República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103008202000380 01 Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito Demandante: Vimed Soluciones Médicas S.A.S. en liquidación Demandado: Microtech -Nanjing- Co Ltd. Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 9 de mayo y 20 de junio de 2024.
Actas 15 y 23.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL instaurado por VIMED SOLUCIONES MÉDICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra MICROTECH -NANJING- CO LTD. Verbal 008 2020 00380 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. Vimed Soluciones Médicas S.A.S. en liquidación, a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra Microtech -NanjingCo Ltd., para que previos los trámites de rigor, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que entre las partes existió un contrato de agencia comercial desde el 11 de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2019. 3.1.2.
Condenar, en consecuencia, a la convocada a pagar a favor de la actora con la indexación e intereses moratorios, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: $659.460.580,oo por la prestación mercantil regulada en el artículo 1324 del Código de Comercio, generada durante 9 años, 5 meses y 20 días, lapso que duró la convención; $314.015.739,oo como indemnización equitativa; más las costas del proceso1. 3.2.
Hechos El 11 de septiembre de 2009, las sociedades integrantes de los extremos del litigio suscribieron una alianza, cuyo objeto era el de promoción y distribución de su línea de productos en el mercado nacional. En virtud de dicha relación la convocada era la distribuidora exclusiva de la promotora en el territorio colombiano. 1 Folios 1 y 2 del archivo 003Demanda. 2 Verbal 008 2020 00380 01 Se convino que el pacto tenía una vigencia de 12 meses, desde el 1º de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.
Adicionalmente, se renovaría por períodos de 3 años después de cada vencimiento, a menos que cualquiera de las partes enviara aviso escrito con 3 meses de anticipación. En caso de incumplimiento en el pago -por un lapso de 30 días-, el vendedor podría darlo por terminado con una antelación del mismo término. La compañía actora durante el interregno de ejecución desplegó de manera diligente y responsable la actividad orientada a publicitar, promocionar, mercadear, distribuir, y prestar sus servicios con medios idóneos y adecuados para lograr posicionar la marca y línea de productos de la intimada, al punto que vendió diferentes equipos médicos para realizar endoscopias a varias entidades reconocidas en el país. El 27 de agosto de 2018, el manager regional para ventas internacionales de la demandada informó que existía la posibilidad de no renovarse la convención con la promotora, en virtud de un acuerdo existente con Bioscience; sin embargo, el 3 de enero de 2019, afirmó, de forma contradictoria, que no había firmado convenio alguno con ellos; desde el 29 de junio de 2017 les había indicado que se autorizaría a otra compañía como su distribuidor exclusivo.
Nunca se mencionó por parte de la demandada la no renovación del negocio. El 10 de enero de 2020 terminó el contrato, sin justa causa, no se realizó un preaviso de su finiquito de forma anticipada dentro del lapso concertado. La última distribución se realizó el 7 de marzo de 2019, pese a los excelentes resultados de la precursora. 3 Verbal 008 2020 00380 01 La decisión generó perjuicios y pérdidas económicas de gran magnitud a la empresa, entre los que se incluye entrar en causal de disolución2. 3.3.
Trámite Procesal. Previa subsanación3, el escrito introductorio fue admitido por auto fechado 22 de abril de 2021, el cual dispuso su notificación al extremo pasivo, y posterior traslado4. El 15 de mayo de 2023, la convocada fue enterada del litigio de manera personal, pero dentro del término de traslado guardó silencio5. Las etapas de las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso fueron evacuadas sin la presencia de la intimada6.
Mediante proveído del 21 de septiembre de 2023, se le impuso sanción por no justificar su inasistencia dentro del término de 5 días. Igualmente, corrió traslado para alegar en conclusión7. Ejercido el derecho8, el 18 de diciembre siguiente se emitió sentencia que negó las pretensiones, declaró terminado el proceso, no impuso el pago de gastos procesales, y ordenó el archivo de las diligencias9. 2 Folios 3 al 6 ibidem. 3 Archivo 013Subsanación2020-0380. 4 Archivo 015AutoAdmiteDemanda. 5 Archivo 051AutoFijaFechaAudiencia2020-380. 6 Archivo 054ActaAudienciaART 372. 7 Archivo 056-AutoCorreTasladoAlegación-Sanciona2020-0380. 8 Archivo 058ApodradoDteAllegaAlegatos. 9 Folio 8 del archivo 060SentenciaRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. 4 Verbal 008 2020 00380 01 Inconforme la impulsora interpuso recurso de apelación10, concedido mediante proveído del 25 de enero anterior11.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria de conocimiento tras advertir la presencia de los presupuestos procesales, así como la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, puntualizó las exigencias necesarias para que prospere la acción de responsabilidad civil contractual, con sustento en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia. Advirtió que no se acreditó la existencia de un contrato válido entre las partes, en tanto el mismo no cuenta con mérito probatorio, al no ser completamente legible, ni allegarse su traducción en la forma descrita en el artículo 251 del Estatuto Adjetivo, la Ley 962 de 2005 y la jurisprudencia, pues en los 16 folios contentivos de la traducción, aparece un sello que no da certeza de quién es su autor y, aunque contiene las palabras: “oficial interprete” y “resolución del Ministerio de Justicia No. 1029”, lo cierto es que no se encuentra acreditada la calidad en la que actúa, al no haberse demostrado estar licenciado por el Ministerio del Interior y de Justicia, o que aprobó los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES.
Con estribo en estas apreciaciones negó las pretensiones, al no demostrarse en debida forma el primer elemento axiológico de la acción de responsabilidad civil contractual12. 10 Archivo 061ActorAllegaReceursoApelación 11 Archivo 063Autoconcedeapelacióncontralasentencia. 12 Archivo 060SentenciaRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. 5 Verbal 008 2020 00380 01
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado de la gestora de la contienda, como sustento de su solicitud revocatoria, arguyó que el argumento del veredicto desestimatorio no se acompasa con la realidad procesal, dado que con la demanda se aportó el convenio celebrado entre las partes, trascrito al castellano por el traductor oficial Luis Fernando Yepes, reconocido como tal por el Ministerio de Justicia, cuya firma aparece en el documento, el cual fue avalado por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 6 de enero de 2010.
El otro pacto que se allegó es legible, cumple con los presupuestos extrañados por la Juez a quo, para que tenga contundencia demostrativa, entre estos, el sello que incorpora el número que avala al traductor como tal y su respectiva firma en cada uno de los folios; además, figura una certificación que respalda que dicha traducción es verdadera y correcta, así como su autor es competente para realizar tal trabajo, es traductor oficial y abogado titulado de la Universidad Nacional de Colombia, todos los cuales aporta en esta oportunidad.
En esas condiciones, el convenio adosado cuenta con la eficacia demostrativa regulada en el canon 251 del Código General del Proceso y no tiene problemas de anonimia. Expuso que la providencia impugnada tiene defectos sustanciales y procesales; la falencia atribuida al pacto no se advirtió en el inadmisorio; se satisfacen los presupuestos exigidos para que se configure la responsabilidad civil contractual demandada13. 13 Archivo 061ActorAllegaRecursoApelación. 6 Verbal 008 2020 00380 01 En la oportunidad para sustentar la alzada a los anteriores argumentos agregó que los elementos de juicio que solicitó se decretaran en esta instancia son verdaderamente relevantes y fundamentales, motivo por el cual deben valorarse, máxime cuando se ajustan a la circunstancia prevista en el numeral 3, artículo 327 ibidem14. 5.2.
La parte demandada no hizo uso del derecho de réplica15. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2.
Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la señora Juez y la sustentación del recurso de apelación, se circunscribe, a determinar, en primer lugar, si se encuentra acreditado el vínculo alegado en libelo. Dilucidado ello establecer si hay lugar a reconocer las prestaciones económicas deprecadas por la parte activante.
En aras de dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, conviene recordar que la agencia comercial se encuentra regulada 14 Archivos 12SustentaciónRecursoApelación y 13SustentaRecursoApelación. 15 Archivo 14InformeEntrada. 7 Verbal 008 2020 00380 01 en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, disposiciones que desarrollan la figura y delimitan sus elementos estructurales, en virtud de las cuales, la Corte Suprema de Justicia, estimó que: “…[e]n el lenguaje jurídico actual sólo puede entenderse como agente comercial al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro en el manejo de la empresa o establecimiento comercial a través del cual promueve o explota, como representante, agente o distribuidor, de manera estable los negocios que le ha encomendado un empresario nacional o extranjero en el territorio que se le ha demarcado…”16.
“…Conforme la doctrina de la Corte en los últimos cuarenta años …, los requisitos esenciales que deben concurrir para la existencia de una agencia comercial son: (i) el encargo que el empresario hace a un agente para promover o explotar sus negocios, (ii) la independencia y estabilidad de la labor, iii) su remuneración y iv) la actuación «por cuenta ajena».
Los dos primeros presupuestos surgen diáfanos de la definición que proporciona el artículo 1317 del Código de Comercio; el tercero de los artículos 1322 y 1324 ídem contemplan la retribución y sus modalidades; y el último de la necesaria observación que los riesgos y beneficios de la tarea encomendada repercuten directamente en el patrimonio del empresario y no en el del agente…”.
Dentro del estudio dogmático que ha efectuado la aludida corporación de los artículos 1320 al 1324 ídem concluye que dentro de las características de este negocio jurídico se encuentra su 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencias SC de 2 de diciembre de 1980. 8 Verbal 008 2020 00380 01 carácter consensual, pues no requiere de la formalidad del escrito para que surja a la vida jurídica.
Al respecto, en reciente pronunciamiento sobre la agencia comercial dijo: “…Se trata, por tanto, de un negocio jurídico de colaboración, que es principal, consensual, típico, conmutativo, oneroso y de ejecución continuada, en virtud del cual una parte, denominada agente, realiza de manera autónoma e independiente, y en forma estable y permanente, actividades de promoción o explotación de los negocios de otra parte, que es el agenciado, en determinado ramo y en una zona prefijada del territorio nacional, a fin de adquirir -conquistar- o de preservar -mantener- o, inclusive, de ampliar o reconquistar un mercado para sus productos o servicios, y obtiene a cambio una comisión, regalía o utilidad…”17.
De acuerdo con las anteriores directrices, queda claro que para probar la existencia o validez del contrato de agencia comercial la ley no exige solemnidad alguna, dado que se perfecciona por el acuerdo de voluntades. Así las cosas, no era dable que la Juez denegara las peticiones demandatorias únicamente con el argumento que carece de idoneidad suasoria, el documento que recoge el que consumaron las partes, cuando no se exige por el legislador como solemnidad para que el vínculo surta efectos jurídicos.
En este orden, aclarado como está que la ley no impone una formalidad para el perfeccionamiento de la convención cuyo reconocimiento aquí se impetra, corresponde, en primer lugar, 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC514-2023 de 12 de enero de 2024, expediente 19001-31-03-006-2019-00022-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Verbal 008 2020 00380 01 examinar si las evidencias incorporadas al plenario respaldan que entre las partes se consolidó un vínculo de agencia mercantil, para en caso de que así sea, determinar si se genera la cesantía comercial e indemnización equitativa reclamadas.
De las probanzas allegadas con el escrito introductorio, se advierte que el cúmulo de facturas generadas durante la vigencia de la relación comercial entre los litigantes18, que se encuentran en idioma castellano no refrendan la presencia de un vínculo de la estirpe implorada en el escrito genitor. En lo que respecta a los títulos de tal naturaleza que obran en lengua inglesa, y el documento contentivo de la traducción del pacto que materializaron las partes19, -el cual, como ya se dijo, no es prueba exclusiva del negocio-, no resultan idóneos desde el punto de vista demostrativo para tal propósito, comoquiera que ciertamente no se ajusta a las previsiones del artículo 251 del Estatuto Adjetivo Civil.
Ello es así, por cuanto en lo que hace a los primeros instrumentos no fueron trasladados al castellano, y el último debido a que solo contiene un sello ininteligible del que no es dable inferir quién es su autor, sin que, además, se hubiera aportado, oportunamente, evidencia que refleje que quien lo elaboró tiene la calidad de interprete oficial, reconocido por la autoridad nacional respectiva.
La desatención de tales exigencias impide reconocer efectos jurídicos a este documento, pues el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, ha enseñado: 18 Folios 39 a 393 del archivo 001PoderAnexos. 19 Folios 404 a 418 del archivo 001PoderAnexos. 10 Verbal 008 2020 00380 01 “…Es oportuno memorar que cuando en asuntos judiciales se imponga la aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducción, pero ésta debe ser perpetrada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ AC24422021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ AC4864-2021, 13 oct., rad. 2021-03691- 00), todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
Adicionalmente, es necesario especificar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte: «Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a José Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00)…”20. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.
AC438-2024. 11 Verbal 008 2020 00380 01 Ahora, inviable y reprochable resulta lo ambicionado por la recurrente, esto es, que se estimen las documentales que allegó después de la oportunidad con que contaba para incorporarlas al plenario, las que, en su criterio, si acreditan las exigencias del precepto 251 in fine, ya que al tenor del artículo 164 ejúsdem, ’”t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”.
Por lo tanto, acorde con lo hasta ahora confutado, de los instrumentos de convicción analizados no se infiere que entre las partes se hubiera materializado una alianza de la naturaleza implorada. Aunque la convocada no contestó la demanda, ni concurrió a las audiencias de trámite a absolver interrogatorio de parte, tales desidias, -al amparo de lo previsto en los artículos 97 y 204 inciso final del Código General del Proceso, en su orden- dan lugar a que se presuman ciertos los supuestos fácticos susceptibles de confesión contenidos en este escrito y se aprecie un indicio grave en contra de aquélla – ya que no se presentó cuestionario escrito-, no desconoce la Sala que la jurisprudencia constitucional, precisó: “…[l]a mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación…”21. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-102. 12 Verbal 008 2020 00380 01 Agregado a ello, la aludida presunción de tipo legal o juris tantum, admite prueba en contrario, de manera que puede ser desvirtuada por los elementos de juicio obrantes en las diligencias, tal cual ocurre aquí como pasa a explicarse. Verdaderamente, el dicho de Hernán Villegas, representante legal de la sociedad actora22, junto con lo manifestado por la testigo Juana Sarmiento23 desdibujan la agencia comercial invocada, en tanto admitieron la compra de los productos suministrados de manera exclusiva por un empresario para la posterior comercialización, con el fin de obtener una ganancia con la reventa, lo cual desvirtúa el presupuesto de la “actuación por cuenta ajena”, propio de la agencia comercial.
Sobre dicha situación la Corte Suprema puntualizó: “…la actividad de compra hecha por un comerciante a un empresario que le suministra el producto a fin de que aquél lo adquiera y posteriormente lo distribuya y lo revenda, a pesar de que esta actividad sea reiterada, continua y permanente y que se encuentre ayudada de la ordinaria publicidad y clientela que requiere la misma reventa; no constituye ni reviste por si sola la celebración o existencia de un contrato o relación de agencia comercial entre ellos.
Simplemente representa un suministro de venta de un producto al por mayor de un empresario al comerciante, que éste, previa las diligencias necesarias, posteriormente revende no por cuenta ajena sino por cuenta propia; 22 Minutos 34:06 a 42:02 del archivo 002Audiencia31082023110013103008-2020-00380-00 HORA_ 10_00 AM 31 DE AGOSTO DE 2023.-20230831_101944-, ubicado en la carpeta AUDIENCIAS. 23 hora 1:22 a 1:30 ibidem. 13 Verbal 008 2020 00380 01 actividad que no puede calificarse ni deducirse que se trata de una agencia comercial…”24 -negrita original-.
También señaló: “…Por supuesto que el agente debe recibir una retribución, que en los términos del artículo 1324 ibidem puede consistir en una regalía, comisión o utilidad, pero independientemente de cómo se le llame, lo cierto es que ese estipendio no puede entenderse ligado exclusivamente a la distribución o como resultado inmediato de la misma, sino como integrante del todo al que accede…”25.
De manera que, al desvirtuar las probanzas antes reseñadas el negocio de agencia mercantil invocado en la demanda, no queda otra vía que ratificar la decisión que desestimó la pretensión principal y las consecuenciales de esta, pero por las razones manifestadas con anterioridad y no por lo expuesto por la Juez a quo. 6.3. Lo atinente a que no fue advertida en la inadmisión de la demanda, la falencia demostrativa del documento traducido, así como la relevancia de las probanzas que se solicitaron en esta instancia son aspectos que escapan del objeto de la alzada, en la medida que sus fundamentos son ajenos a los esgrimidos como sustento de la sentencia recurrida, por ende, no serán materia de análisis en esta sede.
Memórese que, a voces de la jurisprudencia, “…sustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencias SC de 31 de octubre de 1995. 25 Cfr. Ibidem. 14 Verbal 008 2020 00380 01 razonamientos esbozados por el Juez a quo para acoger las pretensiones de sus contradictores.
En punto a ello, … ha sostenido: “(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: “a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.
“b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.).
“c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. “d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide.
“e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y 15 Verbal 008 2020 00380 01 no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida…”26. 6.4. Habida cuenta que las inconformidades exteriorizadas por la impugnante no hallaron recepción se ratificará el pronunciamiento apelado, pero por las motivaciones antes esgrimidas.
Costas de esta instancia a cargo de dicha litigante -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1 CONFIRMAR la sentencia proferida el18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo expuesto en los considerandos. 7.2. CONDENAR a la promotora en costas de esta instancia. 7.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $ 1’500.000.oo, como agencias en derecho. 26 Corte Suprema de.Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de junio de 2014.
Expediente 01190-00. 16 Verbal 008 2020 00380 01
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a87f4ef8573dbcc6f6a5483d064927884907e98971ff6f6c64d321b5edbc1e9 Documento generado en 21/06/2024 03:30:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17