TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Unión marital de hecho. Demandante: Norberto Ruiz Cárdenas. Demandado: Nathalie Moreno Ortiz. Nro. 73001-3110-004-2024-00025-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- Norberto Ruiz Cárdenas, actuando por conducto de apoderado judicial demandó a Nathalie Moreno Ortiz para que se declare el reconocimiento de la Unión Marital de Hecho que entre ambos subsistió, así mismo la constitución de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación. 2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, sede que tras inadmitirla, procedió a su admisión en proveído del 20 de febrero de 2024, decisión en la que de paso decretó la medida cautelar de embargo y secuestro deprecada en el libelo. 2 3.- Efectuado el rito de notificación, el extremo pasivo por intermedio de apoderado judicial arrimó escrito de contestación sin proponer excepción alguna, admitiendo la veracidad de los hechos de la demanda y aceptando la prosperidad de las pretensiones, en igual sentido, solicitó el decreto de medidas cautelares, acto que se surtió el 29 de abril de 2024. 4.- Luego, esto es, el 12 de julio de 2024 la nueva apoderada judicial de la parte demandada impetró solicitud de nulidad de todo lo actuado con fundamento en las causales 4 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, a saber: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” y “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”, fundándose medularmente en lo siguiente: (i) Respecto de la primera adujo que el poder adosado por la parte actora no cumplía con las exigencias legales al no enfilarse al juez del conocimiento del juicio, pese a que con la subsanación del libelo fue menester incluir su nueva presentación, dándose la oportunidad para corregirlo, además que, el mismo no reseñaba la totalidad de los asuntos que comprendía la gestión del profesional, así, develando que solo se otorgó para la declaración de la unión marital, que no así para la de la sociedad patrimonial, no obstante ser ésta también pretendida en la demanda, lo que consideró, “traduce que el abogado carecía íntegramente de poder para presentar la demanda que de hecho fue radicada”. 3 (ii) El segundo pedimento lo estructuró sobre la base de la no presentación de los registros civiles de nacimiento de los contendientes con sus respectivas notas marginales, éstos con los que se “demostraría al despacho la prueba de que cuenta o no con impedimento legal para que sea declarada la unión marital de hecho”, piezas que estimó como medios de prueba indispensables para el juicio.
(iii) En igual sentido, con base en la segunda causal, cuestionó la presentación de la demanda sin aportar la conciliación como requisito de procedibilidad, habida cuenta que pese a decretarse la medida cautelar en el plenario, no constituyó la caución prevista en el canon 590 del C.G.P., por lo tanto, no era dable conceder la cautela, y en ese sentido, tampoco admitir la demanda, máxime que la otorgada en el plenario no se compadece con la que cabe en esa clase de juicios de familia.
(iv) Adicionalmente, cuestionó que la notificación de la demanda a su representada no cumplió “con los requisitos de ley”, y que “para la fijación de la audiencia calendada” se omitió correr traslado de la contestación presentada por el extremo pasivo. Por todo lo expuesto, consideró que debía declararse la nulidad de todo lo actuado y disponer el rechazo de la demanda, teniendo en cuenta que el ejecutante ya había tenido “la oportunidad de subsanar las falencias correspondientes al poder, así como de las pruebas aportadas […]”. 5.- Dicho pedimento fue resuelto en el auto censurado del 5 de septiembre de 2024, éste que negó la nulidad planteada soportándose en lo siguiente: i) Que conforme a las facultades dispuestas por el artículo 77 del Código General del Proceso, el apoderado judicial del extremo activo estaba facultado para 4 acumular las pretensiones que “estimara convenientes para el beneficio del actor”, lo que incluye la solicitud de “disolución de la sociedad patrimonial”, sin embargo, se acotó que la causal por indebida representación solo podía ser “invocada por aquella persona a quien afecta”; ii) respecto a los registros civiles de nacimiento, se indicó que el del demandante obra en el expediente con las notas marginales correspondientes, y aunque el de la demandada no fue allegado, en esa misma oportunidad se decretó de oficio a cargo de la parte accionada; por último, iii) en cuanto a la presunta carencia del requisito de procedibilidad, se precisó que este no constituye una prueba, sino una exigencia previa al ejercicio de la acción, la cual no fue requerida en el caso concreto ante el decreto de medidas cautelares. 6.- Dada la inconformidad de la peticionaria con lo resuelto, recurrió en apelación la determinación, empleando similares argumentos a los de su exposición inicial, resaltando que su pedimento se fundamenta en el incumplimiento de “la ritualidad procesal” que para el proceso adelantado se impone, incurriendo específicamente en las causales de nulidad previstas por los numerales 4 y 5 del artículo 133 del estatuto procesal.
El disenso se concedió en el efecto devolutivo por proveído del 3 de octubre de 2024. II. CONSIDERACIONES. 1.- El numeral 6º del artículo 321 del Código general del Proceso asigna al ad-quem competencia para decidir las alzadas en contra 5 de las decisiones que resuelven una nulidad procesal, de ahí que sea viable definir de fondo el asunto puesto a consideración. 2.- Para el caso concreto insiste la apelante que se vulneró el debido proceso en el trámite de primera instancia habida cuenta que: i) el abogado de la parte demandante carecía de poder para presentar la demanda en los términos que fue radicada, ya que el mandato conferido estaba limitado para la declaración de la unión marital de hecho, sin facultarlo para solicitar la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; ii) se omitió la práctica de una prueba que considera obligatoria, como lo es el registro civil de nacimiento con notas marginales de los sujetos procesales; y, iii) el juez de primera instancia, no solo decretó medidas cautelares improcedentes para la naturaleza del proceso, sino que además, olvidó exigirle al demandante la constitución de la caución necesaria para la adopción de las medidas cautelares solicitadas, lo cual, a juicio del recurrente, vicia dichas medidas y además haría improcedente la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial en derecho. 3.- Frente a la materialización de las nulidades, conviene recordar que “ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.
Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de 6 nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador”1.
Con apoyo en esa regla orientativa para el sistema de nulidades procesales, conforme el canon 135 del Código General del Proceso, es requisito insoslayable para alegar la nulidad, tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, al punto que, regla la misma disposición “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Además, huelga reseñar, como en la génesis del capítulo que contempla el régimen de nulidades procesales en el Código General del Proceso se prevé, el proceso es nulo, en todo o en parte, “solamente” en los casos que allí se describen, atendiendo a la taxatividad reseñada, las demás cuestiones que aun siendo irregularidades y que impacten el juicio, no tienen la entidad para enervar el trámite y conflagrarlo por nulidad.
Así mismo, según lo previsto en el canon 136 ejusdem la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”. 4.- Por eso, tras posar la mirada sobre el plenario y soslayando la virtualidad de esas situaciones para socavar o no la legalidad 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512- 2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun, reiterado en Auto 1239 de 2021. 7 del trámite, pronto se advierte la inconsistencia del ruego vertical al haberse planteado el pedimento de nulidad luego de ocurrido el saneamiento, lo que por supuesto imponía al juzgador inicial emitir de forma implacable su rechazo, y ahora, a este despacho, decantarse por la confirmación de lo fustigado, pues conforme establece el canon 135 de la codificación procesal vigente “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que […] se proponga después de saneada. […]”.
En realidad, la pasividad del extremo demandado jugó en su contra comoquiera que actuó en el proceso sin proponer la eventual nulidad que ahora estimó configurada, permitiendo de contera convalidar la actuación, sobre todo considerando que las situaciones que enunció tratativas de la irregularidad se materializaron con la presentación de la demanda, a saber, previo al primer pronunciamiento de la pasiva, por lo que si estimaba haberse incurrido en semejantes tesituras, le era exigible así hacerlo saber al juzgador de forma antelada a cualquier otro pronunciamiento, so pena de incurrir en un saneamiento tácito, empero, en su desmedro, ello fue lo que finalmente terminó ocurriendo.
En efecto, aun cuando tuvo la oportunidad de plantear el yerro que hasta ahora ondeó, se limitó a actuar en diversas oportunidades sin formularlo, así: contestó la demanda admitiendo la veracidad de los hechos, aceptando la prosperidad de todo el petitorio y omitiendo la presentación de medios defensivos, pronunciamiento inicial que tuvo lugar el 29 de abril de 2024 (archivo 18); luego, el 24 de mayo siguiente, solicitó la adición (archivo 22) del proveído del 21 de igual mes y año que 8 tuvo por contestada la demanda, en el entendido de haberse omitido resolución sobre la medida de embargo y secuestro que efectuó en el libelo de la contestación; con posterioridad, el 4 de julio de la misma calenda revocó el mandato al primer apoderado que la representó y otorgó éste a una nueva profesional del derecho (archivo 28); y finalmente, solo hasta el 12 de julio de 2024, ocurrió la presentación del ruego de nulidad.
Así, pasó por alto que, si su descontento ocurrió en la presentación de la demanda como lo refirió en su intervención, lo propio era hacer patente su pedimento de nulidad de forma inmediata y como primera intervención, sin embargo, aquella solo se emprendió con posterioridad a múltiples actuaciones, cuando sin más, lo que alegó como nulidad ya se encontraba saneado, desconociendo que el inciso segundo del canon 135 del estatuto procesal vigente, prevé que no se podrá invocar la nulidad por “quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
Y no se diga que esas causales invocadas no son saneables, como lo quiso hacer ver la petente, pues el estatuto civil citado es claro al advertir que solo comprenden esa condición las de “proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, éstas que no fueron aquí invocadas ni se relacionan de manera alguna con los supuestos fácticos que respaldan la solicitud, por lo que ningún pronunciamiento adicional merece ese tópico. 9 5.- Con todo, y pasando por alto la saneabilidad reseñada, vale decir que en lo que concierne al vicio reglado por el numeral 4 del artículo 133 del CGP que fue alegado y concierne a la indebida representación de alguna de las partes, menester se impone precisarlo, amén de los principios de especificidad y trascendencia que gobierna el régimen de las nulidades procesales, a la postre del inciso 3 del artículo 135 del C.G.P., solo se encuentra legitimado para alegarla quien haya sufrido el perjuicio a causa de ese vicio procesal, por ende, solo a cargo de la parte actora podría emprenderse la controversia por la indebida representación y no por la pasiva a la que esa circunstancia en nada le impacta, le beneficia o le afecta.
Así lo ha reconocido reiteradamente la Corte Suprema al señalar que no basta con la existencia formal de una causal de nulidad, sino que quien la alegue debe demostrar un interés legítimo y una afectación concreta2. De otro lado, frente a la consabida nulidad del canon 5 del artículo 133 procedimental y que se enfiló ante la ausencia de aportación oportuna de los registros civiles de nacimiento con notas marginales, debe tenerse en cuenta que la misma cabe solo cuando se está ante la omisión de la oportunidad procesal, bien para la solicitud, el decreto o la práctica, es decir, el defecto al que se alude es de naturaleza procedimental y no sustancial, por eso, al margen del efecto que para la definición del pleito pueda comportar esa abstracción del medio probatorio, lo cierto es que no impacta el pleito ni conforma una irregularidad propiamente 2 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2166-2021 10 dicha que quepa subsanarse por vía del instituto de las nulidades procesales.
De manera que sin importar el momento en que se adosó la pieza echada de menos o el decreto oficioso que desplegó el juzgador, una acuciosa mirada del plexo inicial da para establecer que ninguna oportunidad probatoria fue pretermitida, pues resulta claro que ambos extremos tuvieron la oportunidad para solicitar los legajos requeridos, el juez decretó las reclamadas por medio de proveído del 3 de octubre de 2024 y al momento de la definición de este asunto, se encuentra pendiente su práctica, sin que se aprecie que el funcionario de primer grado haya concluido la instrucción o definido sin más la instancia en desmedro del debido proceso, por lo que no cabe guarecer tampoco por ese camino el pedido de alzada.
Finalmente en cuanto al último cuestionamiento esbozado por la recurrente, consistente en que el juez de primera instancia habría decretado medidas cautelares “improcedentes” dada la naturaleza declarativa del proceso, y además, que omitió exigir la constitución de caución por parte del demandante, se advierte que dicho cuestionamiento no se subsume en alguna de las causales invocadas en el escrito de nulidad, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aflorando menester esclarecer que el régimen de las nulidades se encuentra necesariamente supeditado al principio de taxatividad, el que socavado desemboca inexorablemente en el rechazo de plano, ya que “se reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que 11 taxativa y expresamente se hayan consagrado [por lo que] si el litigante propone una "eventualidad" que no respeta la especificidad aludida, negará su examen sin más”3, de suerte que, al no instarse alguno de los sucesos de ineficacia que prevé el ordenamiento, en aras de evitar la dilación injustificada del juicio y por economía procesal, lo propio para aquel era decantarse por el rechazo.
Así las cosas, cualquier inconformidad con la procedencia de las medidas cautelares o con la eventual omisión de exigir caución debió tramitarse mediante los recursos ordinarios legalmente establecidos, y no a través del incidente de nulidad procesal, cuya finalidad no es sustituir los mecanismos de impugnación naturales al trámite, por lo que ese pedimento no configura, en modo alguno, una causal legal de nulidad y como consecuencia necesaria, la misma suerte de lo anterior, aquel debía seguir. 6.- En consecuencia, no solo se configuró la convalidación del presunto vicio por falta de oportuna alegación, sino que, además, la falta de interés legítimo de la apelante y el desconocimiento del principio de taxatividad impiden que prospere el pedimento, por lo que si bien lo de rigor era haber emitido el rechazo de plano de los pedimentos, en lo que a esta sede concierne, se confirmará la determinación objeto de súplica vertical, esclareciendo que la misma se determinará por los motivos aquí expuestos.
No se condenará en costas de segunda instancia al recurrente como quiera que no se aprecian causadas. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC 13864 de 2018. 12 III. DECISIÓN. En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. Segundo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado