Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2012-00206-01 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Ejecutivo Banco Agrario de Colombia Falcom Farms Inc 11001 31 03 037 2012 00206 01 Segunda instancia – apelación auto Declara Inadmisible Sometido el asunto en referencia al examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de los requisitos para la concesión del recurso de alzada formulado contra el numeral 5º del auto proferido el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se requirió a los extremos de la litis para indicar el valor pagado por la obligación a efectos de liquidar el arancel judicial previsto por la ley 1394 de 2010.

Al efecto, se expone: 1. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario i) que la providencia sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad; ii) que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley; iii) que el apelante sea parte o tercero interviniente; iv) y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 2.

Ahora bien, aunque el auto que decreta la terminación del proceso, por cualquier causa, es apelable a la luz del articulo 321 # Exp. 110013103 037 2012 00206 01 7º del Código General del Proceso, lo cierto es que la apelación únicamente recayó sobre el numeral 5º de aquella providencia, el cual dispuso requerir a los extremos del litigio para establecer el valor pagado por la obligación, con el fin de liquidar el arancel judicial previsto por la ley 1394 de 2010, aspecto que no es pasible de alzada.

En efecto, la apelación se encaminó a la revocatoria de aquel requerimiento, con fundamento en la inexistencia, en el ordenamiento jurídico, de la norma que soporta la aplicación del arancel judicial, ante la declaración de inexequibilidad de la ley 1653 de 2013 que derogó la ley 1394 de 2010, luego, la inconformidad no trasciende a la declaración de terminación del proceso, determinación que es la susceptible del indicado recurso vertical. 3.

Por consiguiente, a términos del precepto 325 inciso 4º del mencionado código se debe inadmitir el recurso y devolver la actuación al juzgado de origen. 4. En consecuencia suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el numeral 5º del auto de 25 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el asunto en referencia. Devuélvanse las diligencias digitales a la oficina de origen, para que hagan parte del expediente correspondiente.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Exp. 110013103 037 2012 00206 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e4edb6ff5516c800c4913d2bd7a33fc6616ef7859d15f653d877764b50ab519 Documento generado en 21/08/2024 04:44:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica