REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL DECISIÓN UNITARIA Santiago de Cali, 14 de julio de dos mil veinticinco. RESUÉLVESE el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante FERROILUMINACIONES FENIX J&J S.A.S., en contra del auto del 30 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo propuesto contra INVERSIONES AGROINDUTRIALES EL TRÓPICO LTDA., en el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que concedió el amparo de pobreza solicitado por el opositor Diego Crisanto Díaz Lourido.
ANTECEDENTES Ante el juzgado de primera instancia cursa proceso ejecutivo, dentro del cual, el A Quo ordenó el secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado, y en el que en la diligencia correspondiente, el señor Díaz Lourido (poseedor del predio) presentó oposición a la misma con fundamento en la existencia de un proceso verbal de pertenencia que conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito, y a su vez solicitó el amparo de pobreza contenido en el art. 151 del C.G. del P. Posteriormente, el despacho mediante auto del 13 de enero de 2025, concedió el amparo solicitado por el opositor, decisión que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandante.
Rad: 760013103-019-2023-00181-03 Demandante: Ferriluminaciones Fenix J&J S.A.S. Demandado: Inversiones Agroindustriales El Trópico Ltda Queja -Proceso Ejecutivo PROVIDENCIA RECURRIDA: En auto pronunciado el 30 de enero de esta anualidad, el A Quo negó la concesión de la alzada, con fundamento en que, el proveído que concede la prerrogativa comentada no es susceptible de apelación, como quiera que, no se encuentra enlistado en el art. 321 del C.G. del P. ARGUMENTOS DEL RECURSO: El recurrente, aduce en síntesis que, el auto que concede el amparo de pobreza es apelable en el entendido que el mismo se tramita mediante incidente, y máxime, cuando este se presenta dentro de otro de la misma naturaleza.
CONSIDERACIONES El recurso de queja está constituido para que el superior decida sobre la concesión o no del recurso de apelación, cuando el juez de primera instancia lo ha denegado. Esto implica que el Ad Quem entra a estudiar la procedencia del recurso de alzada, o si por el contrario, éste fue debidamente rechazado. En lo relacionado con la apelación de autos, debe tenerse en cuenta que, la normatividad procesal adoptó el principio de taxatividad, por ello, únicamente son apelables aquellas providencias expresamente determinadas en la ley, siguiendo los parámetros del artículo 321 del C.G. del P., o de alguna norma especial que de igual forma autorice la viabilidad de este recurso; así, el escrutinio del superior se limita únicamente a determinar la concurrencia de los mencionados presupuestos, que de hallar acreditados, declarará mal denegado el recurso de que se trata y, consecuentemente, lo concederá en el efecto que le corresponda; en caso contrario, lo declarará bien denegado y ordenará devolver la actuación al inferior para que se incorpore al expediente.
Lo anterior encuentra sustento en lo puntualizado por la H. Corte Suprema de Justicia: "( ) es oportuno señalar que " en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no 2 Rad: 760013103-019-2023-00181-03 Demandante: Ferriluminaciones Fenix J&J S.A.S. Demandado: Inversiones Agroindustriales El Trópico Ltda Queja -Proceso Ejecutivo comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.".
Al punto, debe traerse a colación lo establecido en el art. 127 del C.G. del P., el cual dispone, “Incidentes y otras cuestiones accesorias. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”.
(Subrayas y negrilla de la Sala) CASO CONCRETO: El quejoso, se conduele del rechazo del recurso de apelación propuesto contra la decisión que concedió el amparo de pobreza solicitado por el opositor dentro de la diligencia de secuestro ordenada por el A quo en el marco del proceso ejecutivo promovido contra Inversiones Agroindustriales El Trópico Ltda., bajo la premisa que, el pedimento del tercero interviniente deriva de una actuación que se sigue de manera incidental.
Dicho lo anterior, corresponde a esta sala unitaria resolver sobre la concesión de recurso de apelación, para esto, debe indicarse que, conforme con la normatividad procesal nacional reseñada, la providencia que denegó el pedimento de la parte apelante, ciertamente carece de alzada, dado que no se halla relacionado en el art. 321 del C.G. del P., ni en otra norma especial, por lo que no concurre uno de los requisitos de viabilidad de la apelación, lo que de contera dirige a que lo procedente era no concederlo.
Ahora, alega el apoderado demandante que, la solicitud de amparo de pobreza se tramita mediante incidente; sin embargo, analizado el art. 151 de la regulación adjetiva, dicha norma no ordena de manera expresa que dicho pedimento deba ser resuelto de la manera que pretende hacer ver el interesado (art. 127 ibidem), de allí que su solicitud no tenga vocación de prosperidad.
Así las cosas, esta Corporación estima ajustada a derecho la denegación del recurso de apelación interpuesto contra el proferido en audiencia del 130 de enero de 2025, y como consecuencia, esta Sala unitaria declarará bien denegado el mismo. 3 Rad: 760013103-019-2023-00181-03 Demandante: Ferriluminaciones Fenix J&J S.A.S. Demandado: Inversiones Agroindustriales El Trópico Ltda Queja -Proceso Ejecutivo En consecuencia, se RESUELVE Primero: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 30 de enero de 2025.
Segundo: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma equivalente a 01 S.M.M.L.V., de conformidad con lo establecido en el num. 8° del art. 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA. Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7da891ad605c5dc7a8b4a2ab7f8dcbeffbbcdf7027762aeb48d272bc6f36d79f Documento generado en 14/07/2025 08:39:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4