Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105015-20240013801 Auto

Sala: SALA LABORAL

050013105015-20240013801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, octubre dieciocho (18) del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia por permiso justificado del magistrado Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por el apoderado, de la parte actora, en contra del auto que rechaza el escrito de demanda, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor JHON ALEXANDER MUÑOZ MARTÍNEZ en contra de 14DIGITAL S.A.S. A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala, mediante acta número 308 del año 2024.

ANTECEDENTES El señor Muñoz Martínez elevó acción judicial en contra de 14DIGITAL S.A.S., cuyo estudio correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual, desde su inicio se tramitó por la plataforma SIUGJ. En auto del 1 de agosto del año 2024, el juzgado de origen inadmitió el proceso, y concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que cumpliera los siguientes requisitos: Deberá determinar con precisión la pretensión declarativa primera de la demanda, esto es, precisar qué tipo de contrato laboral, extremos temporales es el que pretende la parte 050013105015-20240013801 actora que se declare que existió entre las partes, ya que solamente se limitó a solicitar ante la judicatura la existencia de un contrato de trabajo.

Las pretensiones tercera y séptima son incompatibles y excluyentes entre sí, por lo que existe una indebida acumulación de pretensiones, por lo que deberá clasificar cuales son las demandas principales y subsidiarias. -Deberá enumerar las pretensiones en orden, toda vez que el numeral quinto se encuentra vacío. Deberá precisar en la pretensión sexta los extremos temporales en los que se pretende el reconocimiento de las prestaciones, eliminado la cuantificación efectuada toda vez que estas deben ir en el acápite respectivo.

Deberá indicar los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a la pretensión de reintegro y/o prestaciones, y en caso de optar por el despido injusto deberá también indicarlos. En el acápite respectivo deberá cuantificar todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda, en especial, en las que tiene que ver con el reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones.

Deberá adecuar el poder con las pretensiones modificadas, debidamente clasificadas como principales, subsidiarias, consecuenciales, declarativas y de condena.”. El 9 de agosto del año 2024 se aportó memorial que se enuncia como escrito de subsanación de la demanda, incorporado en el aplicativo a las 10:38 a.m. de dicha calenda, acompañado de unos anexos, en los cuales se indica la voluntad de la parte de subsanar el libelo genitor.

El 28 de agosto del año 2024 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín inadmitió la demanda nuevamente, solicitando la subsanación de las siguientes falencias -Deberá aclarar al Despacho que es lo que pretende con la demanda, toda vez que se confunde la figura del despido sin justa causa, con la del reintegro, siendo estas incompatibles y excluyentes entre sí. -La pretensión declarativa segunda es incompatible con la pretensión condenatoria tercera, toda vez que no se puede pedir que se declare un despido sin justa causa, y a la vez se ordene un reintegro, más aún que todos los hechos apuntan a establecer un despido sin justa causa, por lo que deberá reformular. -La pretensión quinta “de reconocimiento y pago de liquidación de prestaciones sociales”, es incompatible con la pretensión de REINTEGRO, ya expuesta por lo que deberá reformular. -En caso de insistir con la figura del reintegro deberá reformular los hechos de la demanda de modo que sirvan de base para fundamentar tal pretensión. -Eliminar del hecho quinto de la demanda las cuantificaciones, ya que estas deben ir en el acápite respectivo Para el 9 de septiembre del año 2024, el juzgado ante la ausencia de subsanación, de los requisitos solicitados, procedió al RECHAZO de la demanda y ordenó el archivo del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 16 de septiembre del mismo año, la parte actora interpuso 050013105015-20240013801 recurso de reposición, y en subsidio apelación indicando que, indicando que desde el día 9 de septiembre del año 2024 solicitó acceso al aplicativo al correo digital del despacho, sin que se efectuara el trámite correspondiente para ello, y, por ende, se encuentra aún en “registro”.

En auto del 17 de septiembre del año 2024, el juzgado resolvió rechazar el recurso de reposición por ser extemporáneo y concedió el recurso de alzada. ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA En el término otorgado, la parte demandante expresó que en correo enviado al despacho el día 06 de septiembre de 2024 se indicó, de manera respetuosa, que estaba a la espera de que se brindara acceso al expediente del proceso referenciado en el aplicativo SIUGJ para poder cargar el documento correspondiente a la subsanación de la demanda que, sin embargo, también fue enviada al despacho por correo electrónico ese mismo día a las 04:50 P.M. Anotó que a la fecha la solicitud sigue apareciendo en estado de registro y, con asombro, el 10 de septiembre de 2024 por medio de estados la demanda fue rechazada.

En atención al cumplimiento de la obligación de subir a la plataforma, se solicitó el ingreso para poder incorporar memorial sin que así se hubiere hecho. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si es procedente el rechazo de la demanda, ante la imposibilidad de subsanar los requisitos solicitados por el despacho en el término otorgado, por falta de acceso a la plataforma del SISTEMA INTEGRADO ÚNICO DE GESTIÓN JUDICIAL.

CONSIDERACIONES El derecho de acción, se refiere a la potestad que tiene toda persona natural o jurídica de acudir ante la jurisdicción con el fin de reclamar la protección o restauración de un derecho o interés legítimo que considera ha sido vulnerado. 050013105015-20240013801 Recae, en la administración de justicia, garantizar el ejercicio del derecho de acción de todas las personas, para que puedan acudir en condiciones de igualdad ante los jueces, y parte de ello consiste, en la elaboración de herramientas tecnológicas que hagan más ágil e igualitario el acceso.

Para ello, se impuso a los extremos procesales y al operador judicial diferentes cargas, en los artículos 43, 54 y 78 del C.G.P. entre otros, con ello, le asiste al juzgador dar trámite a lo solicitado, y al procurador judicial estar atento de las actuaciones consecuentes de la labor judicial, atendiendo los requerimientos realizados. En el caso que ocupa la atención de la sala, se radicó demanda laboral, siendo pertinente que, el despacho de conocimiento efectuara el estudio de los requisitos formales del líbelo genitor de cara al artículo 25 del código de procedimiento laboral, y con ello, la parte actora debía estar al tanto de las actuaciones con el fin de subsanar, o proceder con la notificación del auto que le da inicio al proceso judicial.

En atención a los cambios dados por la implementación de medidas que se ajusten más a la actualización tecnológica y que haga más accesible la administración de justicia como desarrollo del derecho fundamental, se ha implementado diferentes mecanismos de gestión de la información por parte de la administración judicial. Con ello, nació mediante Acuerdo PCSJA23-12094 la ejecución del sistema SIUGJ como un conjunto de soluciones tecnológicas que integra varias plataformas al servicio de la justicia, con amplia seguridad en la información e intercambio de datos para ser más fluido y así contar con reseñas más veraces en el proceso que acerquen al ciudadano de manera más rápida, pues las partes y los apoderados son los gestores de la información. Indica el acuerdo en comento expedido por el Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: “Que teniendo en cuenta el estado actual de implementación de la primera fase del SIUGJ y la necesidad de avanzar de manera escalonada y pronta hacia la arquitectura objetivo de referencia del Sistema Integrado de Gestión Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura decidió que el servicio del “sistema de gestión de procesos” del SIUGJ se aplicará para los procesos nuevos, centralizando en un solo sistema la gestión documental del expediente, que además se podrá avanzar en el despliegue del SIUGJ por servicios que apliquen a las distintas jurisdicciones y especialidades y, que los despachos de la especialidad laboral de 050013105015-20240013801 los distritos judiciales de Medellín y Villavicencio se incluyen en la primera fase de implementación del SIUGJ.” Desde el 23 de octubre del año 2023, se implementó dicho sistema en la ciudad de Medellín, el cual, ha traído diversos desafíos para la administración de justicia en general, empleados, funcionarios iniciados incluso desde la implementación de la virtualidad en un 100% consecuente de la pandemia COVID 19, lo cual ha traído un compromiso de capacitación en los usuarios que deben acceder a los distintos módulos y videos publicados para garantizar el aprendizaje de los nuevos medios.

En el transcurso de los años, la Rama Judicial, ha pasado por la implementación de diferentes plataformas, como ejemplo de ello: Siglo XXI y TYBA entre otras, con ello, en el tránsito entre una y otra plataforma de gestión de procesos, debe garantizarse la publicidad de las actuaciones por los medios que se encuentren disponibles. El auto que inadmitió nuevamente el escrito de demanda, data del 28 de agosto del año en curso y fue notificado por estados del 30/08/2024: Conoció el procurador judicial de la parte actora la solicitud de subsanación del escrito de demanda, sin embargo, ante la petición de acceso al expediente digital, el juzgado de origen no atendió en término oportuno ello para hacerle posible incorporar el escrito correspondiente de cumplimiento de los requerimientos de índole procesal.

Situación que se evidencia de la siguiente información de la plataforma judicial: 050013105015-20240013801 La solicitud de parte referida, se efectuó estando aun dentro del término para subsanar, la cual no se resolvió dicho día, nótese como en efecto se evidencia como “en registro”. Si bien no desconoce la Sala la importancia de los términos procesales, no es menos importante que en este caso la parte actora logró comprobar la solicitud elevada al expediente digital, sin que pudiere incorporar la subsanación del libelo gestor, conforme la advertencia dada en el auto de inadmisión, que debía incorporarse por dicho aplicativo.

No deja de lado la Sala que el artículo 40 del CST y SS, determina que, “Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad”, y la norma procesal y los términos que de allí derivan deben ser respetados por el operador jurídico y las partes, siendo importante resaltar que, en el caso de autos debe protegerse el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 superior, sin que las nuevas medidas sean óbice, o crean limitantes para que las partes efectuaran el trámite correspondiente.

Por tanto, considera la Sala que, la petición elevada por el apoderado de la parte actora debía ser resuelta en forma previa a resolver sobre el rechazo de la demanda, ya que los trámites que se exige realizar por parte del aplicativo, no pueden constituir una barrera al acceso a la administración de justicia. Por tanto, se revocará la decisión apelada, concediendo a la parte actora el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación por estados del auto del a quo que disponga el cumplimiento de lo dispuesto por el superior, para que, allegue por el medio que le sea más expedito la subsanación de los requisitos solicitados mediante auto del 28 de agosto de la presente calenda.

Sin costas en esta instancia al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 050013105015-20240013801

RESUELVE

REVOCAR el auto que rechazó el libelo genitor, en su lugar, se concede a la parte actora el término de cinco (5) días para que, allegue al despacho de origen por el medio más expedito la subsanación de los requisitos solicitados en auto del 28 de agosto de 2024, el término otorgado se contará a partir del auto que ordene cumplir lo ordenado en el presente proveído.

Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdb4703982789b1ff78091913faaae13d0b32cdd969ad4dea0391256b1a4cb8b Documento generado en 18/10/2024 01:13:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica