REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARTHA EMILSEN OLARTE GÓEZ y ULDARICO SÁNCHEZ LORA contra EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, con vinculación de EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO (Radicado 05001-31-05-016-2017-0032001).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la parte actora al abogado Christian Daniel Mendoza Trillos, con tarjeta profesional No. 305.209 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Pretenden los demandantes se condene a la ARL demandada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Jorge Ignacio Sánchez Olarte ocurrida el 21 de febrero de 2012, con los correspondientes intereses de mora que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento a sus pretensiones narraron que la Constructora Brazil S.A.S. en virtud de su objeto social, en el año 2011 se dedicó a la construcción de la obra “Edificio Belo Horizonte de Calasanz” ubicado en la ciudad de Medellín, constructora que contrató a Scala Ascensores S.A. para la instalación de los ascensores del edificio, quien a su vez subcontrató a Uldarico Sánchez, el que tenía a sus servicios a sus dos hijos Jorge Ignacio y Jonathan Mauricio Sánchez Olarte, quienes se desempeñaban como ayudantes.
Explican que el 21 de febrero de 2012 cuando sus hijos llevaban una semana en el proyecto, Jorge Ignacio sufrió un accidente cayendo del piso 14 en el que perdió la vida, evento que fue reportado a la respectiva ARL, lo que ha generado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que se presentaron 2 Rdo. 05001-31-05-016-2017-00320-01 a reclamarla, la que les fue negada advirtiéndose la ausencia del requisito de dependencia económica.
Agregaron que Jorge Ignacio para el momento de su fallecimiento era soltero y no tenía hijos, y convivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él puesto que la madre no labora ni recibe ingresos, y si bien el padre era el encargado de la obra, sus ingresos eran muy bajos e intermitentes. LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, de quien se adujo era la competente para pronunciarse por estar a su cargo los riesgos laborales, señaló que además de no encontrarse demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo, puede advertirse que ocurrió por una culpa patronal que exime a la ARL a cubrir el evento.
Indicó estar claro que los accionantes no dependían económicamente del joven acusante, siendo el demandante un experimentado contratista que tenía a cargo trabajadores para el efecto de la instalación y mantenimiento de ascensores, figurando como cotizante en el sistema de seguridad social, no ostentando los demandantes la calidad jurídica de beneficiarios para acceder a la prestación por muerte.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de obligación, falta de título y causa, inexistencia de la calidad de beneficiarios de los demandantes, inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios o indexación, exclusión de amparos por culpa patronal y prescripción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 01 de diciembre de 2023 NEGÓ la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias.
DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación. CONDENÓ en costas a la parte demandante, fijando por agencias en derecho la suma de $2.000.000, asignando $1.000.000 para cada demandada. La activa se apartó de la determinación, señalando que si bien conforme a lo probado el señor Uldarico desempeñaba una actividad económica que le permitía su propia subsistencia, también lo es que Martha Emilsen siempre ha sido ama de casa, labor que es sabido no es remunerada, por lo que pudiera predicarse la dependencia respecto de esta, aduciendo que esa sujeción no debe ser total ni absoluta exigiendo de los progenitores un estado de pobreza o indigencia, por lo que incluso, contando con patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica de su hijo, la que se constituye en significativa, constante y preponderante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, estando demostrado en el proceso que Jorge Ignacio concedía a su madre una ayuda consistente en mercado y el pago de los servicios públicos.
Solicita en la segunda instancia la práctica de la prueba testimonial que se solicitó con la demanda pues su falta de práctica no obedeció a razones atribuibles a la parte. Sobre las costas procesales, señaló que deben ser fijadas en 3 Rdo. 05001-31-05-016-2017-00320-01 porcentaje a la pretensión solicitada por lo que deben ser disminuidas conforme a los acuerdos que expide el Consejo Superior de la Judicatura.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que Jorge Ignacio Sánchez Olarte falleció el 21 de febrero de 2012, como consecuencia de un accidente presentado en la ejecución de una obra; y que se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes sus padres, a quienes les fue negado el derecho por no estar acreditada la dependencia económica (Medios-MM_001-1.4).
De cara a lo anterior, y atendiendo la alzada de la activa, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si la parte demandante y específicamente en esta instancia la señora Martha Emilsen Olarte Góez acreditó o no en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de su hijo Jorge Ignacio Sánchez Olarte acaecido el 21 de febrero de 2012.
Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 21 de febrero de 2012, por remisión del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente y en lo que compete lo siguiente de cara al tema: “… d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” Así, la accionante como madre del fallecido, calidad que aunque no fue probada por el medio documental idóneo no fue discutida por la convocada, necesariamente debía demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del fallecido, no podían ni podrían procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022).
Pero en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los 4 Rdo. 05001-31-05-016-2017-00320-01 padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386-2022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
A más de ello, la Alta Corporación en nuestra especialidad ha establecido los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario (Ver además de la SL1704-2021 enunciada en la providencia consultada, la SL5605-2019, SL19692021 y SL5648-2021).
En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio, estando excluida la posibilidad de contar el joven causante con cónyuge, compañera permanente o hijos, la dependencia económica de su madre, rituada en el marco de las condiciones y elementos fijados por la jurisprudencia. Para ese fin, se allegó como prueba la testimonial de CÉSAR DANILO MAZO y ANTONIO JOSÉ AGUDELO, vecinos de la familia desde hace aproximadamente treinta años.
El primero señaló ser también amigo cercano de Uldarico Sánchez, quien adujo se desempeña como instalador de ascensores y que su esposa Martha Emilse, siempre había sido ama de casa. Explicó que Jorge - hijo de la pareja - siempre le ayudaba mucho a los papás trabajando en cosas varias, pero que para el momento de la muerte trabajaba con el papá devengando un salario mínimo que equivalía a poco más de $500.000, entregando mensualmente $400.000 para los gastos de la casa - alimentación y servicios -, misma que fue construida por Uldarico poco a poco perteneciendo al estrato 2 dentro de la comuna 6.
Indicó que el sustento económico de la casa donde vivía la pareja con el hijo Jorge Ignacio era brindado por Uldarico y Jorge, pues el otro, Mauricio ya se había organizado y tenía hijos, y que no conoce de otra persona o tercero que les suministrara ayuda. Adujo que reside a 3 o 4 casas de la parte demandante y que actualmente paga por servicios la suma de $150.000 mientras que para 2011 era igual o un poco inferior - $120.000 - estando su vivienda en tal vez mejores condiciones que la de los accionantes que solo cuenta con un piso y cuenta solo con las necesidades básicas, sin que desde la muerte haya evolucionado mucho más allá de una pintura y unas rejas.
Advierte que si bien nunca presenció la entrega de la ayuda económica dada por el hijo, la conoció, y sin la misma todo hubiera estado más mal porque Uldarico se encontraba pagando las deudas por la casa, agregando que el trabajo de Jorge no era constante desconociendo el origen de recursos en época de desempleo, donde como era su padre el que lo ocupaba 5 Rdo. 05001-31-05-016-2017-00320-01 desde hacía un año cuando empezó a trabajar, si no había trabajo ninguno de los dos devengaba, época en la que Jorge no daba su aporte.
Por su parte el deponente Agudelo señaló tener una tienda al frente de la casa de la pareja demandante, afirmando constarle que Martha Emilsen se dedicaba a las labores del hogar, y que cada ocho o quince días Jorge compraba cositas para la casa, sobre todo granos, desconociendo detalles de su situación laboral y la familiar en lo que atañe a los gastos de ese hogar que adujo se conformaba por los dos padres y dos hijos, cuya propiedad fue construida por Uldarico quien también aportaba a la casa sin saber el monto.
De esta probanza testimonial para esta Sala de decisión no es dable establecer las condiciones precisas del núcleo familiar de los demandantes y permite asentar que frente a su hijo fallecido, incluso para el caso de la señora Olarte Góez, no existía una subordinación económica. Y ello es así porque lo que se extrae de la valoración conjunta de la prueba, que incluye los interrogatorios de parte de los promotores del juicio, es que Jorge Ignacio una vez fue graduado del colegio y al arribar a sus 18 años tan solo un año antes del infortunio, empezó a trabajar con su padre en el área de instalación de ascensores, resultando ser aquel quien promovía su contratación, el que se constituía en el plano laboral en su empleador, siendo este quien se encargaba de pagar su devengo mensual y sus aportes al sistema de seguridad social en cumplimiento de sus deberes dado el rol afrontado, dejándose evidente que tan solo por un año el joven estuvo activo como empleado y asalariado, cuyo aporte entregado a su familia no tiene la entidad suficiente de constituirse en un aporte cuya ausencia implicara la falta de autosuficiencia económica de su madre y la penuria de sus ingresos para solventar su vida en condiciones de dignidad.
Es verdad que se dejó evidente que Martha Emilsen nunca trabajó y su oficio era y es el de ama de casa, sin que haya percibido ingreso alguno para dar cubrimiento a sus necesidades esenciales, pero esa situación por sí misma no otorga al auxilio brindado por el joven hijo el carácter de significativo y relevante ni de regular y períodico, por un lado, porque fue tan corto en la medida en que no concretó ni un año laboral por las pausas presentadas entre obra y obra contratada; y por el otro, porque quien le suministraba la posibilidad de brindar su capacidad productiva y ser remunerado era su propio padre, quien hacía parte del núcleo familiar, y era quien proveía lo necesario para subsistir, siendo de sus recursos que se venían solucionando los gastos, y se adquirió la propiedad en la que residían, no siendo posible pregonar que la ayuda brindada por Jorge Ignacio era de tal entidad que se constituía en la primordial para dar conservación a las condiciones de dignidad de su progenitora.
Es cierto que la madre carecía de recursos para lograr autosuficiencia financiera, pero distinto a lo que quiere hacerse ver, aun en las condiciones de dificultad enfatizadas 6 Rdo. 05001-31-05-016-2017-00320-01 por el testigo César Danilo Mazo, era de Uldarico de quien provenía esa sujeción monetaria y no del hijo que iniciaba su vida laboral, debiendo precisarse que aunque la circunstancia de que existan ingresos o rentas en favor de los padres del fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación, en este caso lo visto es que con los ingresos del padre fruto de su propio trabajo garantizaba la supervivencia en condiciones mínimas y dignas de toda su familia incluida la del causante, no encontrando a partir de ningún vestigio que la madre estuviera supeditada al ingreso corto e inconstante proveniente del fallecido pues ni siquiera pudo definirse el estimado económico de la ayuda porque aunque los padres señalaron que entregaba $250.000 para alimentación y que pagaba $150.000 de servicios públicos, el testigo Mazo dejó evidente que ese valor fue el pagado por él en el año 2023, quien vive en igual barrio y estrato en una casa de mayor tamaño, por manera que no contando con más que señalamientos no demostrados donde lo único evidenciado es que colaboraba con granos o azúcar que adquiría en la tienda del frente de su domicilio de propiedad del testigo Agudelo, no es posible derruir la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, y aunque se ha dicho que la afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar no es exigida (Ver SL2022-2021), no se cuenta con ningún mecanismo de convicción para aseverar que en un tiempo que fue inferior a los doce meses de cara al restante lapso en el que Uldarico ha asumido los requerimientos de su compañera sentimental y sus dos hijos, se implante la contribución entregada como un indicativo de una verdadera dependencia económica.
En ese orden, atendiendo la orientación probatoria y conforme al marco jurisprudencial, esta Sala de Decisión considera que las retribuciones percibidas por Uldarico Sánchez derivadas del oficio desempeñado desde hacía más de tres décadas han sido suficientes para subvencionar todas las necesidades de Martha Emilsen Olarte, al punto que el apoyo o la ayuda que el causante pudo brindar, no se define como determinante para permitirle a su madre llevar una vida en condiciones decorosas.
Esos hallazgos a la luz de las reglas de la sana crítica, con arreglo a lo normado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permiten concluir la no acreditación de la dependencia económica como se anunció en líneas precedentes, luego la decisión del a quo deviene en inalterable al considerarse insatisfechos las exigencias mínimas de ley para que Martha Emilsen Olarte adquiera su condición de beneficiaria y acceda a la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su hijo Jorge Ignacio Sánchez Olarte, lo que conlleva a confirmar de manera íntegra la providencia apelada. 7 Rdo. 05001-31-05-016-2017-00320-01 En esta instancia las costas del proceso quedan a cargo de Martha Emilsen Olarte Góez, acorde a lo regulado en el artículo 365-3 del CGP.
Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados, 8 Rdo. 05001-31-05-016-2017-00320-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501620170032001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ULDARICO SANCHEZ LORA Demandado: LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 30/09/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 1/10/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario