Rad. Único: 47-001-31-05-003-2014-00004-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-003-2014-00004-01 Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL ADELANTADO POR ANA ISABEL SOLANO SOLANO, JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ SOLANO, MANUEL SUÁREZ SOLANO y MIGUEL SUÁREZ SOLANO EN CALIDAD DE HEREDEROS DETERMINADOS DE HELENA SOLANO VALENCIA (Q.E.P.D.) CONTRA LA A.F.P. PORVENIR S.A. La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el Auto de fecha 8 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES El proceso inició por demanda ejecutiva laboral1, presentada a continuación del proceso ordinario laboral instaurado por la señora HELENA SOLANO VALENCIA, contra la A.F.P. PORVENIR S.A., en la cual se solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que librara mandamiento de pago contra la ejecutada, debido a que, no ha pagado las condenas impuestas.
En el mismo sentido, solicitó como medida cautelar que se decrete el embargo de las cuentas bancarias de la entidad ejecutada en el Banco de Occidente, Bancolombia, Banco BBVA, Banco Av Villas, Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco Sudameris, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco Agrario y Banco Colpatria de esta ciudad. Las anteriores solicitudes las fundamenta en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la A.F.P. PORVENIR S.A a reconocer y pagar a la señora HELENA SOLANO VALENCIA pensión de invalidez a partir del 26 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $1.735.587, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala de Decisión Laboral y la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, folios 1 a 4 del archivo denominado “0001ProcesoEjecutivo.pdf” del expediente digital. 1 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2014-00004-01 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 2 de diciembre de 20192 resolvió librar mandamiento de pago contra la A.F.P. PORVENIR S.A por la suma de $231.324.992 que comprende: (i) retroactivo pensional (sentencia) por valor de $81.288.101, retroactivo pensional causado del 29/03/2014 al 30/06/2019 por valor de $116.575.448, retroactivo pensional causado del 01/07/2019 al 30/11/2019 por valor de $11.758.305, costas ordinarias de primera instancia por la suma de $13.789.080, costas ordinarias de segunda instancia en cuantía de $414.058, costas en sede de casación por $7.500.000., más las mesadas pensionales que se causen hasta que se haga efectivo el pago y las costas del proceso ejecutivo.
En la misma providencia no se decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante. Posteriormente, el a quo mediante providencia del 27 de enero de 2020 tuvo por no contestada la demanda ejecutiva laboral3. Mediante memorial de fecha 30 de enero de 2020 la apoderada judicial de la ejecutante comunica al Juzgado de primera instancia que la señora HELENA SOLANO VALENCIA falleció el 26 de junio de 20174.
Mediante memorial de fecha 21 de septiembre de 20215, la apoderada judicial de la ejecutante allega Escritura Publica No. 1.253 de fecha 08 de julio de 2021 suscrita ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta por medio de la cual se protocoliza la sucesión de la señora HELENA MERCEDES MARÍA JOSÉ SOLANO VALENCIA y se reconoce a los herederos determinados de ésta y se reconoce a INCOLAB SERVICES COLOMBIA S.A.S como acreedor de la ejecutante.
Por otro lado, y a través de memorial de fecha 17 de junio de 20226, la ejecutante solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en que se embargue y secuestre sobre los bienes del deudor, en específico, las cuentas bancarias de propiedad del ejecutado AFP PORVENIR identificada con Nit. 800144331-3 para que sobre ellas se practique medida de embargo en el banco de Occidente, Bancolombia, banco BBVA, banco AV VILLAS, Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco Sudameris, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco Agrario, Banco Colpatria de la ciudad de Santa Marta.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante auto del 11 de julio de 20227 resolvió tramitar la sucesión procesal de la ejecutante en los términos del artículo 68 y 70 del CGP y en consecuencia tuvo como sucesores procesales determinados a los señores ANA ISABEL Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, folios 7 a 13 del archivo denominado “0001ProcesoEjecutivo.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, folio 15 del archivo denominado “0001ProcesoEjecutivo.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, folios 16 y 17 del archivo denominado “0001ProcesoEjecutivo.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivos denominado “0002CorreoRemiteSolicitud.pdf” y “0003OficioAcreditaSucesionProcesal.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivos denominado “0016CorreoSolicitudImpulsoYMedidaCautelar.pdf” y “0017SolicitudDeMedidacautelarEImpulso.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0019AutoTramitaSucesionProcesalDesignaCurador.pdf” del expediente digital. 2 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2014-00004-01 SOLANO SOLANO, JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ SOLANO, MANUEL SUÁREZ SOLANO y MIGUEL SUÁREZ SOLANO. Además, se ordenó el emplazamiento y designación de curador ad litem de los demás herederos determinados e indeterminados de la finada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 8 de febrero de 20238 decidió: “DECRETAR el embargo y retención de los dineros que reposan en las cuentas bancarias de propiedad del ejecutado A.F.P. PORVENIR con Nit. 800144331-3 en el BANCO DE OCCIDENTE, BANCOLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO AV VILLAS, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DAVIVIENDA, BANCO SUDAMERIS, BANCO POPULAR, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO AGRARIO y BANCO COLPATRIA de la ciudad de Santa Marta, quienes deberán constituir depósito judicial en la cuenta No. 470012032003 que maneja este despacho judicial en el Banco Agrario de Colombia, y a nombre de la señora HELENA MERCEDES MARÍA JOSÉ SOLANO VALENCIA (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cedula No. 54.256.685.
El embargo debe recaer sobre cuentas destinadas al pago de Retroactivo Pensional, que es el derecho reconocido en la sentencia judicial. Límite del embargo en la suma de $160.751.344,oo”. Para fundamentar su decisión el a quo consideró que dicho decreto se realiza previa solicitud de la parte ejecutante, la cual dio cumplimiento a lo señalado por el artículo 101 del C.P.T. y de la S.S. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte ejecutada A.F.P. PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión9, al considerar que en sentencia del 28 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta declaró que la señora HELENA SOLANO VALENCIA tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 26 de diciembre de 2011, en cuantía de $1.735.587, condenó al pago del retroactivo pensional por valor de $81.288.101 y que para el 2015 la mesada ascendía a $1.939.281.
Con base a esto, señaló que la AFP depositó, con destino al proceso, la suma de $21.703.138 el 17 de marzo de 2020. Igualmente, indicó que se aprobó la sustitución pensional a los señores MANUEL SUÁREZ SOLANO y MIGUEL SUÁREZ SOLANO, hijos de la fallecida y en porcentaje de 25% a los cuales se le realizaron los pagos por concepto de retroactivo pensional, Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivos denominados “0049CorreoRecursoReposicion.pdf” y “0050RecursoDeReposicion.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07PresentanRecursoDeReposición.pdf” del expediente digital. 8 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2014-00004-01 realizando los descuentos en salud correspondientes por valor de $24.968.475 a cada uno, en el mes de enero de 2022, igualmente se les pagó la nómina de pensionados. Por último, señaló que queda en suspenso el otro 50% de la pensión de la demandante hoy fallecida, para que su compañero permanente o cónyuge supérstite presente reclamación formal y pueda ser pagada a él los dineros restantes.
Lo que quiere decir que lo ordenado en sentencias descritas anteriormente se encuentran cumplidos y no le asiste razón al Juzgado al ordenar medida cautelar, por unos dineros que ya se encuentran cancelados con anterioridad. Por otro lado, al descorrer el traslado del anterior recurso, la parte ejecutante señaló10 que el valor del depósito judicial que aduce PORVENIR S.A., no satisface el valor de la condena insoluta, toda vez que esta fue condenada a pagar: (i) Retroactivo calculado en la sentencia de 1a instancia: Desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 28 de abril de 2015, fecha de la sentencia de primera instancia por valor de $81.288.101 y retroactivo causado con posterioridad a la sentencia de 1a instancia: Desde el 29 de abril de 2015 hasta el 26 de junio de 2017, fecha del fallecimiento de la afiliada por valor de $57.346.046, para un total de $138.634.147,90;
(ii) el Juzgado practicó y aprobó las costas dentro del proceso ordinario a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada en cuantía total de $22.117.196. Aunado a lo anterior, también señaló que no le asiste razón al dar por cumplidas las condenas causadas dentro del proceso ordinario con el solo hecho de acreditar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de los beneficiarios de la señora HELENA MERCEDES MARÍA JOSÉ SOLANO VALENCIA (Q.E.P.D).
Ello obedece a que en el proceso ordinario laboral se reconoció a la demandante fallecida un retroactivo por pensión de invalidez causado desde el 26 de diciembre de 2011 hasta su muerte que ocurrió el 26 de junio de 2017, en consecuencia, es claro que PORVENIR S.A., aún ostenta la obligación judicial de reconocer esta condena que no se satisfizo en vida de la señora HELENA SOLANO. Mediante Auto del 20 de octubre de 202311 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta decidió no reponer el auto de fecha 8 de febrero de 2023 y concedió, en el efecto devolutivo el recurso de apelación, al considerar que no le asiste razón a la recurrente por cuanto no existe en el expediente constancia de inembargabilidad sobre las cuentas de la ejecutada objeto de la medida de embargo.
Además, respecto del supuesto cumplimiento de sentencia alegado por la parte ejecutada para solicitar la reposición del auto del 08 de febrero pasado, el a quo consideró que no se encuentra el presente proceso en etapa Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0052ConstanciaRecibidoMemerialDescaorreTraslado.pdf” y “0053MemorialDescorreTrasladoRecurso.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0066AutoNoReponeConcedeApelaciónEfectoSuspensivo.pdf” del expediente digital. 10 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2014-00004-01 para determinar si hubo o no cumplimiento de las condenas impuestas a PORVENIR S.A. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 202312, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tenía, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que allegaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 11 de enero de 2024,13 el apoderado judicial de PORVENIR presentó sus alegatos señalando que depositaron con destino a este proceso las sumas de $21.703.138, en fecha 17 de marzo de 2020. También indicó que aprobaron sustitución pensional a los señores MANUEL SUÁREZ SOLANO y MIGUEL SUÁREZ SOLANO, hijos de la fallecida y en porcentaje de 25% a los cuales se les realizaron los pagos de concepto de retroactivo pensional, realizando también los descuentos en salud correspondientes por valor de $24.968.475 a cada uno, en el mes de enero de 2022, igualmente se pagó la nómina de pensionados.
Aunado a lo anterior señaló que por concepto de retroactivo pensional pagó la suma de $100.355.622. Lo que quiere decir que lo descrito en las sentencias que sirvieron de base para librar mandamiento de pago se encuentran cumplidas, y no le asiste razón al Juez de primera instancia al ordenar medidas cautelares por unos dineros que ya se encuentran cancelados con anterioridad.
Mediante memorial de fecha 15 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presentó sus alegatos señalando que PORVENIR S.A. no ha cumplido con el pago de las condenas impuestas en la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral, por lo que se hace necesario imponer la medida cautelar. Aunado a lo anterior, indicó que el depósito judicial que aduce la parte ejecutada no satisface la totalidad de la condena y costas procesales causadas dentro del proceso ordinario laboral, por lo que resulta procedente la medida de embargo decretada en contra de la ejecutada.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, y lo consagrado en el 12 Ver carpeta 02SegundaInstancia, archivo denominado “03AutoAdmite-CorreTraslado.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta 02SegundaInstancia, expediente digital 13 archivo denominado “04EscritoAlegatosApoderadoPorvenir.pdf” del 5 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2014-00004-01 numeral 7° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto de fecha 8 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se citan los artículos 446 y 599 del CGP aplicados al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte ejecutada para lo cual, se deberá determinar si es procedente el decreto de las medidas cautelares impuestas por el a quo en el auto de fecha 8 de febrero de 2023, pese a que se alega el pago de la obligación y existe, presuntamente un cumplimiento de la sentencia que sirvió de base para librar mandamiento de pago.
CASO CONCRETO Sea lo primero aclarar que el artículo 100 del CPT y de la SS enseña que por la vía ejecutiva podrá exigirse todas aquellas obligaciones, siempre y cuando estas se encuentren en un acto del deudor o para el caso su causante o, que también hayan sido definidas a través de una decisión judicial como sucede en este asunto, en atención a los antecedentes expuestos.
Pues bien, para desatar la apelación propuesta ante este estrado judicial el artículo 599 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, dispone que: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
(…)”. (negrillas son de la Sala) De este modo, se observa que el a quo mediante providencia del 2 de diciembre de 201914 resolvió librar mandamiento de pago contra la A.F.P. 14 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, folios 7 a 13 del archivo denominado “0001ProcesoEjecutivo.pdf” del 6 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2014-00004-01 PORVENIR S.A., teniendo en cuenta las condenas en firme al interior del proceso judicial consistentes en el pago de retroactivo, de las mesadas causadas con posterioridad y de las costas de primera y segunda instancia, además de las originadas en sede del recurso extraordinario de casación. En el proveído ibidem se libró orden de apremio por la suma de $231.324.992 que comprende: (i) retroactivo pensional (sentencia) por valor de $81.288.101, retroactivo pensional causado del 29/03/2014 al 30/06/2019 por valor de $116.575.448, retroactivo pensional causado del 01/07/2019 al 30/11/2019 por valor de $11.758.305, costas ordinarias de primera instancia $13.789.080, costas ordinarias de segunda instancia $414.058, costas en sede de casación $7.500.000., más las mesadas pensionales que se causen hasta que se haga efectivo el pago y las costas del proceso ejecutivo.
Posteriormente, se observa que mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2023, previa solicitud de la parte ejecutante, se decretó el embargo y retención de los dineros que reposan en las cuentas bancarias de propiedad del ejecutado AFP PORVENIR S.A., en los distintos bancos de la ciudad de Santa Marta, embargo que recayó sobre las cuentas destinadas al pago de retroactivo pensional, limitándose la medida a la suma de $160.751.344.
Frente a lo anterior la parte ejecutada señala en su recurso de apelación haber consignado a órdenes del Juzgado de primera instancia la suma de $21.703.138 el 17 de marzo de 2020. También señaló haber aprobado la sustitución pensional a los señores MANUEL SUÁREZ SOLANO y MIGUEL SUÁREZ SOLANO, hijos de la fallecida y en porcentaje de 25% a los cuales se le realizaron los pagos por concepto de retroactivo pensional, realizando los descuentos en salud correspondientes por valor de $24.968.475 a cada uno, en el mes de enero de 2022, igualmente se les pagó la nómina de pensionados.
Con base en esto, señala haber cumplido las sentencias que sirvieron de base para librar mandamiento de pago y, por ende, no le asiste razón al Juzgado de ordenar una medida cautelar. Sobre lo anterior se observa que obra en el plenario constancia de depósito judicial15 No. 442100000951474 por valor de $21.703.138 realizado por PORVENIR, en favor de HELENA SOLANO VALENCIA. Asimismo, PORVENIR aportó los certificados o relación de pagos para pensionados a favor de MANUEL SUÁREZ SOLANO16 y MIGUEL SUÁREZ SOLANO17, donde se certifica ciertos valores que, presuntamente, fueron pagados a estas personas. expediente digital. 15 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0018DepositoJudicialConsignadoPorPorvenir.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, folios archivo denominado “0011CertificadoPagosManuelSuarezSolano.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, folios archivo denominado “0012CertificadoPagosMiguelSuarezSolanopdf” del expediente digital. 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2014-00004-01 No obstante lo anterior, puede concluir la Sala que con la suma depositada ante el Juez de primea instancia, y lo presuntamente pagado a los ejecutantes, no se completa, siquiera, el monto señalado en el auto que libró mandamiento de pago ($231.324.992) registrado en líneas anteriores, razón por la cual de entrada puede advertirse que no ha existido un cumplimiento total de la obligación, lo que permite descartar también los argumentos del recurrente respecto al decreto de las medidas cautelares objeto de apelación, pues al existir aún un saldo insoluto el mismo puede ser reclamado por la parte ejecutante a través del presente proceso ejecutivo, que permite se soliciten medidas cautelares las cuales tienen como fin último el cumplimiento de la sentencia, el pago de las obligaciones ejecutadas, el 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2014-00004-01 pago de los perjuicios reclamados y asegurar los bienes objeto del proceso, así como para procurar la efectividad de los derechos y materializar las decisiones judiciales. Cabe advertir que para que se pueda accederse al levantamiento de la medida de embargo en los términos del artículo 104 de la norma adjetiva laboral, como pretende la parte apelante, debe tenerse en cuenta que el obligado al pago le corresponde demostrar la satisfacción de la deuda a través de su pago inmediato o caución si fuere el caso, situación que como viene de explicarse no se evidencia en este asunto.
En todo caso ante el a quo se debe presentar una liquidación de crédito donde se específique el capital de la obligación total, anexando el soporte de lo pagado a los ejecutantes o el depósito ante el mismo Juzgado y cumpliendo con las reglas y trámite que establece el artículo 446 del CGP, para que luego de ser aprobada tal liquidación, el Juez ordene la entrega del dinero embargado al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado, de manera que se cubra la totalidad de la obligación y de esta forma se proceda a terminar el proceso y se disponga la cancelación y/o levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas, si no estuviere embargado el remanente.
Con base en lo anterior, puede concluirse que hasta tanto no se acredite el pago total de la obligación contenida en el mandamiento de pago, con posterioridad a la fecha en que fue proferida tal providencia, previa liquidación del crédito, el Juzgado de primera instancia podrá decretar las medidas cautelares a solicitud de la parte interesada, tal como ocurrió a través del auto de fecha 8 de febrero de 202318, a fin de obtener ejecutivamente el pago de su acreencia, por lo que al no haberse acreditado el cumplimiento total de la obligación y encontrarse que las medidas cautelares decretadas cumplen con el fin del proceso, esta Sala confirmará la decisión tomada por el Juez de primera instancia. COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte ejecutada PORVENIR esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto apelado de fecha 8 de febrero de Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivos “0050RecursoDeReposicion.pdf” del expediente digital. 18 denominados “0049CorreoRecursoReposicion.pdf” y 9 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2014-00004-01 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutada PORVENIR, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente (AUSENCIA JUSTIFICADA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 10