y que yo vivía en CIÉNAGA, que me citara allá, también cabe resaltar que el día de la citación o audiencia 12 de mayo de 2022, antes de emitir el acta ORIGINAL que reposa en mis manos le dijo a la SRA MARGARETH BARRANCO, en mi presencia lo siguiente: MARGARETH ¿Por qué no le dijiste a MI PAPÁ que te acompañara, a lo que mi abogado le dijo: LO RECUSO, no puede ni debe PORQUE ES PADRE SUYO y esto debe ser lo más transparente posible, lo que me dejó claro que de una u otra manera la estaba ayudando, también el día que recibí la demanda y sus anexos (mas de una año después del auto admisorio de la demanda), al revisar los anexos llamo a la DRA PATRICIA ESPINOSA porque ella era la veedora de los derechos de mis hijas y tenía comunicación mensual con ella, la llamo haciéndole objeción del acta que emitió y me manifestó que ella no le había dado esa acta para eso, y QUE LA SRA MARGARETH BARRANCO sabia que no le servía para eso, sin embargo;
LA JUEZ PROMISCUO SEGUNDO DE FAMILIA DE CIENAGA le dio validez y vida jurídica; todo esto, y haciendo un recorderis de todo y cada detalle que viví durante el proceso me conlleva a solicitar de manera formal la CERTIFICACION DE NO EXISTENCIA DE DICHA ACTA y certificación que fue expedida el día: 07 de abril de 2025 (se aporta a la presente); también resalto que hasta la fecha me doy cuenta de los números iguales de las actas, antes solo me había fijado en que no tenía fecha de expedición y que nunca me habían citado para eso, tal como se evidencia en nuestros chats de WhatsApp, también manifiesto que esta acta que reposa en mis manos y es la ORIGINAL prestó MERITO EJECUTIVO para la demanda de alimentos que yo interpuse en el lugar de RESIDENCIA Y DOMICILIO EN ESE MOMENTO DE MIS HIJAS, porque tal como lo pueden evidenciar en los chats de wathsapp siempre era PROBLEMAS para verlas y para que me recibiera el dinero porque supuestamente no habíamos llegado a un acuerdo, pero que la COMISARIA PATRICIA ESPINOSA en pleno uso de sus facultades legales había asignado una CUOTA PROVISIONAL.(anexo chats) DERECHOS: Fundo esta denuncia en los artículos 287 y 453 del Código Penal y demás normas concordantes Art. 453.
FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo, contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses PRUEBAS: Comedidamente solicito a su despacho se sirva decretar y practicar entre las siguientes pruebas, a través del programa metodológico consagrado en el Art. 207 de la ley 906 de 2004, las siguientes actividades de investigación a través de orden a funcionarios de policía judicial. 1.verificar mediante inspección judicial al despacho de la comisaría de familia y se determine si el acta numero 3890 existe como ACTA DE CONCILIACION DE RECONOCIMIENTO DE UNION MARITAL DE HECHO. 2. solicito que se le PRACTIQUE una prueba GRAFOLOGICA con perito experto en la materia cotejando el acta numero 3890 titulada SEPARACION DE CUERPOS emitida y supuestamente FIRMADA por la DRA PATRICIA ESPINOSA y determinar que esa sea su firma. 3. que se le PRACTIQUE inspección judicial AL PROCESO numero 47189318400220220011700 asignado al DESPACHO SEGUNDO PROMISCUO DE CIENAGA, con el objeto de determinar si el acta número 3890 titulada SEPARACION DE CUERPOS fue utilizada dentro de la presente actuación y se profirió fallo contrario a DERECHO, configurándose los elementos estructurales de los delitos FRAUDE PROCESAL.
Art. 453 Código Penal Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO. Art. 287 Código Penal, y lo concordado en la ley 906 de 2004. 4. que se le practique interrogatorio a la SRA MARGARETH BARRANCO Y LA EX. COMISARIA PATRICIA ESPINOSA para que expongan de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación a la expedición del acta número 3890.
Y todas las que considere el despacho que sean útiles, pertinentes y conducentes para la investigación para lo cual me reservo el derecho de ampliar la denuncia y aportar elementos de prueba. 4. solicito con el debido respeto que a ambos juzgados promiscuos de familia del municipio de Ciénaga - Magdalena le soliciten la entrega del expediente digital de cada proceso, con el fin de que tengan conocimiento de primera mano todo lo aquí expuesto. 5. solicito con el debido respeto citar y hacer comparecer hasta su despacho a la SRA JOHANNA PATRICIA DURÁN HERNANDEZ CC 112957741, para que exponga de acuerdo a las circunstancias modo, tiempo y lugar para que exponga lo que le conste en los hechos materia de esta investigación. 6. solicito con el debido respeto citar y hacer comparecer hasta su despacho a la SRA MARIA ANTONIA PABON CAHUANA para que exponga de acuerdo a las circunstancias modo, tiempo y lugar para que exponga lo que le conste en los hechos materia de esta investigación. PETICIÓN: 1.
Solicito que se investiguen los hechos que aquí están siendo puestos en conocimiento, teniendo en cuenta que las conductas descritas constituyen la comisión de las conductas punibles y De igual forma, una vez agotada la fase de indagación e investigación se proceda a la programación de la audiencia de formulación de imputación contra la señora: MARGARETH JOHANA BARRANCO ECHEVERRIA ANEXOS: Me permito anexar los documentos indicados como pruebas y copia de esta denuncia NOTIFICACIONES: • Para efectos de notificación el suscrito las recibe en la siguiente dirección El suscrito en la Carrera 26 No. 64-22 de la ciudad de Barranquilla.
Correo electrónico pabonmarinmanuel@gmail.com Teléfono: 3104717096 • La parte denunciada MARGARETH JOHANA BARRANCO ECHEVERRIA, en la Calle 4 No. 3-28 Isla del Rosario Municipio de Pueblo Viejo Magdalena Correo electrónico: majobe_2012@hotmail.com Teléfono: 3238161799 - 3244618353 Atentamente, MANUEL ENRIQUE PABON MARIN CC No. 85.370.638 Ciénaga Magdalena