REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Decisión Verbal Torres & Torres Inversiones S.A.S. Fiduciaria Central S.A. 110013199003 2019 00430 02 Niega solicitud de nulidad Se dirime sobre la invalidez impetrada por el apoderado de Constructora Paradise S.A.S. 1.
Antecedentes 1.1. El peticionario planteó la nulidad originada en la sentencia con base en el artículo 134 del Código General del Proceso, así como el canon 29 de la Constitución Política, que -a su juicio- se configuró porque la decisión incurrió en incongruencia material, sustantiva y formal. Al respecto, argumentó que el veredicto vulneró el principio de consonancia previsto en el precepto 281 del Estatuto Adjetivo, por cuanto no guardó coherencia entre los hechos acreditados, los fundamentos jurídicos y la parte resolutiva.
Alegó que se confundieron los conceptos de falta de competencia con el de ausencia de legitimación en la causa por activa, toda vez que los razonamientos esbozados en el fallo evidencian que el asunto correspondía al primero de ellos. Tal disonancia -según su Exp. 110013199003 2019 00430 02 planteamiento- constituye un vicio sustancial, al declarar la segunda mencionada cuando en realidad se trataba de un problema de atribución funcional.
Adujo también la existencia de defecto formal, dado que la decisión contenida en el pronunciamiento se torna contradictoria e ilógica, porque pese a que se determinó la falta de legitimación en la causa, la Sala resolvió confirmar en lo demás la determinación de primer grado, lo cual, en su criterio, resulta incoherente, ya que no podía ratificarse un fallo cuyo fundamento jurídico fue modificado sustancialmente1. 1.2.
La apoderada de Torres & Torres Inversiones S.A.S. manifestó estar de acuerdo con la invalidez solicitada, puesto que “(…) los hechos expuestos (…) configuran la causal de nulidad alegada (…)”2. Posteriormente, presentó un nuevo escrito en el que amplió su postura. Al efecto, señaló que la Colegiatura incurrió en un yerro determinante al declarar la falta de legitimación en la causa por activa de su defendida.
Explicó que dicha conclusión pasó por alto que la calidad de consumidor financiero se deriva directamente del vínculo contractual con la entidad vigilada, conforme al precedente más reciente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SC1718-2025). Destacó que la citada Alta Corporación precisó que la Ley 1480 de 2011 no derogó las disposiciones especiales del régimen de consumidor financiero, sino que opera de manera supletoria, lo que impide confundir ambos esquemas normativos3. 1 Archivo “029SolicitudIncidenteNulidad.pdf” de la “SegundaInstancia”. 2 Archivo “032DescorreTrasladoNulidad.pdf”, ibídem. 3 Archivo “034DescorreTrasladoNulidad.pdf”, ibídem.
Exp. 110013199003 2019 00430 02 1.3. El profesional del derecho que representa a Juan Carlos Torres Hurtado respaldó la anulación impetrada. Sostuvo que la providencia cuestionada ignoró el principio de congruencia al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, pero aun así confirmar otros aspectos del fallo de primera instancia. A su juicio, esta discordancia afecta la validez de la decisión del Tribunal4. 1.4.
El abogado de Fiduciaria Central S.A. impetró denegar el requerimiento, ya que no enmarca en ninguna de las causales que habilitan la anulación del veredicto5. 2. Consideraciones 2.1. En nuestro ordenamiento jurídico, el régimen de nulidades se encuentra regulado en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, disposiciones que compendian de manera taxativa las causales excepcionales que pueden dar lugar a la invalidez total o parcial del proceso.
Dicho régimen se orienta por los principios de taxatividad y especificidad, en virtud de los cuales ninguna circunstancia puede erigirse en causal de nulidad si no ha sido expresamente prevista por el legislador. En consecuencia, resulta improcedente acudir a la analogía o a interpretaciones extensivas para declarar la anulación de la actuación en supuestos distintos de los normativamente consagrados.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “(…) [l]as causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades e irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones 4 Archivo “033DescorreTrasladoNulidad.pdf”, ibídem. 5 Archivo “035DescorreTrasladoNulidad.pdf”, ibídem.
Exp. 110013199003 2019 00430 02 más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (…)”6. De otro lado, la regla 135 ibídem establece que el funcionario rechazará de plano la solicitud de invalidez “(…) que se funde en causal distinta (…)”. 2.2.
En el asunto sub examine, ciertamente, esgrime el litigante una serie de situaciones que, en su sentir, aparejan la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de agosto último. Sin embargo, la sustentación esgrimida no se subsume en ninguna de las hipótesis consignadas en el canon 133 de la codificación citada; razón por la que se impone desestimar in limine la solicitud, máxime cuando, se insiste, no es plausible jurídicamente extender los motivos de anulación a supuestos o irregularidades diversas de los preceptos normativos consagrados en la legislación. Sumado a lo anterior, tampoco es admisible pretextar argumentos análogos para que se dé impulso a la petición de invalidación, como verbi gratia, la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, bajo el mismo rasero, frente a lo cual no es mucho lo que resta por señalar, puesto que lo esbozado por el interesado, en puridad, no se enmarca en los postulados de la disposición que pregona que el único evento en que podrá declararse, será aquél en el que la prueba haya sido obtenida con desconocimiento de los mandatos legales que regulan su decreto, práctica e incorporación, con mayor razón cuando se impida o imposibilite ejercitar el derecho de contradicción por parte del sujeto procesal contra el que se pretende hacer valer aquélla, 6 Auto AC4237-2021 del 17 de septiembre de 2021.
Radicación 11001-02-03-000-2021- 00865-00. Exp. 110013199003 2019 00430 02 circunstancias que, vale anotarlo, no corresponden al caso de marras. 3. Conclusión Con apoyo en lo considerado en precedencia, se desestimará la nulidad deprecada y se condenará en costas al promotor de la nulidad en favor de su contraparte (art. 365, # 1º-8º C.G.P.). 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
4.1. Negar la solicitud de invalidez propuesta por la Constructora Paradise S.A.S. 4.2. Condenar en costas al promotor de la nulidad. Liquídense como lo prescribe el precepto 366 del indicado código. El suscrito magistrado señala como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. al momento de la liquidación de costas. Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 110013199003 2019 00430 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e1a0efc639286b66beda0fe3d97793125302a8120c40be0daa02854ddb98b64 Documento generado en 21/11/2025 04:11:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica