730013105001-2023-00068-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de noviembre de 2025. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Ordinario laboral María Ilda Ariza Pérez Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 73001-31-05-001-2023-00068-01 Sentencia del 16 de octubre de 2025 Recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tema: M. Sustanciador: Devolución de saldos cuenta de ahorro individual Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia el 16 de octubre de 2025. CONSIDERACIONES La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; 730013105001-2023-00068-01 teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2025, es de $1’423.500, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $170’820.000.
La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación per- saltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.
Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL47882021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.
Siendo enfático el órgano de cierre de la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022, en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el 730013105001-2023-00068-01 impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que, como requisito de procedibilidad, debe verificarse el interés jurídico que asiste a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS para recurrir en casación, el cual se determina con base en el agravio o perjuicio que le causen las condenas impuestas, el que debe exceder los 120 smmlv, tal como viene indicado, y lo establece el artículo 86 del CPTSS.
Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente: En sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que MARÍA ILDA ARIZA PÉREZ, tiene derecho a la devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual en COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, incluidos los rendimientos causados hasta el pago efectivo y, en consecuencia, condenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a liquidar dichas sumas conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia; declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.452.383. a cargo de la demandada y a favor de la demandante La demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, confirmando la decisión de primera instancia, así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo indicado en la parte motiva del presente proveído. 730013105001-2023-00068-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a favor de la parte demandante.
Fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500” El 22 de octubre de 2025, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 16 de octubre de 2025, notificada por edicto al día siguiente – 17 de octubre de 2025. Efectuado el cálculo aritmético, conforme los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, comoquiera que el agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia no supera los 120 smmlv ($170’820.000), conforme se pudo estimar con la información que reposa en el expediente1: CONDENA 1° INSTANCIA CONFIRMADA EN 2° INSTANCIA “CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, a liquidar y pagar a favor de la demandante MARÍA ILDA ARIZA PÉREZ, el valor que tenga en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos que se causen hasta el momento del pago efectivo, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.” SALDO CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL $ 29.047.667,44 Por lo expuesto, no se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A., y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por 1 El valor resultante de la liquidación efectuada por la contadora profesional de la Corporación, corresponde al valor reportado como saldo en la certificación expedida por Colfondos S.A. y obrante en la página 5 del archivo “32CumplimientoRequerimientoApoderadoColfondos” de la carpeta digital de primera instancia. 730013105001-2023-00068-01 esta Corporación el 16 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral de la referencia. 2°.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69dfa195a0137b3f924c0326ef3e653a4c36bf153f29ba953e22e613fc940b55 Documento generado en 20/11/2025 03:34:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 730013105001-2023-00068-01 https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica