REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310500420220021701 Demandante ALFREDO SÁNCHEZ OROZCO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SENTENCIA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, COSA JUZGADA CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 28 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por ALFREDO SÁNCHEZ OROZCO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 2 Proceso Ordinario Laboral Rad. 05001310500420220021701 ANTECEDENTES Pretende el demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional con el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento a sus pretensiones, narró que estuvo vinculado laboralmente al Departamento de Antioquia adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del 07 de mayo de 1980 al 05 de junio de 1982 y luego, reingresa del 01 de agosto de 1986 al 25 de enero de 2005, fecha en que ocurre su retiro, aclarando que por la naturaleza de las funciones que le tocó desarrollar tenía la calidad de trabajador oficial.
Que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, efectuaba los aportes respectivos y se beneficiaba de las convenciones colectivas. Expone que nació el 08 de febrero de 1957, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2007. Informa que la convención colectiva vigente en el año 1993 y la actual consagra en su cláusula duodécima una pensión de jubilación para todos sus trabajadores que cumplieran 20 años de trabajo y 50 años de edad, la que sería equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores, explicando que con la entidad laboró 21 años y un mes, por lo que el 20 de septiembre de 2007 solicitó ante el departamento la pensión de jubilación sin que se ofreciera respuesta lo que dio paso a un proceso ordinario laboral que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 002-2008-00697, el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, decisión que se confirmó por el TSM por decisión del 16 de noviembre de 2012 y la CSJ decidió no casar la decisión por 3 Proceso Ordinario Laboral Rad. 05001310500420220021701 providencia del 03 de julio de 2019.
Indica que el 08 de febrero de 2019 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez resuelta favorablemente por resolución SUB 124713 del 20 de mayo de 2019 a partir del 08 de febrero de 2019 en cuantía de un SMLMV. Que respaldado en la sentencia SU0272021 radicó el 13 de agosto de 2021 nueva solicitud de la pensión de jubilación al Departamento de Antioquia, recibiendo respuesta negativa por comunicación del 15 de septiembre de 2021.
El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA arrimó respuesta con oposición a lo pedido, advirtiendo que no está obligado a reconocer pensión de jubilación desconociendo disposiciones normativas de carácter constitucional que regulan las pensiones de jubilación y en especial las que dejaron sin vigencia convenciones colectivas que consagraban condiciones pensionales más favorables.
Igualmente adujo que en el asunto se presenta el fenómeno de la cosa juzgada por existir un trámite ordinario previo que definió absolver al departamento de las pretensiones, y agregó que a la fecha al actor se le había reconocido una pensión de vejez de parte de Colpensiones donde el departamento emitió bono pensional por el tiempo laborado.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó cosa juzgada, imposibilidad jurídica de reconocer y pagar pensión de jubilación convencional y de vejez al mismo tiempo, inexistencia de obligación y falta de causa para pedir, prescripción, aplicación de la pensión compartida, y no aplicación de extensión de jurisprudencia. El Juzgado a quien correspondió el asunto y que lo fue el Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín por remisión que se efectuó de parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín por cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo CSJANTA24-108 del 02 4 Proceso Ordinario Laboral Rad. 05001310500420220021701 de mayo de 2024, profirió decisión el 25 de noviembre de 2024 en la que se DECLARÓ probada la excepción de cosa juzgada y CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $650.000.
El mandatario judicial del demandante se apartó de lo decidido, señalando que en el asunto se está ante un hecho nuevo dada la interpretación acogida en la SU 027 de 2021 donde se concluye que no se da abordaje a los mismos supuestos fácticos o jurídicos pues allí se analiza que no es necesario cumplir la edad en ejercicio de la labor a la entidad pública, por lo que en aplicación de lo que se dispuso en la SU055 de 2018, dado el carácter periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la pensión, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existió el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posición ya recogida por su propio intérprete y juzgada incompatible con la Carta, habían llevado a la Corte a sostener que en estos trámites, la existencia de procesos judiciales previos sí permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción, enfatizando que, todas las decisiones que se emitieron en su momento contienen una violación directa a la constitución y que al existir diferentes interpretaciones de la cláusula 12 de la convención colectiva, debió acogerse el principio de “in dubio pro reo” o de favorabilidad para definir el asunto del actor, quien cumple los requisitos como la Convención lo exige para tener derecho a la pensión. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. 5 Proceso Ordinario Laboral Rad. 05001310500420220021701 CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Alfredo Sánchez Orozco laboró en el Departamento de Antioquia en las fechas indicadas desde el escrito de demanda logrando un tiempo de 21 años y 1 día de labores y que alcanzó la edad de 50 años el 08 de febrero de 2007, habiendo radicado solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, negada por la razón de no tratarse de un trabajar activo, y que posteriormente, Colpensiones por Resolución SUB 124713 del 20 de mayo de 2019 le reconoció una pensión de vejez a partir del 08 de febrero de 2019 (Págs. 4757 Archivo 03).
De cara a lo anterior, atendiendo los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si en el asunto se configura o no el fenómeno de cosa juzgada declarado por la falladora de primer grado. Pues bien, para resolver debe memorarse que para que se configure la existencia de esa institución de acuerdo al artículo 303 del Código General del Proceso, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;
(ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (Ver SL 972019, SL4665-2021 y SL2406-2022). Esta figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, 6 Proceso Ordinario Laboral Rad. 05001310500420220021701 alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido (Ver SL1688-2022).
En este caso, para el demandante resulta novedoso la existencia de nuevas razones y fundamentos jurisprudenciales que hacen que surja un hecho nuevo no discutido previamente en el otro proceso que se desenvolvió bajo el radicado 002-2008-00697; no obstante, atendiendo las providencias judiciales emitidas dentro del juicio enunciado de cara a lo que se busca en este nuevo escenario jurídico y lo que fue resuelto en sede constitucional, se encuentra que existe: 1) Identidad jurídica de partes: ya que las partes activa y pasiva coinciden plenamente y son Alfredo Sánchez Osorio y el Departamento de Antioquia; 2) Identidad de objeto: en ambos litigios se pretende obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; y 3) Identidad de causa: en ambos procesos se solicitó el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta el tiempo servido al ente territorial superior a los 20 años con arribo a los 50 años en el año 2007.
De ello se colige que desde el escrito de oposición de la enjuiciada le asistía razón en cuanto a que ocurrió el fenómeno aducido, puesto que ojeados los litigios se cumplen los elementos que lo configuran y no se evidencia ningún hecho nuevo o sobreviniente que pueda alterar las circunstancias fácticas o la causa de la demanda, lo que quiere decir que ante la configuración jurídica de los presupuestos de la cosa juzgada, era atinado declararse.
Y es que debe precisarse que la jurisprudencia desde tiempo atrás ha señalado que el cambio de precedente no constituye un hecho nuevo que logre desvirtuar el principio de la cosa juzgada, dado que no pueden reabrirse indefinidamente los procesos cada vez que se 7 Proceso Ordinario Laboral Rad. 05001310500420220021701 presenten transformaciones en la línea jurisprudencial, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales que regulaban el caso concreto (Ver CSJ SL, 7 julio 2009, radicación 36910, SL624-2013, SL11553-2015, SL1688-2022).
De ese modo, se evitan pronunciamientos contradictorios y se garantiza la definición de los problemas jurídicos y que estos se vuelvan interminables, con lo que se da certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada, pues ello implicaría que en las partes se mantenga la expectativa sin límite de tiempo, por manera que los criterios jurisprudenciales no pueden menoscabar la intangibilidad de las sentencias, sobre todo cuando estas pusieron fin por razones legales a los procesos que en su momento se adelantaron (SL4746-2020, SL3386-2022, SL15452023, SL1828-2024), propugnándose la defensa del principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, a pesar de los cambios jurisprudenciales (Ver SL279-2025).
Así pues, como quiera que la pensión de jubilación se resolvió a partir de un criterio vigente para la época en que se profirieron las decisiones por el Juzgado (Págs. 16-29 Archivo 03), por el Tribunal Superior de Medellín y por la H. Corte Suprema de Justicia (Págs. 30-45 Archivo 03), la posible reevaluación no hace perder los efectos de la cosa juzgada, ni afecta la intangibilidad de la sentencia judicial, no siendo posible restar la razón de la cosa juzgada que es impedir un sucesivo replanteamiento de los conflictos por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica, ya que “Todo proceso desde su inicio está llamado a terminar, pues 8 Proceso Ordinario Laboral Rad. 05001310500420220021701 sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia” 8Ver SL20464-2017).
De ese modo, se ha dejado pacíficamente sentado que el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes, siendo irrefutable el impedimento que existe para reabrirlo, y si algo queda claro en el presente proceso es justamente que lo que buscó el demandante en uno y otro conflicto jurídico fue el reconocimiento de una pensión de jubilación, pero lo cierto es que bajo idénticas circunstancias fácticas ya fue objeto de análisis por parte de las autoridades judiciales competentes, adquiriendo firmeza y, por tanto, siendo inmutable, y por tanto, el citado acto jurídico, hizo tránsito a cosa juzgada material.
Es necesario anotar que el mandatario acude a unas providencias constitucionales donde el tema analizado corresponde a la cosa juzgada constitucional, en la que florece el estudio sobre la procedencia de presentar nuevas acciones de tutela con asunto discutido previo desde un análisis particular donde si bien se habla de un caso excepcionalísimo como es un hecho nuevo, y denota que “el carácter periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible 9 Proceso Ordinario Laboral Rad. 05001310500420220021701 de la pensión, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existió el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posición ya recogida por su propio intérprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos trámites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU120 de 2003 y C-862 de 2006) sí permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción” (Ver SU 027-2021), no se visualiza en los fundamentos de derecho entregados con el escrito de demanda, una variación determinante en la jurisprudencia de la CSJ como órgano de cierre superior en nuestra especialidad, respecto al derecho que es discutido, sino que se acude a unas decisiones de órbita constitucional para que se proceda a dar análisis a la cuestión a partir de principios como el de favorabilidad aduciendo que desde esa viabilidad de tutela se ha entregado el derecho prestacional que también busca el actor, lo que no se encuadra siquiera en las providencias que sirvieron de fundamento para derruir la cosa juzgada que fue declarada en primer grado.
Además de lo anterior, del texto convencional no se verifica que se haya dejado pactada la compatibilidad pensional, y dado el reconocimiento pensional de parte de Colpensiones con inclusión de los tiempos servicios para el departamento demandado, no tendría cabida la posibilidad de percibir el actor las dos prestaciones, pues ello implicaría que se utilice el mismo tiempo de servicio público como fuente de financiación y estructuración para distintas prestaciones de carácter pensional a cargo de diferentes Instituciones, lo que va en contravía al principio de eficiencia en el sistema integral de seguridad social, por manera que se hace inviable habilitar doblemente el tiempo servido para efectos de 10 Proceso Ordinario Laboral Rad. 05001310500420220021701 sendas pensiones, porque lo ajustado a la ley es que si se hablara de pensiones compatibles, cada una de ellas debe edificarse con factores propios y con tiempo de servicio independientes, lo que claramente no ocurriría en el asunto debatido (Ver Rdo. 31245 de 2007, SL16036-2017, SL2883-2022).
Bajo esas consideraciones, debe advertirse que no le asiste derecho al demandante para acceder a la prestación económica perseguida, sin que se haga necesario auscultar el material probatorio para determinar la satisfacción o no de los presupuestos que contiene la convención colectiva (Págs. 117-164) y dar estudio a su intelección, pues la falladora atendiendo los antecedentes judiciales de este trámite, se encontraba impedida para resolver el mismo conflicto, pues debió someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia, sin que el cambio jurisprudencial sirva de excusa para dejar sin piso una decisión en firme, debiendo en ese orden confirmarse la providencia absolutoria emitida.
Las costas en esta instancia son a cargo de la parte demandante conforme lo pregonado en el artículo 365 del CGP. En esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia venida en apelación de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho. 11 Proceso Ordinario Laboral Rad. 05001310500420220021701 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados,