Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038 2021 00125 04 DR CERO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Luis Alfredo Torres Demandado: Sociedades Az Inmobiliaria S. en.C.S. Exp: 11001310303820210012504 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación que el apoderado de la parte actora interpuso contra el auto proferido el veinticinco de abril del corriente año por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el dos de mayo de la corriente anualidad, el demandante solicitó que se decretara la nulidad “de lo actuado a incluido el auto de fecha 4 de junio de 2024, por considerar que se configura una irregularidad constitutiva de una causal de nulidad, regulada en los numerales 4º y 5º del artículo 133 del CGP.” 2.

El incidente fue rechazado de plano, al considerarse que en los fundamentos fácticos invocados en el líbelo nulitivo, no se acreditan los vicios endilgados, amén de que, el promotor del incidente no se encuentra legitimado para invocarla. Exp: 11001310303820210012504 1 3. Contra la determinación anterior, el interesado propuso recurso de reposición, en subsidio de apelación fundado, en que en el asunto de marras, se configura las causales de nulidad invocadas en precedencia, en tanto que, la irregularidad consistía en que se está discutiendo un acto jurídico en el cual obligatoriamente debe dirigirse y estar presente todos los sujetos que participaron en dicho negocio.

La demanda fue dirigida inicialmente contra cuatro entidades, entre ellas la sociedad C.I. OTILIA FLOWERS en Liquidación, en su calidad de vendedora del predio en el acto que se demanda la nulidad y contra las tres sociedades compradoras intervinientes en ese acto tildado de nulo; medio de impugnación que se pasa a resolver de conformidad con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

En aras de resolver la alzada comporta resaltar que los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente por la ley, por cuya virtud el proceso es nulo, en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en ella, lo cual pone de presente que, a pesar de la existencia de vicios en la actuación, éstos no podrán ser corregidos por el funcionario judicial con su invocación por la vía de la nulidad, si no existe un texto legal que la reconozca como tal.

Con ese propósito, se enumeraron en el artículo 133 del Código General del Proceso, las causas de represión del posible desconocimiento del debido proceso, relativas a la competencia, el derecho a la defensa, el respeto por la cosa juzgada y la plena observancia de las formas procesales. 2. En punto de la proposición de las nulidades, debe recordarse que frente a petición de esa estirpe el juez de conocimiento puede ordenar el trámite incidental con práctica de pruebas; resolver de fondo previo traslado si no se requiere el decreto de pruebas o rechazarlo de plano cuando se funde en causal distinta de las determinadas en el estatuto procesal o la ley o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; se propongan después de saneadas; o por quien carezca de legitimación. Exp: 11001310303820210012504 2 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala Unitaria es preciso resaltar que la solicitud de nulidad se fundó en la indebida representación y citación de la entidad, socios o beneficiarios del patrimonio autónomo que correspondía a la sociedad CI OTILIA FLOWERS S.A.S., hipótesis para la que el impugnante no está legitimado para invocarla dado que este representa sus propios intereses y no los de la Superintendencia de Sociedades o la Fiscalía General de la Nación, o la Unidad o Fondo de víctimas del Estado, entre otros. 4.

Así las cosas, bajo el entendido de que la causal formulada se abre paso cuando hay “indebida representación o Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria [y esta] solo podrá alegarse por la persona afectada", se confirmará la determinación atacada en virtud de la carente legitimación del extremo demandado para alegar la nulidad contemplada en el numeral 4 y 5 del canon 133 del estatuto procesal civil.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Exp: 11001310303820210012504 3 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfcf317d9771635e61fa03dd60e0bfb05c59ac3259ceae96b6b123ebb0c667d2 Documento generado en 02/10/2025 02:56:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310303820210012504 4