TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 65 CIVIL MUNICIPAL y 36 CIVIL DEL CIRCUITO AMBOS DE BOGOTÁ. Exp. 000-2025-02194-00 Aborda el Tribunal el estudio del asunto asignado por reparto como un conflicto negativo de competencia, acaecido entre las autoridades judiciales reseñadas en precedencia. I.
ANTECEDENTES 1.- Arelis Morales Uribe, a nombre propio interpuso acción de tutela cuyo petitum se contrae a que la Nueva E.P.S. autorice y entregue los medicamentos que le fueron ordenados desde el 6 de mayo de 20251. 2.- La queja constitucional fue repartida al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá el 5 de agosto del año que avanza2, estrado judicial que en decisión de esa misma calenda resolvió que no era competente para conocer de ese asunto y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales. 2.1.- Como sustento de su postura sostuvo que el amparo se dirigía contra “[l]a Nueva EPS, que es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; tal como lo ha precisado la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 1 Archivo digital 004 2 Derivado 003 cuaderno principal expediente 036-2025-00399-00 Conflicto de competencia. Rad. 000-2025-02194-00 Pág. 2 3.- El Juzgado 65 Civil Municipal de esta Urbe, en auto de 11 de agosto de 20253 dispuso: “PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento de la presente acción de tutela impetrada por ARELIS MORALES URIBE, en contra de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS-S S.A., remitida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien rehusó la competencia asignada.
SEGUNDO: PROPONER conflicto negativo de competencia para conocer de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en líneas precedentes.
TERCERO: REMÍTASE el asunto ante la H. Corte Constitucional para que ponga fin a la controversia. Envíese el expediente a la mayor brevedad posible. (…)”. 3.1.- Para arribar a dicha determinación señaló que independiente de la participación de capital privado en la Nueva E.P.S. no puede desconocerse que es una Sociedad de Economía Mixta y por ende, según las reglas de reparto que contiene el Decreto 333 de 2021 su conocimiento corresponde a los Jueces del Circuito y así lo ha reafirmado la Honorable Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos.
Resalta que las reglas de reparto no pueden invocarse para rechazar la queja constitucional y dicha postura es contraria al precedente constitucional fijado por el Máximo Tribunal en lo Civil. 4.- Remitido el sub-lite a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, esa Corporación mediante proveído de 15 de agosto de 20254 ordenó el envío del conflicto a este Cuerpo Colegiado para dirimir el mismo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Indubitablemente el trámite del conflicto de competencia encuentra acomodo en el artículo 139 de la ley adjetiva, el cual indica que una vez el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción y cuando el que reciba el expediente se inhiba de ello, requerirá que el conflicto se decida por el superior funcional común a ambos. 3 Consecutivo 03 cuaderno principal expediente 065-2025-00794-00 4 Abonado 0003 cuaderno principal expediente 000-2025-03856-00 Conflicto de competencia. Rad. 000-2025-02194-00 Pág. 3 Esa misma disposición fija en su inciso tercero que: “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.”, ello, en principio, implicaría que estamos frente a un “conflicto aparente” y por ende devendría su improcedencia, no empecé, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del precepto 43 de la Ley 270 de 1996: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.” (resaltado, y así lo ha sostenido el Máximo Tribunal Constitucional de vieja data cuando ha dicho: “[l]as colisiones que se presenten entre dos fuera de texto original) autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas.
Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.”5 (negrilla para resaltar). 2.- Bajo ese marco legal y jurisprudencial en lo tocante a la competencia para dirimir este asunto, tenemos que el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 establece: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “(…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 2.1.- Como lo reseñaron ambas autoridades la Nueva E.P.S. es una Sociedad de Economía Mixta descentralizada por servicios del orden nacional, ahora, que la participación accionaria sea mayormente estatal o no, no es un tema del resorte del juez constitucional, así como tampoco es un criterio para estudiar y aplicar las reglas de reparto fijadas para conocer las acciones de tutela, más aún si en la sentencia C953 de 1999 se declaró inexequible el inciso final del precepto 97 de la Ley 489 de 1998 el cual establecía que: “Para que una sociedad comercial pueda ser calificada cómo de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado.” sin dejar de lado que este es un tema completamente extraño a la vulneración de derechos fundamentales que es el objeto de la acción de tutela.
En esa decisión referida líneas atrás se dijo que: 5 Auto A-301 de 2014 Conflicto de competencia. Rad. 000-2025-02194-00 Pág. 4 “4.6. Por otra parte, se observa por la Corte que el artículo 210 de la Constitución establece que las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley o con su autorización "con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa", norma ésta que en armonía con lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta permite que el Congreso de la República en ejercicio de su atribución de "hacer las leyes" dicte el régimen jurídico con sujeción al cual habrán de funcionar los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixta.
Ello no significa que so pretexto de establecer ese régimen para estas últimas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de "economía mixta", pues, se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución.” (Negrilla para resaltar). 3.- Acorde con lo expuesto en líneas que anteceden, las reglas de reparto para acciones constitucionales nos indican que el conocimiento de este tipo de asuntos recae en los Juzgados del Circuito, entonces, puede afirmarse que quien debe asumir el asunto es el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, no sólo por las razones que viene de exponerse, también por las que se darán en seguida. 4.- Mírese que la Corte Constitucional en proveído A – 903 de 2024 reiteró: “2.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella Conflicto de competencia. Rad. 000-2025-02194-00 Pág. 5 las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. 3.
El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales”. 4.
Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.” (resaltado propio). 4.1.- Además, es importante resaltar que si bien es cierto en la decisión APL3973-2024 sobre la cual basó su postura el Juez 36 Civil del Circuito, la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, dirimió el conflicto atendiendo el factor territorial y además indicó que dado que el capital accionario de la Nueva E.P.S. es en su mayoría privado, debía atenderse la regla de reparto establecida en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 asignándole el conocimiento de la queja constitucional al Juez Municipal, también lo es que sobre esa tesis se pronunció la Corte Constitucional en auto A-1675 de 2024 y sostuvo que: “12.
La Sala encuentra que la aplicación normativa hecha en el auto mencionado anteriormente desconoce y contradice la jurisprudencia constante de esta corporación sobre las reglas de reparto en materia de acciones de tutela. Para efectos de fijar la competencia territorial en estos casos no es necesario acudir a dichas reglas pues, lejos de constituir un fundamento bajo el cual se pueda fijar aquella por el lugar de la ocurrencia de la presunta vulneración o de sus efectos, estas reglas establecen únicamente el nivel jerárquico del juez al que será repartida la tutela.
Por tanto, la aplicación de los criterios del Auto APL3973 de 2024 proferido por la Corte Suprema de Justicia no corresponde con la interpretación constitucional en materia de reglas de reparto para el conocimiento de acciones de tutela, por lo que su aplicación genera, a lo sumo, un conflicto aparente de competencia.” (Negrilla propia). 4.2.- De cara a la situación puesta en consideración de esta Sala Unitaria de Decisión y según las actuaciones que obran en el informativo, evidente es que pese a la precisión de las reglas de reparto, estamos frente a un conflicto de competencia aparente y por ello, como la primera autoridad constitucional a la que le fue repartida la acción de tutela el 5 de agosto 2025 es el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta Ciudad, es ese despacho judicial al que le será remitido el expediente para que en los precisos términos del Decreto 2591 de 1991 proceda a su trámite.
Conflicto de competencia. Rad. 000-2025-02194-00 Pág. 6 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- DIRIMIR EL CONFLICTO negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 65 Civil Municipal y 36 Civil del Circuito ambos de Bogotá D.C., en el sentido que la competencia del asunto corresponde a la segunda de las autoridades mencionadas. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado 65 Civil Municipal de esta Ciudad. 3.- Remítanse estas diligencias al Juzgado competente, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO