Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820210008101_DraSaavedraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 11-06-2026 y aprobado en Sala del 18-06-2026) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 20241, por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda2 1.1.- Correspondió al Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá3 conocer la demanda instaurada, por conducto de apoderado judicial por los señores Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara, quienes actúan en calidad de padres del causante Diego Alejandro Ospina Villamil (q.e.p.d.) contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.

Que se declare civilmente responsable al señor Carlos Montoya Morales, en su condición de conductor del vehículo tipo bus de placas WNO-027, por el accidente de tránsito ocurrido el día diez (10) de junio 1 11001310302820210008101, 001PrimeraInstancia, 154Sentencia Apelada Pdf. 2 11001310302820210008101, 001PrimeraInstancia, 004ActaDeReparto.

Pdf 3 11001310302820210008101, 001PrimeraInstancia, 013ReformaDemanda. Pdf. Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia de dos mil veinte (2020), en la calle 89 No. 87 A-25 de la ciudad de Bogotá, como consecuencia del cual perdió la vida el señor Diego Alejandro Ospina Villamil. 1.2.

Que, como efecto de lo anterior, se declare que los demandados Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S., Jorge Enrique García Otálora y Seguros del Estado S.A. están llamados a responder solidariamente por la totalidad de los daños ocasionados a los actores. 1.3. Que se condene a la compañía Seguros del Estado S.A. a asumir solidariamente el pago de los perjuicios causados, dentro de los límites del valor asegurado y conforme a las coberturas previstas en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 01230101000396. 1.4.

Que, en consecuencia, se condene solidariamente a los demandados Carlos Montoya Morales, Jorge enrique García Otálora, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, conforme al monto asegurado y a las condiciones y exclusiones estipuladas en la referida póliza. 2.- Sustento fáctico Como sustento de sus pretensiones, los demandantes expusieron, en lo pertinente, los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1.- El día 10 de junio del 2020, aproximadamente a las seis de la mañana (6 a,m,) en la calle 89 # 87 a – 25 de Bogotá, el señor Diego Alejandro Ospina Villamil, quien se dirigía a su lugar de trabajo, fue atropellado por el bus de placas WNO-027, conducido por el señor Carlos Montoya Morales y afiliado a la Empresa de Transporte Colturitrans S.A.S., sufriendo lesiones que le ocasionaron la muerte.

Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia 2 2.2.- Señalaron que el accidente se produjo como consecuencia de la conducta negligente del conductor demandado, quien, al encontrarse distraído, desatendió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, poniendo en movimiento el vehículo sin adoptar las preocupaciones necesarias, lo cual derivó en el atropellamiento fatal. 2.3.- Indicaron, además, que con ocasión de tales hechos cursa investigación penal en la Fiscalía Seccional 72 de Bogotá en contra del señor Carlos Montoya Morales, por el delito de homicidio culposo, bajo el radicado número 11001600002822001449. 2.4.- Para la fecha del siniestro, el vehículo de placas WNO027 se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 01230101000396, expedida por Seguros del Estado S.A., siendo su propietario el señor Jorge Enrique García Otálora, conforme consta en el correspondiente certificado de tradición. 3.- Trámite 3.1.- Mediante proveído del 17 de septiembre de 20214, el Juzgado de conocimiento admitió la reforma de la demanda. 3.2.- La empresa Colturtrans S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, dio oportuna contestación a la reforma de la demanda el día 4 de mayo de 20225, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo, en lo pertinente, las siguientes excepciones de mérito: i) Culpa exclusiva de la víctima.

Sostuvo que el hecho dañoso tuvo su origen en la conducta imprudente, inusual e imprevisible del occiso, 411001310302820210008101, 001PrimeraInstancia, 017AutoAdmiteDemanda Pdf. 511001310302820210008101, 001PrimeraInstancia, 029 Contestación demanda Jorge García Otalora última Versión 3 de mayo de 2022. Pdf. Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia 3 quien —según su versión— se ubicó debajo del vehículo, en la zona interna de la llanta trasera derecha, sin posibilidad de ser advertido por el conductor, pese a la revisión previa del automotor; de donde concluye que el daño resulta atribuible de manera exclusiva a la víctima, lo que conduce a la exoneración de responsabilidad a los demandados. ii) Hecho de un tercero. Propuso, de manera subsidiaria, la hipótesis consistente en que el occiso pudo haber sido previamente arrollado por otro vehículo y, con posterioridad, haberse situado bajo el bus, lugar en el que finalmente se produjo el fallecimiento; circunstancia que, de acreditarse, excluiría la imputación del daño a sus representados. iii) Inexistencia de daño a la vida en relación. Se opuso a la procedencia de este perjuicio, al estimar que no se encuentra demostrado en el proceso ni se precisó en qué consistiría su afectación, destacando que su reconocimiento exige la comprobación de una alteración relevante en las condiciones psicofísicas o relacionales de quienes lo reclaman. iv) Falta de causa para pedir.

Manifestó que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico, en tanto —según su postura— los daños alegados derivan de la culpa exclusiva del occiso. v) Las demás genéricas que se encuentren acreditadas. Solicitó que, si del material probatorio llegare a demostrarse alguna excepción de mérito distinta a las propuestas expresamente, el despacho la declare de oficio. vi) Falta de nexo causal.

Alegó la inexistencia de relación de causalidad entre el daño y las conductas atribuidas a sus representados, quienes – según sostuvo- cumplieron con los estándares técnicos, legales y de seguridad exigibles en la actividad desarrollada. Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia 4 3.3.- A su turno, la sociedad Seguros del Estado S.A.6, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda el 3 de mayo de 2022, oponiéndose a su prosperidad y proponiendo las siguientes excepciones: i) Incumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad civil.

Señaló que la parte actora no acreditó los elementos estructurales de la responsabilidad, limitándose a afirmar la ocurrencia del siniestro y la existencia del daño. ii) Improcedencia de la afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 12-30-101000396. Indicó que no se demostró la ocurrencia del siniestro en condiciones tales que permitan comprometer la responsabilidad del asegurado, ni la cuantía del perjuicio, lo cual impide hacer exigible la obligación asegurativa en sede de acción directa. iii) El daño a la vida de relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 12-30-101000396.

Manifestó que dicho perjuicio no se encuentra amparado por la póliza en cuestión, conforme a las condiciones generales y particulares, ni se halla debidamente probado en el proceso. iv) Inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A. Alegó la obligación del asegurador es de naturaleza contractual, limitada a las coberturas y a la suma asegurada, sin que pueda predicarse solidaridad frente a los demás demandados. v) Inexistencia de la obligación. Propuso la excepción genérica de prescripción, compensación, nulidad relativa e inexistencia de la obligación, para que sea declarada conforme a lo que resulte probado en el proceso. 6 11001310302820210008101, 001PrimeraInstancia, 034ContestacionDemanda.

Pdf. Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia 5 3.4.- El demandado Carlos Montoya Morales7 presentó contestación a la demanda el día 28 de septiembre de 2022, formulando las siguientes excepciones de mérito: i) Falta de acreditación de la responsabilidad.

Señaló que no se probaron los elementos estructurales de la responsabilidad ni las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar del siniestro. ii) Culpa exclusiva de la víctima. Alegó que la conducta del occiso constituyó la causa determinante del resultado dañoso, al encontrarse debajo del vehículo en condiciones imprevisibles para el conductor, con lo cual se rompe el nexo causal. iii) Inexistencia del daño pretendido por los demandantes.

Sostuvo que el daño y su cuantía deben acreditarse por quien los alega y que no procede la condena si solo hay afirmaciones generales. En particular, cuestionó la procedencia del lucro cesante al afirmar que no obra prueba siquiera sumaria de la relación laboral o de la actividad económica alegada del occiso (incluida la referencia al restaurante “Mr.

Cook”), ni de la existencia del establecimiento en registro mercantil; además, refirió una consulta en ADRES para indicar ausencia de aportes a seguridad social desde noviembre de 2019 y, con ello, controvirtió la base fáctica de los perjuicios materiales reclamados. iv) Concurrencia de culpas. La planteó para el evento en que se llegare a probar la ocurrencia del siniestro, solicitando que se examine la incidencia objetiva de la conducta de la víctima en la cadena causal y se aplique la reducción indemnizatoria conforme al artículo 2357 del Código Civil.

Indicó que la ubicación del occiso debajo del vehículo contribuyó de manera relevante al resultado y, por tanto, en su criterio 7 11001310302820210008101, 001PrimeraInstancia, 063 ContestacionDemanda. Pdf Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia 6 procedería una morigeración sustancial de las pretensiones; adicionalmente, señaló que, si se aceptara la versión de atropellamiento sostenida por los demandantes, ello se confrontaría con el inventario de daños del bus consignado en el informe del accidente, en el que se registró ausencia de daños visibles. 4.- La sentencia de primera instancia8 Verificada la regularidad del trámite, el Juzgado de primera instancia procedió a dictar sentencia, al constatar que se encontraban acreditados los presupuestos procesales exigidos por la ley, sin que se advirtiera causal de nulidad o irregularidad que impidiera pronunciarse de fondo.

El problema jurídico se centró en establecer si, conforme a las pruebas recaudadas, resultaba procedente declarar la responsabilidad de los demandados por el accidente de tránsito en el que perdió la vida el joven Diego Alejandro Ospina Villamil (q.e.p.d.), o si, por el contrario, se encontraba demostrada la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña exonerativa de responsabilidad.

El juez inició por recordar que, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 769 de 2002, toda persona que participa en el tránsito —como conductor, pasajero o peatón— debe comportarse de manera que no ponga en riesgo su propia integridad ni la de los demás, cumpliendo las normas y señales de tránsito. Al analizar las pruebas, concluyó que el accidente se produjo porque el cuerpo del occiso se hallaba debajo del vehículo al momento en que este fue puesto en marcha, conducta que el despacho calificó como una abierta imprudencia, por infringir además el numeral 1º del artículo 8 11001310302820210008101, 001PrimeraInstancia, 154 Sentencia. Pdf Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia 7 8 de la Ley 1811 de 2016, que prohíbe a los peatones actuar de forma que ponga en peligro su integridad física. Destacó el fallador que el siniestro no se habría producido si la víctima no se hubiese alojado en ese lugar indebido, pues el conductor no ejecutó maniobra temeraria alguna, limitándose a iniciar la marcha del bus luego de verificar que no había peatones visibles ni delante ni detrás del automotor.

Agregó que no le era exigible revisar si alguien se encontraba debajo del vehículo, dado que las condiciones de visibilidad no lo permitían y, además, tal comportamiento por parte de un peatón resulta inusual y antijurídico. En consecuencia, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por los demandados, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor Jorge Enrique García Otálora. 5.- El recurso de apelación9 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, exponiendo los siguientes motivos de disenso: 5.1.- Error en la valoración del dictamen pericial.

Indicó que la decisión se estructuró esencialmente en el dictamen del perito Javier Castiblanco Beltrán, el cual cuestionó por inconsistencias en la ubicación del cuerpo del occiso. Sostuvo que, mientras el experto 911001310302820210008101, Cuaderno del Tribunal, 06Sustentacion (demandantes), Pdf Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia 8 lo sitúa bajo el chasis del vehículo –entre los ejes delantero y trasero- las fijaciones fotográficas del informe oficial de inspección al cadáver (imágenes 16, 17 y 18) evidencian que parte de la pierna y el tobillo del fallecido se encontraban por fuera del vehículo, específicamente bako los faldones o bodegas del costado derecho.

Añadió que el dictamen omitió incorporar la ficha técnica del bus con sus dimensiones, y que sus conclusiones parten de una premisa fáctica errada –la ubicación final del cuerpo- lo cual, a su juicio, configura un defecto en la interpretación y valoración probatoria que impone modificar o revocar la decisión. 5.2.- Incorrecta exclusión del atropellamiento como causa del daño Cuestionó que la sentencia hubiese descartado el atropellamiento como causa del siniestro y de la muerte de Diego Alejandro Ospina Villamil, apoyándose en la ausencia de daños estructurales en el vehículo, rastros de fluidos biológicos y huellas de frenado, para inferir que el occiso se encontraba debajo del automotor antes del accidente.

Afirmó que el material probatorio demuestra que se trató de un desplazamiento a muy baja velocidad, según lo referido por el conductor Montoya, quien indicó que el vehículo estaba estacionado y solo inició una marcha mínima. En ese contexto, sostuvo que la dinámica no corresponde a un impacto frontal violento, sino a un movimiento lento en el que el bus envuelve al occiso y, la llanta delantera derecha pasa sobre su cuerpo, ocasionándole lesiones por aplastamiento. 5.3.- Inconformidad con la condena en costas Cuestionó el monto de las agencias en derecho impuestas, por no atender las condiciones económicas y emocionales de los padres de la Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia 9 víctima. Alegó que se probó la dependencia económica respecto del fallecido, así como la situación de precariedad actual y afectaciones que inciden en la capacidad laboral del señor Jaime Ospina.

Solicitó que, en caso de confirmarse la sentencia, se revoque la condena en costas y agencias en derecho por razones de equidad, en concordancia con la solicitud de amparo de pobreza. 5.4. Omisión en el análisis de la concausalidad Cuestionó que la providencia omitió examinar la eventual concurrencia de culpas, esto es, la incidencia conjunta del comportamiento del conductor y de la víctima en la producción del daño. Refirió que no resultaba procedente declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues atribuyó al conductor Montoya conductas relevantes para una posible concurrencia, tales como: (i) haber dejado el vehículo estacionado durante varias horas en la vía pública, situación que –según indicó- fue conocida y autorizada por la empresa y por el propietario; y (ii) no realizar una inspección adecuada de la parte inferior del rodante antes de iniciar la marcha, pese a que existían condiciones para ello.

Agregó que, incluso si se aceptara que el occiso se encontraba debajo del vehículo previamente, ello imponía un deber de mayor diligencia en la inspección, por lo que debía analizarse la proporción de participación de cada interviniente en el daño. 5.5. Deficiente valoración de la evidencia material probatoria Finalmente, reprochó que la sentencia hubiera ignorado los hallazgos consignados en la evidencia (cuerpo del occiso) y su necesaria confrontación con otros elementos probatorios como la inspección técnica al cadáver y el registro fotográfico. 10 Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia Destacó la presencia de “tatuajes de banda de rodadura de llanta” en la chaqueta (espalda, hombro y manga derecha) compatibles con la llanta delantera derecha del vehículo.

A partir de ello, sostuvo que el cuerpo fue sobrepasado por dicha rueda y no por el conjunto trasero, lo que ubicaría al fallecido por fuera de la parte inferior del bus al momento del hecho, descartando la hipótesis de que se encontrara acostado entre los ejes. Agregó consideraciones sobre el tipo de huellas y lesiones que se habrían producido de haber intervenido las ruedas traseras, así como sobre rastros observados en la parte inferior de las bodegas del vehículo.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el recurrente solicitó la revocatoria integral de la sentencia y el consecuente fallo favorable a sus pretensiones; subsidiariamente, en caso de confirmación, la revocatoria de la condena en costas y agencias en derecho, por razones de equidad y en atención a la solicitud de amparo de pobreza. II.- CONSIDERACIONES 6.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 7.- Análisis de los reparos y motivos de la impugnación 11 Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia 7.1.- Síntesis de los reproches La parte recurrente cuestiona la decisión de primer grado por: (i) otorgar pleno valor probatorio al dictamen pericial del ingeniero Javier Castiblanco Beltrán, pese a las inconsistencias en la ubicación del cuerpo y la falta de rigor técnico en su elaboración;

(ii) descartar que el accidente se originó por atropellamiento, desestimando sin fundamento las pruebas que acreditan el paso de la llanta delantera del bus sobre el cuerpo del occiso; (iii) imponer una condena en costas desproporcionada e inequitativa, sin atender la condición económica de los padres de la víctima y el amparo de pobreza reconocido;

(iv) omitir el análisis de una posible concurrencia de culpas; y (v) desconocer elementos técnicos relevantes del informe de necropsia. 7.2. Responsabilidad por actividades peligrosas La responsabilidad civil constituye una fuente de obligaciones, en cuanto impone a quien causa un daño el deber de repararlo. De conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, quien desarrolla una actividad peligrosa responde por los daños que de ella se deriven, bajo una presunción de imputación fundada en el riesgo creado.

La conducción de vehículos automotores constituye, según la doctrina y la jurisprudencia nacional, una actividad peligrosa por naturaleza, dada la potencia, velocidad y masa de los elementos involucrados, lo que hace probable la producción de daños incluso bajo condiciones de precaución razonables. Así, la víctima solo debe acreditar el daño, el hecho y nexo causal, sin que requiera demostrar culpa en sentido subjetivo, pues esta se presume. 12 Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia La culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa Ahora bien, en el régimen de actividades peligrosas, la exoneración de responsabilidad solo procede mediante la demostración de una causa extraña, esto es: i) fuerza mayor o caso fortuito, ii) hecho exclusivo de la víctima o iii) hecho exclusivo de un tercero. La culpa exclusiva de la víctima es entendida por la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema como aquella conducta que absorbe íntegramente la producción del daño, rompiendo el nexo causal, al punto de excluir cualquier incidencia del agente demandado y liberándolo de responsabilidad, al expresar: “El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión –cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas –entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias”. 10 A efectos de determinar la causa eficiente del accidente y la incidencia de la conducta de cada uno de los intervinientes, la Sala procede a analizar integralmente los medios de prueba aportados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica. 10 ” (CSJ SC de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69). 13 Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia Al respecto, se aportaron los dictámenes periciales de Andrés Manuel Pinzón Méndez (propuesto por la parte demandante), Daniel Ferney Labrador Gutiérrez y Hugo Enrique Ortiz Ramírez (propuesto por la parte demandada) y el dictamen del ingeniero Javier Castiblanco Beltrán (aportado por la empresa Conturtrans S.A.).

El dictamen del ingeniero Castiblanco descartó la existencia de fases propias del atropellamiento (contacto, caída o arrastre), por lo que las lesiones de la víctima correspondían a un arrollamiento directo. Al respecto, en la audiencia realizada el 19 de marzo de 202411, manifestó: “Señoría, es totalmente improbable que el evento corresponda a un atropellamiento.

¿Por qué? Porque es que el atropellamiento tiene unas fases, primero hay un contacto, luego la persona cae, en ese momento se producen unas lesiones, luego hay un arrastramiento y finalmente alguna de las llantas entra en contacto con el cuerpo. Pero todo debe ser coherente en dirección, como sucede, como se desplazaba el vehículo. En este caso no se encuentran lesiones de contacto, no le encuentra lesiones de caída, no le encuentra lesiones de arrastramiento, en este caso lo que uno encuentra son lesiones propias de un arrollamiento directamente y no hay lesiones.

Digamos que hay unas lesiones, unas escoriaciones en el lado izquierdo del cuerpo, pero son en el momento que la llanta empieza a pisar el cuerpo y lo empuja levemente, y todas están en la misma dirección, entonces se descarta totalmente de plano que corresponda a un evento por atropellamiento”. 11 11001310302820210008101, 01Cuaderno Principal, archivo 139 a minuto 10:29. 14 Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia (Dictamen Pericial archivo 038) Por su parte, el perito ingeniero Daniel Ferney Labrador Gutiérrez (Seguros del Estado S.A.) confirmó un evento de aplastamiento por rueda trasera, precisando imposibilidad técnica de establecer con certeza la mecánica inicial del evento, concurre en la ubicación previa del cuerpo al insistir que el cuerpo debía encontrarse previamente debajo del vehículo.

Al ser interrogado por el a quo sobre las lesiones detectadas en el cadáver de la víctima, expresó12:; “El cuerpo del accidentado puntualmente evidencia un patrón de lesiones propio, una mecánica de arrollamiento o aplastamiento con la rueda trasera derecha del automotor involucrado”. Al ser cuestionado sobre la causa, respondió “(…) es un evento de arrollamiento parcial o incluso de aplastamiento por parte de ese sector del móvil”. 12 11001310302820210008101, 01Cuaderno Principal, archivo 142 minuto 13:13 y siguientes. 15 Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia De ambos dictámenes se concluye entonces que, el cuerpo del señor Diego Alejandro Ospina Villamil (q.e.p.d) se hallaba debajo del automotor antes del movimiento, que el conductor no tenía como saber de dicha circunstancia, por lo que carecía de posibilidad de previsión, lo cual es suficiente para romper el nexo causal, dado que el comportamiento del afectado resulta trascendental por su contundencia en la configuración del daño, al desatender cualquier mínimo de autocuidado al permanecer recostado en la parte trasera del vehículo, con lo que infringió los artículos 57 y 59 del Código Nacional de Tránsito, al invadir la vía vehicular, aspecto corroborado por el informe policial de accidente de tránsito número 1027391.

Respecto de la alegada omisión en el análisis probatorio de primera instancia del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), la Sala concluye que, contrario a lo afirmado en la apelación, este si fue analizado por el juez a quo, quien encontró que su contenido no desvirtuaba lo confirmado por los dos peritos. Por otro parte, la videograbación13 incorporada al plenario evidencia que el conductor del vehículo ingresó a ese, lo encendió, lo dejó en marcha durante unos instantes y posteriormente inició su desplazamiento.

En dicha secuencia no se observa la presencia de la víctima, en tanto esta ya se encontraba debajo del automotor, circunstancia que fue confirmada por los dos peritos. En consecuencia, resulta claro que el conductor no tenía posibilidad alguna de prever el actuar de la víctima, más aún cuando estaba en rigor el estado de emergencia sanitaria derivado del COVID-19, el cual implicaba restricciones a la movilidad peatonal en la vía pública.

En cuanto al reproche del apelante relativo a la supuesta falta de motivación lógica y razonada de la decisión impugnada, así como su afirmación de que el fallo se funda en una “conjetura judicial”, tales planteamientos carecen de sustento. En efecto, el a quo estableció de 13 11001310302820210008101, 01Cuaderno Principal, archivo 026 Avistamiento del Conductor. 16 Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia manera coherente que la conducta exclusiva de la víctima constituyó la causa determinante del accidente. Así las cosas, el fundamento de la sentencia se encuentra en consonancia con la jurisprudencia aplicable en materia de actividades peligrosas (artículo 2356 Código Civil), al concluir en la ruptura total del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima.

Este razonamiento se apoya en pruebas objetivas, directas y audiovisuales, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte actora ni durante el trámite procesal ni en sede de apelación. Conforme a lo expuesto, los reparos formulados en la apelación no tienen vocación de prosperidad, y se confirmará el fallo de primera instancia, con las consecuencias previstas en materia de costas para la parte vencida, exceptuando a la demandada Sandra Yamile Villamil Lara quien tiene amparo de pobreza.

III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo del 8 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia al demandante Jaime de Jesús Ospina Ospina, para lo cual la Magistrada Sustanciadora fija la suma de un Salario Mínimo Legal Vigente y excluye del pago a la 17 Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia señora Sandra Yamile Villamil Lara por ser beneficiaria del amparo de pobreza.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada AUSENCIA JUSTIFICADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada 18 Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8da6a5416793063c768e183020541d3898045f98b3e31dd5ccb664 4bf5a0f9bd Documento generado en 22/06/2026 03:23:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19 Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310302820210008101 Jaime de Jesús Ospina Ospina y Sandra Yamile Villamil Lara contra Carlos Montoya Morales, Colturtrans S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Confirma Sentencia