Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 117 Acción de Tutela JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar.
Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Derecho fundamental de Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001-22-04-003-2024-00387-00 2024-00124 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 307 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la acción constitucional, interpuesta por el señor JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para el derecho fundamental de Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS Manifestó el accionante JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ que fue condenado a una pena de 227 meses de prisión por la conducta punible de Homicidio Agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Con número de radicado 20001-60-01-086-2018-00308-00. El 20 de mayo de 2024, solicitó beneficio administrativo de 72 horas al Juzgado Segundo de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad de Valledupar. De igual forma, el 5 de agosto del presente año, solicitó al área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que enviara la documentación exigida para la viabilidad del subrogado al juzgado que vigila la condena, sin recibir respuesta por parte de esta entidad.
Asimismo, indicó que en acta 323-00005-2024, con fecha de 12 de marzo de 2024, fue clasificado en fase de mediana seguridad. Además, informó CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que ha purgado 77 meses 20 días hasta la fecha en que envió la petición solicitando beneficio más la redención de pena al Juez que vigila la condena.
De lo anterior, argumentó que supera el 70% de la pena impuesta, como lo exige la ley. Por último, solicitó que, (i) se proteja el derecho fundamental de debido proceso. Anexó derecho de petición enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad de Valledupar, y folio remitido al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 25 de septiembre de 2024, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, y al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar. y se dispuso vincular a la actuación, al Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3276 del 26 de septiembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 09:53 de la mañana.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Manifestó que, el señor José Lorenzo Páez Rodríguez, fue condenado a una pena de 227 meses de prisión, por su comprobada responsabilidad penal en la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descritos en los artículos 103; 104.4.7 y 365 de la Ley 599 de 2000.
Asimismo, indicó que en la decisión del pasado 15 de julio de 2024, el despacho negó al señor PAEZ RODRIGUEZ el beneficio administrativo para salir de la penitenciaria sin vigilancia hasta por setenta y dos horas, debido a que no se acreditaron los requisitos exigidos legalmente. La decisión, siendo impugnable, no lo fue. Del mismo modo, informó que, atendiendo a los fundamentos de la decisión de negar el beneficio, el despacho, por oficio, requirió al Centro Penitenciario la remisión de los documentos necesarios para resolver nuevamente de fondo la postulación del 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUDNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00387 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar beneficio mencionado, reiterando que, a la fecha, los documentos solicitados no han llegado al juzgado. Por lo que solicitó que, el recurso de amparo debe negarse por improcedente. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, Cesar. consultado el Sistema Justicia Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en contra del señor JOSÉ LORENZO PÁEZ, existe una condena identificada con radicado número 200016001086201800308, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, el 12 de febrero de 2020, por el delito de Homicidio agravado condenado a pena de 227 meses de prisión, el cual fue sometido a las formalidades del reparto en fecha de 08 de octubre de 2020, correspondiéndoles la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el código interno 20-40332.
El 15 de julio de 2024, se evidenció auto negando beneficio de 72 horas, solicitado por el señor PAEZ RODRIGUEZ, además, se solicitó al área jurídica del centro de reclusión encargado de la custodia y/o vigilancia del condenado, que enviara con prontitud los documentos necesarios para evaluar la viabilidad del beneficio. Además, se requirió un reporte de antecedentes penales expedidos por la S.I.J.IN Y la certificación de si había registros de otros casos en los juzgados correspondientes.
A la fecha no se encontró solicitud alguna pendiente de trámite, por tanto, solicitó se denieguen las pretensiones del accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificada oportunamente dentro del presente trámite constitucional.
Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, informó que, una vez fue notificada la demanda constitucional de tutela, se corrió traslado al funcionario competente, quién se pronunció sobre los hechos de la demanda, argumentando que se procedió a 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUDNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00387 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sustanciar el expediente del PPL, realizar propuesta y remitir los documentos al juzgado que vigila la condena, consistentes en los siguientes: “Cartilla biográfica, certificado de conducta, certificado de artillería batallón numero 2 la popa, antecedentes penales expedidos por la policía nacional, certificado de antecedentes disciplinarios y no fuga expedidos por el EPCAMS Valledupar, acta de clasificación de mediana, informe de visita domiciliaria, y solicitud de certificado de antecedentes disciplinarios y no fuga expedidos por el CPMS Valledupar.” De lo anterior, indicó que no ha vulnerado los derechos que el accionante expone.
En tal sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental de Debido Proceso, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUDNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00387 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legitimación por pasiva;
(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y la Autoridad accionada, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, estas podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero, en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el derecho fundamental al Debido Proceso, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita.
Téngase lo que respecta al derecho fundamental al Debido Proceso, del cual la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T-129/24, Reiteró: “La Corte Constitucional ha afirmado que el debido proceso administrativo “garantiza que las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos”.
A su vez, el debido proceso administrativo “asegura el correcto funcionamiento de la administración, la validez jurídica de las actuaciones públicas y brinda seguridad jurídica a los administrados” Encontramos entonces que el derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo de hacer valer los derechos e intereses de las personas, pues también, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho a defensa, el cual faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales.
En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, la documentación aportada y las respuestas recibidas, el señor accionante JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ, afirma que se le han venido lesionando sus derechos fundamentales, en razón a que 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUDNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00387 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar había presentado solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pretendiendo el beneficio administrativo de las 72 horas, el que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, negó la solicitud mediante auto del 15 de julio de 2024, la solicitud de beneficio administrativo de 72 horas.
Decisión que sostuvo en razón de que no contaba con los documentos necesarios para realizar el estudio de la solicitud, saber por la que ordenó solicitar al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, los documentos necesarios para analizar la solicitud del beneficio administrativo. En cuanto a lo anterior, se observa que luego de haber sido notificada la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el auto del 15 de julio de 2024, y en el trámite de esta acción constitucional, específicamente el día 01 de octubre de 2024, el CPAMS de Valledupar, remitió los documentos requeridos al despacho vigilante de la condena que cumple el actor de la acción de tutela.
El primer análisis que realiza esta Sala de las circunstancias probadas, es la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar no pudo conceder la solicitud del beneficio administrativo de 72 horas, bajo el auto del 15 de julio de 2024, toda vez que no contaba con la documentación requerida para estudiar el beneficio deprecado por el demandante.
Al evidenciase que no se presenta la vulneración o amenaza, no existe razón para que se haga un pronunciamiento de fondo sobre la situación que dio origen a la queja constitucional, y que el objeto tutelar no fue trasgredido por el despacho ejecutor de la condena, por esto se presenta una inexistencia de vulneración de derechos. Frente al tema, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-130 de 2014, dijo: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.” 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUDNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00387 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo a lo expuesto, es claro para este cuerpo colegiado que no se logra observar vulneración alguna por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar. Por otro lado, se logró vislumbrar que el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, de Valledupar, en la gestión de esta acción constitucional, remitió toda la documentación necesaria para el estudio y análisis del beneficio anteriormente mencionado.
En consecuencia, esta entidad accionada, realizó los tramites administrativos y dispuso de las medidas necesarias para informar y enviar los documentos necesarios al juzgado que custodia la pena del señor PÁEZ RODRÍGUEZ, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 1 de octubre de 2024, a las 02:44 horas de la tarde.
Motivo de lo preceptuado, por lo que ya dejó de existir la vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso, por lo tanto, no concurren razones para que se realice un análisis de fondo sobre la situación que dio origen a la queja constitucional, ya que se evidencia la presentación del fenómeno jurídico conocido como “hecho superado”, del cual resulta una carencia actual del objeto a decidir frente al CPAMS de Valledupar.
Encontramos bajo esta figura jurídica que la Corte Constitucional, en Sentencia T-070 de 2022, sostiene que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUDNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00387 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Consecuente con lo anterior, se puede indicar que respecto al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, no puede predicarse una vulneración de derechos. Debido a que, si bien en principio omitió enviar los documentos necesarios desde el 15 de julio hogaño, para el estudio del beneficio del accionante, es importante denotar que lo anterior fue resuelto en el trámite de esta acción de tutela.
Consecuente con todo lo anterior, esta Sala considera necesario exhortar al Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, si aún no se ha dado tramite, proceda remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la documentación que le fue allegada por parte de CPAMS de Valledupar el primero (1) de octubre, para el estudio de la solicitud benéfica del accionante.
Del mismo modo, instará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar, para que, una vez le sean allegados los documentos, proceda a realizar el estudio y análisis del beneficio administrativo de 72 horas del actor, y que, en el menor del tiempo posible, se comunique la decisión al señor JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ, por inexistencia de vulneración de derecho ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar, además, se considera que hay una carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado en lo relativo al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, respecto a la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Se EXHORTA al Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, si aún no se ha dado tramite, proceda a notificar y remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la documentación que le fue allegada por parte de CPAMS de Valledupar, para la solicitud del accionante. 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUDNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00387 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Se INSTA al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar que, una vez se le notifique y remitan los documentos, proceda a realizar el estudio y análisis del beneficio administrativo de 72 horas pretendido por el accionante, y que, en el menor tiempo posible, se informe la decisión en derecho que corresponda al señor JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ LORENZO PÁEZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUDNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00387 00