Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 013 2019 00574 No sanciones moratorias Confirma (034-23) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Litisconsorte necesario por pasiva Providencia Tema Medellín, 8 de mayo de 2026 Ordinario 05001310501320190057401 Daniel Peláez Ospina - Ingeniería elemental SAS - Aures bajo SAS ESP Grupo elemental SAS Sentencia La crisis económica de una empresa, por sí sola, no exime de la imposición de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que los derechos laborales, dada su conexión con la satisfacción del mínimo vital, no pueden ser obviados por razones que resultan previsibles para el empleador, no obstante, al demostrar que su incumplimiento obedeció a Decisión Ponente Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 circunstancias objetivas, serias atendibles, no se imponen estas.

Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo y La sala desata el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara que existió una relación laboral con Ingeniería Elemental SAS, en calidad de empleador sustituto, comprendida entre el 20 de abril de 2015 al 16 de enero de 2019, inicialmente a término fijo y luego a término indefinido, en donde la sociedad Aures Bajo SAS ESP era solidariamente responsable.

Como consecuencia, pidió que se condenara a Ingeniería Elemental SAS y a Aures Bajo SAS ESP a reconocer y pagar los salarios dejados de pagar, prestaciones sociales adeudadas, cesantía del periodo 2017 no consignada, indemnizaciones moratorias por la no consignación de la cesantía en un fondo y la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 falta de pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato y a las costas procesales.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 20 de abril de 2015 suscribió un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses con la sociedad Grupo Elemental SAS para desempeñarse como ingeniero mecánico, devengando un salario inicial de $1.800.000; que fue contratado, entre otras funciones, para participar en el diseño y la construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica Aures Bajo, proyecto desarrollado en virtud de un acuerdo entre Grupo Elemental SAS y Aures Bajo SAS ESP; que a finales de agosto de 2015 el contrato fue modificado a término indefinido; que como consecuencia de incumplimientos laborales y civiles de Grupo Elemental SAS, su accionista constituyó la sociedad Ingeniería Elemental SAS, con la finalidad de continuar los mismos proyectos; que el 1 de octubre de 2016 se celebró un acuerdo de sustitución patronal por medio del cual Ingeniería Elemental SAS asumió la calidad de empleador del demandante; que las funciones desempeñadas no variaron, pues siempre estuvieron ligadas al proyecto hidroeléctrico Aures Bajo; que en mayo de 2017 el salario fue incrementado a $2.500.000; que la empleadora no consignó las Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 cesantías correspondientes al año 2017 ni realizó oportunamente las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales durante varios meses de 2018; que desde octubre de 2018 dejó de pagar los salarios hasta la finalización del vínculo laboral; que debido a dichos incumplimientos presentó renuncia el 12 de diciembre de 2018 y laboró hasta el 16 de enero de 2019; que la sociedad Ingeniería Elemental SAS elaboró la liquidación de prestaciones sociales el 17 de enero de 2019, sin que estas hubieran sido pagadas; que pese a las reclamaciones reiteradas efectuadas al representante legal, solo se realizó un abono parcial posterior de $8.000.000, quedando saldos pendientes por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que durante gran parte de la relación laboral, especialmente en 2017 y 2018, las actividades se desarrollaron en las instalaciones de Aures Bajo SAS ESP, entidad que suministró alojamiento, alimentación y transporte; y que ambas sociedades compartían domicilio y administración, lo que evidenciaba, a su juicio, una actuación coordinada que afectó el cumplimiento de sus derechos laborales.

Contestaciones Aures Bajo SAS ESP manifestó que no le constaba la existencia de relación laboral alguna, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación laboral invocada, ni las Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 funciones desempeñadas por el actor, por cuanto esta entidad nunca lo contrató; que es cierto que existió un acuerdo entre el representante legal de Grupo Elemental SAS y Aures Bajo SAS ESP para la elaboración de los diseños de la Pequeña Central Hidroeléctrica Aures Bajo, los cuales fueron realizados antes de la vinculación del demandante; que no celebró acuerdo alguno para el acompañamiento en la construcción del proyecto, pues dicha actividad fue delegada a la Compañía Promotora de Proyectos Hidroeléctricos SAS; que no le constaban los incumplimientos salariales, prestacionales ni de aportes al sistema de seguridad social alegados; que desconocía la sustitución patronal invocada, las condiciones de la misma y las funciones desempeñadas por el demandante; que no es cierto que las sociedades compartieran domicilio ni junta directiva; que los señalamientos sobre una actuación fraudulenta obedecen a apreciaciones subjetivas del actor; y que cualquier labor ejecutada en el municipio de Sonsón obedecía a instrucciones exclusivas de su empleador.

Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, pleno cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales e inexistencia de obligación alguna de parte de Aures Bajo SAS ESP. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 Grupo Elemental SAS manifestó que es cierta la existencia de la relación laboral con el demandante desde el 20 de abril de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016; que es cierto que se celebró contrato inicialmente a término fijo y posteriormente a término indefinido; que es cierto que el actor fue vinculado como ingeniero mecánico y que desempeñó funciones propias de su profesión en distintos proyectos, sin exclusividad en un solo proyecto hidroeléctrico; que es cierto que se celebró convenio de sustitución patronal con Ingeniería Elemental SAS a partir del 1 de octubre de 2016, el cual cumplió con los requisitos legales; que no es cierto que dicha sustitución obedeciera a una maniobra fraudulenta; que es cierto que el salario durante el tiempo que fue empleadora ascendió a $1.800.000; que pagó la totalidad de los aportes a la seguridad social a su cargo; que no era su empleadora al momento de presentarse los incumplimientos salariales y prestacionales denunciados; que las acreencias laborales fueron canceladas en su totalidad por Ingeniería Elemental SAS en el año 2019 mediante pagos parciales; y que no es cierto que se mantuviera unidad empresarial o administrativa con Aures Bajo SAS ESP.

Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de fondo propuso las de pago total de las obligaciones patrimoniales derivadas de la relación laboral, falta de exigibilidad de las obligaciones que se reclaman Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 como incumplidas e inexistencia de mala fe en el empleador que determina la no imposición de la sanción moratoria.

Ingeniería Elemental SAS expuso que asumió la calidad de empleadora del demandante en virtud del convenio de sustitución patronal; que es cierto el cargo desempeñado y el salario devengado durante la vigencia del contrato; que reconoce que existió mora en el pago de salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral; que dichas acreencias fueron canceladas en su totalidad en el año 2019 mediante dos pagos; y que no actuó con mala fe, pues la mora obedeció a dificultades económicas transitorias.

Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de fondo propuso las de pago total de las obligaciones patrimoniales derivadas de la relación laboral, falta de exigibilidad de las obligaciones que se reclaman como incumplidas e inexistencia de mala fe en el empleador que determina la no imposición de la sanción moratoria. Sentencia de primera instancia El Juzgado Trece laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, dispuso Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 PRIMERO: ABSOLVER a INGENIERÍA ELEMENTAL SAS, GRUPO ELEMENTAL SAS y AURES BAJO SAS ESP de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

SEGUNDO CONDENAR en costas al demandante y en favor de INGENIERÍA ELEMENTAL SAS y AURES BAJO SAS ESP. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000, correspondiendo a cada una de las citadas $580.000. Como argumento de su decisión, la juez señaló que no estaba en discusión la existencia de la relación laboral entre el demandante y Grupo Elemental SAS, sustituida patronalmente por Ingeniería Elemental SAS desde el 1 de octubre de 2016, ni tampoco el pago final de los salarios insolutos y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, los cuales incluso fueron excluidos expresamente de la fijación del litigio, por cuanto habían sido cancelados en su totalidad en el año 2019 mediante dos abonos. Por lo que expuso que el problema jurídico se centraría en dos aspectos: (i) la existencia o no de buena o mala fe de Ingeniería Elemental SAS, por la consignación de las cesantías del año 2017 y en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato, para efectos de la procedencia de las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y (ii) establecer, solo en caso de prosperar dichas sanciones, si había lugar a declarar la responsabilidad solidaria de Aures Bajo SAS ESP en los términos del artículo 34 del CST.

Destacó que el demandante confesó haber recibido el pago de acreencias laborales en dos abonos durante el año 2019, que los incumplimientos también afectaron a otros trabajadores, que durante el año 2018 se presentaron retrasos técnicos en la obra de la Pequeña Central Hidroeléctrica Aures Bajo, y que el representante legal de Ingeniería Elemental SAS le explicó las dificultades de liquidez y le solicitó plazos para el pago.

Indicó que los testimonios de María Ximena Pasos González y Janelly Ayadid Márquez Orozco fueron claros y coherentes, pues evidenciaron que en 2018 Ingeniería Elemental SAS presentó una grave iliquidez derivada de la reducción de ingresos, dado que su principal proyecto era la Pequeña Central Hidroeléctrica Aures Bajo y que la contraprestación pactada por esa obra consistió en un pago en especie mediante acciones, sin flujo de caja efectivo.

Señaló que dichas testigos explicaron que la empresa dependía de inyecciones de capital del único socio y representante legal, y que esta situación generó mora generalizada en todas las Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 obligaciones, es decir, laborales, fiscales y comerciales, afectando a la totalidad de los trabajadores, incluidos los propios testigos.

Resaltó como determinante el testimonio de María Ximena Pasos, quien explicó que, además de la escasa liquidez, la empresa sufrió un embargo de cuentas por parte de la DIAN entre octubre de 2018 y octubre de 2020, lo que agravó de manera significativa la imposibilidad de cumplir oportunamente con las obligaciones laborales. También valoró que, una vez se obtuvieron nuevas fuentes de ingresos en el 2019, la empresa efectuó abonos generalizados sin priorizar a unos trabajadores sobre otros, dando prelación al pago de obligaciones laborales en la medida de lo posible.

Precisó que, si bien la simple alegación de crisis económica no exonera automáticamente al empleador, sí puede excluir la sanción cuando se acredita que la iliquidez fue de tal magnitud que impidió objetivamente el cumplimiento y que se adoptaron alternativas razonables para pagar. Concluyó que Ingeniería Elemental SAS logró probar razones serias y atendibles del incumplimiento, consistentes en la ausencia de flujo de caja real durante 2018, la dependencia de aportes del accionista, el embargo de cuentas por la DIAN y los Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 retrasos técnicos en la obra, sin que se evidenciara un comportamiento doloso, ventajoso o dirigido a obtener un beneficio indebido a costa del trabajador.

Destacó que el empleador siempre reconoció la deuda, manifestó su intención de pago y finalmente logró cancelar la totalidad de lo adeudado. En cuanto al retardo en la consignación de las cesantías del año 2017, señaló que, aunque estas debían consignarse en febrero de 2018, la situación de iliquidez ya era conocida y acreditada para esa época a través de la prueba testimonial, y recordó que en materia laboral no existe tarifa legal probatoria, por lo que el juez puede formar su convencimiento con base en el análisis integral de las pruebas conforme a la sana crítica.

Concluyó que no se probó la mala fe del empleador ni una conducta reiterada y consciente de incumplimiento imputable a Ingeniería Elemental SAS, razón por la cual absolvió a las demandadas de las sanciones moratorias pretendidas, siendo innecesario estudiar la solidaridad de Aures Bajo SAS ESP. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia, manifestando su desacuerdo con la conclusión del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 despacho respecto a la inexistencia de mala fe del empleador.

Señala que, a partir del testimonio de la contadora María Ximena Pasos, quedó demostrado que la iliquidez no fue un hecho sobreviniente, sino una situación estructural conocida desde el inicio del contrato de la Pequeña Central Hidroeléctrica Aures Bajo, dado que se pactó desde un principio que la contraprestación sería exclusivamente en acciones, sin flujo de caja, lo cual hacía previsible la imposibilidad de pagar oportunamente salarios y prestaciones sociales.

Indica que el pago de las obligaciones laborales quedó supeditado únicamente a la voluntad y a los aportes del único accionista y representante legal, lo que no constituye una causa objetiva que exonere de la sanción moratoria, pues no puede trasladarse al trabajador el riesgo de una estructura financiera deficiente. Agrega que los retrasos en la obra fueron descritos por los propios testigos como normales e inherentes a este tipo de proyectos, de modo que no justificaban el incumplimiento reiterado.

Destaca, además, que el representante legal de Aures Bajos SAS ESP para la fecha, reconoció conocer los incumplimientos de pago de Ingeniería Elemental y de Grupo Elemental, y señala que, como consecuencia de dicha situación, la empresa pasó de tener 30 trabajadores a solo 5. Añadió que, si bien hizo referencia a Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 inyecciones de capital de los accionistas para el desarrollo del proyecto, esta conclusión no se desprendía de manera directa y coherente del testimonio de los declarantes, quienes incurrieron en contradicciones al señalar, de un lado, que el pago dependía de instalamentos de otros proyectos y, de otro, que estaba condicionado a aportes de capital del accionista Manifiesta que la conducta de la empresa fue sistemática y reiterada, como lo evidencian los testimonios de Janelly Ayadid Márquez Orozco, Lisa Rivera y Alejandro Arango, quienes dieron cuenta de incumplimientos laborales previos, incluso en Grupo Elemental SAS, empresa del mismo accionista, lo que demostraría una práctica habitual de no pago oportuno. Sostiene que la juez valoró de forma insuficiente el hecho de que al demandante no se le pagaron oportunamente los aportes a seguridad social, pese a ser el único trabajador expuesto a riesgos en obra, ni se le informó de dicha situación para que pudiera decidir si continuaba laborando.

Alega igualmente que el primer pago realizado en junio de 2019 ocurrió varios meses después de vencidas las obligaciones, sin fecha clara de cumplimiento, y que el segundo pago ocurrió incluso después de presentada y notificada la demanda, lo que, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 a su juicio, evidenciaría mala fe y excluiría cualquier exoneración de la sanción moratoria.

Reitera que no existió justa causa para el no pago de las cesantías de 2017, pues estas se causaron con anterioridad al período de crisis alegado. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y que se impongan las sanciones moratorias por no consignación de la cesantía y por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

Alegatos de conclusión La parte demandante manifiesta que la sentencia de primera instancia debe revocarse, al considerar que el juzgado incurre en un error de valoración probatoria al concluir la inexistencia de mala fe del empleador. Sostiene que la supuesta crisis económica invocada por Ingeniería Elemental SAS no reúne los requisitos jurisprudenciales de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, pues desde el inicio del proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Aures Bajo se pacta que la contraprestación sería en especie —acciones— y no en dinero, por lo que la ausencia de liquidez era una situación previsible y aceptada por el empleador.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 Expone que la prueba testimonial, especialmente la de la auxiliar contable María Ximena Pasos, lejos de acreditar una causa que exonera de las sanciones solicitadas, demuestra que la financiación de la operación dependía exclusivamente de los aportes voluntarios del único accionista, Pablo Agudelo Restrepo, lo cual constituye una decisión empresarial imputable al empleador y no un hecho externo que justifique el incumplimiento de las obligaciones laborales.

Añade que no se aportaron balances financieros ni prueba documental que respalde una crisis real, sino que se trata de una situación estructural y reiterada de iliquidez. Alega que el incumplimiento fue grave, prolongado y sistemático, pues se evidencia mora reiterada en el pago de salarios, en la consignación de las cesantías del año 2017 y en las cotizaciones al sistema de seguridad social durante 2018, circunstancia especialmente gravosa si se tiene en cuenta que el demandante era el único trabajador que acudía a obra, expuesto a riesgos profesionales, sin estar afiliado oportunamente al sistema, y sin haber sido informado de dicha situación para decidir si continuaba laborando.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 Resalta que el pago de las acreencias laborales solo se produce después de notificada la demanda, lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, constituye un indicio relevante de mala fe frente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues el pago tardío no purga la conducta reprochable ni exonera la indemnización. En relación con la solidaridad, afirma que se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST, dado que las labores ejecutadas por el demandante corresponden directamente al objeto social de Aures Bajo SAS ESP, que dichas labores se desarrollan en beneficio directo del proyecto hidroeléctrico, que existió contrato de obra entre esta sociedad y las empresas empleadoras, y que el actor ejecutó sus funciones bajo lineamientos y en instalaciones relacionadas con el beneficiario de la obra.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional para sustentar que la solidaridad se extiende también a las indemnizaciones moratorias, en tanto el obligado solidario actúa como garante legal de las obligaciones del contratista. Aures Bajo SAS ESP solicita que se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, al considerar que la juez realiza una valoración probatoria armónica y ajustada a la sana crítica, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 en la que se concluye válidamente la inexistencia de mala fe del empleador.

Señala que la decisión no se funda en un único testimonio, sino en la convergencia de todas las declaraciones, incluidas las rendidas por testigos solicitados por la propia parte demandante, quienes coinciden en describir una situación real de iliquidez que afectó a todos los trabajadores sin distinción. Indica que los testimonios acreditan que Ingeniería Elemental SAS atravesaba una situación financiera compleja, con ingresos inferiores a los egresos, dependencia de aportes del accionista, retrasos en la obra y dificultades para acceder a recursos, lo cual explica razonablemente el retardo en el pago de salarios y prestaciones, sin que se observe una conducta dolosa o dirigida a defraudar al trabajador.

Añade que no existe tarifa legal que obligue a probar la crisis económica mediante peritajes o estados financieros, siendo suficiente la prueba testimonial válidamente valorada. Rechaza que la mora derive de un supuesto incumplimiento contractual de Aures Bajo, pues aclara que la crisis no obedece a la forma de pago pactada en el proyecto, sino a la falta de otros contratos que generaran ingresos y al incremento de los costos operativos.

Afirma que el pago en acciones era un acuerdo legítimo y que el retraso de la obra afectó la expectativa de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 beneficios económicos futuros, sin que ello pueda calificarse de conducta maliciosa. Frente a la solidaridad, sostiene que no se configuran los presupuestos del artículo 34 del CST, ya que Aures Bajo no tenía personal capacitado para ejecutar las labores técnicas realizadas por el demandante, no impartía órdenes, no dirigía su trabajo y no lo contrató directamente, siendo Ingeniería Elemental SAS la única empleadora real.

Señala que quedó probado que todas las instrucciones provenían del representante de Ingeniería Elemental SAS y que Aures Bajo actuó únicamente como beneficiaria del contrato de obra, sin injerencia laboral. Concluye que, al no demostrarse mala fe del empleador ni la configuración de la solidaridad legal, no hay lugar a imponer sanciones moratorias ni a extender responsabilidad alguna a Aures Bajo SAS ESP, razón por la cual solicita confirmar la absolución decretada en primera instancia. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la sustentación del recurso de apelación, la sala debe determinar si es procedente condenar a Ingeniería Elemental SAS al reconocimiento y pago de las sanciones Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 moratorias consagradas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del CST.

Indemnizaciones por falta de pago Las sanciones por mora, establecidas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, han sido objeto de abundante jurisprudencia laboral que parte de la base de considerar que, en cada caso, se deben examinar —sin esquemas preestablecidos— las razones que tuvo el empleador para incurrir en el incumplimiento de sus obligaciones salariales o prestacionales.

Esto quiere decir que el empleador puede exonerarse de dichas indemnizaciones si demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de tal modo que, tanto para imponer la sanción como para exonerar de ella, debe traerse al proceso la prueba de los motivos de la omisión, a fin de que el juez pueda valorarlos (SL16280-2014, SL8216-2016, SL16884-2016, SL4515-2020, SL582-2021, SL2886-2022 y SL2265-2024).

En el presente caso, después de un análisis de la prueba testimonial, se puede concluir que Ingeniería Elemental SAS Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 atravesó una situación real y prolongada de iliquidez que afectó de manera generalizada el cumplimiento de sus obligaciones laborales, como sucedió con el demandante.

En el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Ingeniería Elemental SAS, Catalina Escobar Galvis, esta explicó que durante el año 2017 la empresa enfrentó graves dificultades financieras derivadas de la reducción sustancial de contratos, retrasos técnicos en los proyectos en ejecución y la falta de ingresos líquidos, circunstancia que obligó a la empresa a sostener la operación mediante aportes personales del socio y el representante legal de su momento, endeudamiento y venta de activos personales, sin que tales medidas resultaran suficientes para atender oportunamente todas las obligaciones laborales (min. 1:03:40, archivo 39).

Lo anterior fue corroborado por el testimonio de Juan Carlos Mejía Osorio, representante legal de Aures Bajo SAS ESP, quien manifestó tener conocimiento directo de la situación financiera de Ingeniería Elemental SAS, precisando que los retrasos en la construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica Aures Bajo, así como fallas técnicas relevantes en la ejecución de la obra, impactaron negativamente la viabilidad económica del proyecto y, por ende, la capacidad de pago del contratista.

Señaló que tales Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 circunstancias se hicieron evidentes durante el año 2018 y persistieron hasta 2019, sin que se tratara de hechos aislados ni imputables a una decisión caprichosa del empleador (min. 1:25, ibidem). La testigo Lisa María Rivera, abogada vinculada a Aures Bajo SAS ESP, declaró que fue testigo directa del progresivo deterioro financiero de Ingeniería Elemental SAS, el cual se reflejó en la disminución drástica de su planta de personal, el incremento de reclamaciones laborales y la imposibilidad de atender oportunamente pagos salariales y prestacionales, situación que era conocida en el entorno empresarial y que no se circunscribió a un trabajador en particular, sino que afectó a la totalidad del personal (min. 02:25, ibidem).

De especial relevancia resulta el hecho, además aceptado por el propio demandante (min. 2:10:30, ibidem), de que el incumplimiento no fue selectivo ni discriminatorio, en tanto otros trabajadores estaban en la misma situación de mora y no existía evidencia de pagos preferenciales ni de priorización indebida de obligaciones distintas a las laborales.

Esta circunstancia, valorada en conjunto con los testimonios referidos, permite descartar la existencia de un ánimo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 defraudatorio, de una conducta maliciosa o de una estrategia deliberada orientada a desconocer los derechos del trabajador. Así mismo, la sala observa que el empleador nunca desconoció la existencia de la deuda, ni alegó su inexistencia, sino que, por el contrario, reconoció las acreencias y efectuó su pago cuando materialmente obtuvo los recursos para ello, incluso mediante abonos sucesivos realizados en el año 2019, lo cual, conforme a la jurisprudencia, constituye un elemento relevante para descartar la mala fe, pues el pago tardío, aun posterior a la terminación del vínculo, no puede apreciarse de manera aislada ni automática como demostrativo de una conducta reprochable, sino que debe analizarse a la luz del contexto económico acreditado en el proceso.

En relación con la mora en la consignación de las cesantías del año 2017, si bien se encuentra acreditado el incumplimiento del término legal, también se advierte que para dicho período la empresa ya atravesaba las dificultades financieras antes descritas, las cuales fueron explicadas de manera coherente por los testigos y no fueron desvirtuadas por la parte actora mediante prueba que demostrara la existencia de recursos disponibles o la destinación de fondos a finalidades distintas en detrimento de los trabajadores.

En este punto, se recuerda que la Corte Suprema Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 de Justicia ha precisado que la iliquidez empresarial no exonera de manera automática la sanción, pero sí puede hacerlo cuando se demuestra que dicha situación fue real, generalizada y ajena a una conducta dolosa del empleador, como ocurre en el presente caso.

En cuanto a los incumplimientos del pago de los aportes a la seguridad social, particularmente los ocurridos durante el año 2018, la sala considera que esta mora igualmente esta contextualizada generalizada dentro que del afectó el mismo escenario cumplimiento de de iliquidez todas sus obligaciones económicas. Los testimonios comprueban que la falta de pago de aportes no fue una conducta aislada ni selectiva frente al demandante, sino una consecuencia directa de la crisis financiera por la que atravesaba la empresa, que comprometió no solo las obligaciones laborales, sino también las fiscales y parafiscales, lo que se tradujo —como lo explicó la contadora de la empresa Janelly Ayadid Márquez Orozco— en embargos y restricciones financieras posteriores (28:00, archivo 40).

No se acreditó que el empleador contara con recursos suficientes para efectuar los aportes y hubiese optado deliberadamente por omitirlos, ni que hubiese destinado tales sumas a finalidades distintas en detrimento del trabajador, sino que la imposibilidad Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 de pago fue concordante con la situación económica descrita de manera uniforme por los testigos.

En consecuencia, las pruebas permiten establecer que el retardo en el pago de las obligaciones laborales tuvo origen en circunstancias objetivas, serias y atendibles, vinculadas a una crisis de liquidez demostrada, que afectó de manera transversal a la empresa y que no estuvo acompañada de actos de mala fe, ocultamiento, engaño o aprovechamiento indebido por parte del empleador.

Bajo ese entendido, no se configuran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la imposición de las sanciones moratorias previstas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del CST. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, ya que se ajusta a derecho. Las costas procesales de la primera instancia quedarán establecidas como lo dispuso la juez.

En esta instancia, serán a cargo de la parte demandante, por no salir favorable el recurso de apelación. Se fija, como agencias en derecho, la suma de $875.452. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320190057401 En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ