Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: 05001310301520210023301 Juan Paulo Moncada Salazar Andrés Felipe Montoya Uruburu Interlocutorio Nro.140 de 2024 Terminación del proceso por desistimiento tácito en el marco del numeral dos del artículo 317 del C.G.P. Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Decisión: Sustanciador: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, en contra del auto proferido el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Actuación Procesal.1 El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín mediante providencia de 9 de febrero de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución y en auto de 17 de septiembre de 2024 declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, argumentando la inactividad del mismo por más de dos años, indicó que la última actuación se realizó el 12 de julio de 2022, y en consecuencia ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares que fueron decretadas, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, y al ser negado el primero de estos se concedió el que ahora requiere nuestro análisis. 1.2.
El recurso.2 1 2 03AutoTerminaDesistimientoTacito 04MemorialRecursoReposicionApelacion Inicialmente, ripostó el apoderado de la parte actora, que el 8 de octubre de 2021 se expidió despacho comisorio No. 22, mediante el cual se ordenó la práctica del embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de la parte demandada, sin embargo, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios al que le fue enviado no había fijado fecha para adelantar la diligencia y al estar pendiente la consumación de la medida cautelar no se podía declarar el desistimiento tácito.
Expuso, que una sentencia que haya ordenado seguir adelante con la ejecución y haya resuelto de fondo los derechos en disputa, no podía ser alterada por un desistimiento tácito. Finalmente manifestó que, dentro del término contado por el despacho no se tuvo en cuenta los 23 días de vacancia judicial dispuestos en el Acuerdo 12024 de 2022, los 9 días de vacancia judicial por semana santa dispuestos entre el 1 al 9 de abril de 223, los 7 días de suspensión de términos dispuestos en el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de diciembre de 2023, los 22 días de vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024 y los 9 días de vacancia judicial por semana santa de 23 y 31 de marzo de 2024, ya que si se fuese puesto de presente lo anterior para el 17 de septiembre de 224 cuando el Juez declaró terminado el proceso por desistimiento tácito faltaban al menos 4 días para que se configurara el cumplimiento del término de 2 años del que trata el literal b del numeral 2 del artículo 317.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar en el sub judice, si en efecto, era procedente dar aplicación al desistimiento tácito por inactividad de más de dos años en el proceso. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. La providencia recurrida en efecto es susceptible de alzada, conforme el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, y es competente la Sala para resolver lo propio por cuanto es la superior funcional del Juez que la profirió. Radicado Nro. 05001310301520210023301 3.2.
Se advierte que, una vez revisado el trámite del recurso incoado, él mismo fue concedido ajustadamente en el efecto que corresponde, siendo este el suspensivo3. Además, al ser presentado por la parte actora, aquella tiene interés y capacidad para recurrir, siendo presentado en la oportunidad correcta, dentro de los (3) tres días siguientes a la notificación del auto impugnado.
De igual manera si bien la decisión fue tomada por escrito, no se avizora que se haya aportado la sustentación del recurso de alzada en los términos del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., sin embargo, teniendo en cuenta la parte final de la norma en cita se entiende que los argumentos expuestos en el escrito de reposición se consideran suficientes para resolver en esta instancia. 3.3.
El desistimiento tácito es un mecanismo jurídico que consiste en la terminación anticipada de los litigios que se manifiesta cuando no se efectúan las actuaciones necesarias para su progreso y consecución. Esta figura ha sido entendida de distintas maneras; por un lado, como la interpretación de la voluntad auténtica del peticionario de desistir de la actuación y, por otro lado, como una sanción proveniente del incumplimiento de una carga procesal de las partes.
Esta Sala tiene claro que, estas medidas “evitan que el proceso judicial dure indefinidamente, esto es, garantizan el principio de seguridad jurídica. Por otro lado, permiten que el juez “cumpla con sus deberes de dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización”. Por último, la Corte ha considerado que aquellas contribuyen al propósito de adoptar medidas de descongestión judicial y de racionalización de la carga de trabajo del aparato jurisdiccional”.4 A su vez, el artículo 317 del Código General del Proceso enumera los escenarios en los que se puede declarar esta figura luego de verificarse su inactividad por un lapso de tiempo determinado, y en lo pertinente a este asunto señala que: “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: 3 4 06AutoResuelveReposicionConcede Corte Constitucional, Sentencia C 173 de 25 de abril de 2019, MP Carlos Bernal Pulido.
Radicado Nro. 05001310301520210023301 b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años ( )” En el sub-judice, se tiene que, la última actuación registrada en el expediente es el auto de 11 de julio de 20225 por medio del cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó conocimiento del proceso que se le fue repartido, luego de que el Juez Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó6 seguir adelante con la ejecución conforme al auto de 8 de octubre de 20217 que libró mandamiento de pago.
El 17 de septiembre de 2024 mediante providencia el A quo declaró terminado el proceso por desistimiento tácito argumentando la inactividad del mismo por más de dos años, sin embargo, frente a esto el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y manifestó que dicha decisión no era procedente en cuanto estaba pendiente la diligencia correspondiente al embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres ubicados en unos determinados inmuebles para lo cual fue comisionado el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, asimismo señaló que no se tuvo en cuenta para el término señalado anteriormente los días de vacancia judicial de la Rama Judicial y de suspensión de términos. En ese orden de idea, respecto a la afirmación de la omisión de los días de vacancia judicial para el cómputo del término de dos años que refiere la norma, como bien lo dijo el Juez de Instancia el artículo 118 del Código General de Proceso consagra que cuando el término es de dos años, se tiene en cuenta los días calendarios.
Venciéndose el mismo el 12 de julio de 2024, dos años después de la última actuación registrada en el expediente. En cuanto al argumento de que estaba pendiente una diligencia de secuestro, se tiene que si bien se comisionó al despacho mencionado no se probó 5 02AutoAvocaConocimiento 09 OrdenaSeguirAdelanteEjecucion 7 04. LibraMandamientoDePago 6 Radicado Nro. 05001310301520210023301 por parte del apelante que éste haya realizado alguna actuación para impulsar el proceso o para solicitar la realización de dicha diligencia, denotando así un abandono del mismo; mírese no más que el acta de reparto del Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios tiene fecha del 8 de noviembre de 2021, es decir, tres años, sin que la parte se pronunciara de manera alguna.
Ahora bien, respecto a la excepción de inconstitucionalidad mencionada, por ya existir sentencia ejecutoriada, lo cierto es que tratándose de una acción ejecutiva cuya finalidad es simplemente la realización de un derecho cierto e indiscutible que en realidad no se define o concreta en la sentencia, sino que incluso es el presupuesto ineludible para la inicio del trámite como claramente se determina el artículo 422 del Canon Procesal, una vez obtenida tal decisión, que incluso puede ser un mero auto como acá, lo que corresponde es la disposición de los bienes objeto de las medidas cautelares para la consecución de ese único fin, pues que la coercitividad de la orden de apremio depende únicamente de ello, de que existan bienes para satisfacción de la prestación, siendo a partir de ahí una terea exclusiva de la parte, bien sea concretar esas cautelas, o procurar su remate previo aporte del avalúo respectivo.
Por lo que sancionar con terminación del proceso a quien lo abandonó por un alongado término como el que acá se analiza, fíjese que incluso la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución es del 2017, es decir casi 7 años, por supuesto que no afecta garantías superiores derivadas de la sentencia, es la simple consecuencia del desdén de la parte que pudiendo realizar su derecho lo deja a la deriva, contribuyendo inconsecuentemente con la ya maltrecha administración de justicia por los altos niveles de congestión que ello representa.
Es que más allá de algunos precedentes horizontales de algunos pares de esta misma sala que por supuesto no me son vinculantes, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “el procedimiento civil también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, la generación de mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se Radicado Nro. 05001310301520210023301 requieren mecanismos para la depuración eficaz de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas”8.
Erigidos estos planteamientos, vulneración alguna entraña para las garantías de acceso a la administración de justicia del quejoso, pues antes bien, una vez accedió y el órgano jurisdiccional dispuso todo para que él hiciera lo propio, actuación alguna desplegó, siendo entonces que de la propia incuria no se puede alegar afectaciones de principios constitucionales.
Regular el descuido o negligencia de los litigantes, no limita sus derechos fundamentales de manera excesiva e irracional, sino que, por el contrario, busca asegurar que la administración de justicia sea diligente, célere, eficaz y eficiente. Al hacerlo, contribuye a la racionalización del trabajo judicial y a la descongestión del aparato jurisdiccional, promoviendo un trámite más expedito de los litigios y garantizando que la justicia se administre de manera efectiva y equitativa de cara a los demás justiciables que la claman con vehemencia. Es que como lo dijera la misma Corte “Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, (…) sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno.” Lo que también fue ratificado por la Corte Constitucional9 como máxima autoridad en la materia.
En ese orden de ideas, cumplido objetivamente el término de inactividad como acá se evidenció sin actividad de la parte, desacierto alguno merece la decisión del juez de instancia debiendo confirmarse íntegramente. Dado las resultas del proceso, se impondrán costas por esta instancia al recurrente (Art. 365 numeral 1 del CGP). IV. DECISIÓN 8 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC152-2023 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Corte Constitucional, Sentencia C 173 de 25 de abril de 2019, MP Carlos Bernal Pulido. Radicado Nro. 05001310301520210023301 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas SEGUNDO: Costas a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).
TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d595b115078dcfa1b7c63306f48748cab0fff72d09ba2479c7957cfb9a731101 Documento generado en 29/11/2024 10:36:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301520210023301