Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante(s): Demandados: Decisión: Ejecutivo Singular 05001310300420190044204 Luis Guillermo Suarez Navarro Banco BBVA Colombia S.A. y Compañía de gerenciamiento de activos SAS en liquidación. Interlocutorio Nro. 113 La posibilidad de limitar las medidas cautelares desde su decreto, sin tener elementos de juicio objetivos que permitan establecer su suficiencia, puede comprometer la garantía de la tutela judicial efectiva; por lo cual el Juez debe ser cauto al respecto so pretexto de asumir un riesgo innecesario.
Confirma Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Providencia: Tema: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte garante en contra del auto proferido el 22 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Ejecución De Sentencias De Medellín, mediante el cual se decretó del embargo y secuestro en bloque, avalúo y remate de unos establecimientos de comercio de propiedad de BBVA Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Actuación Procesal El juez de primera instancia, mediante auto del 22 de abril de 2024 1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 441 del Código General del Proceso, y a solicitud de la parte demandante, decretó el embargo y posterior secuestro en bloque, avalúo y 1 36Auto144VNoAccedeSolicitudDecretaEmbargo remate de los establecimientos de Comercio de propiedad de la sociedad garante BBVA SEGUROS S.A. con excepción de los bienes inembargables previstos en el artículo 594 del mismo cuerpo normativo, y con la restricción de que dicha medida se limite a la suma de $96.655.000.
Entre otros aspectos. 1.2. El recurso2 Inconforme con la decisión, el apoderado del BBVA SEGUROS S.A, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que el decreto de medidas cautelares no cumplen los parámetros exigidos por el artículo 599 del CGP, puesto que, el embargo se decretó por el supuesto incumplimiento en el depósito de $96.655.000 y el auto ordena embargar seis establecimientos de BBVA Seguros Colombia S.A., siendo evidente que el valor de uno solo de estos supera con creces la suma exigida en el auto del 15 de enero de 2024.
Asimismo, arguyó que la medida cautelar se impuso sobre bienes claramente identificados, permitiendo el embargo de uno de ellos sin afectar el valor del mismo ni de los demás establecimientos. Además, los bienes muebles embargados no estaban sujetos a ninguna prenda que condicione la decisión del Juzgado, por lo que era factible limitar el embargo a un menor número de bienes.
Por lo anterior, solicitó que se abstuviera de practicar las medidas decretadas en el auto recurrido, absteniéndose de librar y/o remitir los oficios de embargo respectivos o, en su defecto, que se circunscriba estrictamente a lo necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente.
Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. 2 CONSIDERACIONES. 36Auto144VNoAccedeSolicitudDecretaEmbargo Radicado No. 05001310300420190044204 Competencia. Es competente la Sala, dado que de conformidad con el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, la decisión reprochada es apelable, y la Sala funge como superior funcional del Despacho que la profirió. En el presente caso, el recurrente alega que la medida cautelar es desproporcionada, dado que se embargaron seis (6) establecimientos de BBVA Seguros Colombia S.A., cuando el valor de uno de ellos supera con creces la suma a consignar, siendo posible reducir los bienes objeto de la medida.
La Corte Suprema de Justicia, así como en otras providencias judiciales, ha establecido que las medidas cautelares “pueden ser nominadas, innominadas o atípicas», señalando respecto de éstas últimas que “no son taxativas y el juez las puede decretar de manera discrecional [cuando las] estime razonables (…), con el fin de evitar la causación de un perjuicio y asegurar la materialización de las pretensiones de la demanda”, pues con ellas se persigue “impedir el daño que pueda generarse con la posible dilación en la resolución de la demanda [y] también asegurar la eficacia de la providencia que llegue a proferirse.
En ese orden, se erigen como herramientas para garantizar el cumplimiento de la sentencia favorable al demandante, otorgándosele al operador judicial amplias facultades para decretarlas, en aras de lograr la efectividad del derecho sustancial” 3. Por ello, en este caso, tales medidas son el instrumento contemplado por el ordenamiento jurídico para asegurar y evitar el incumplimiento a lo decretado en el proceso.
En suma, son las que aseguran la efectividad de la tutela judicial que se llegare a prodigar. Es a través de ellas que en verdad se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia cuando de aspiraciones patrimoniales se trata. Así, a pesar de que el artículo 599 del CGP reza: “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas…” (Destacado propio).
Esta disposición no puede interpretarse de manera aislada respecto a las demás normas que rigen el tema en su totalidad, ni del conjunto armónico del ordenamiento jurídico nacional. No es una norma de aplicación automática, como parece sugerir el recurrente. En todo caso, debe tenerse presente que la norma no impone de forma imperativa una directriz de conducta al juez; más bien le confiere una facultad discrecional —"podrá"—, 3 STC3028-2020.
Luis Alonso Rico Puerta, 18 de marzo de 2020. Radicado No. 05001310300420190044204 reconociendo que, como director del proceso, es quien debe evaluar y ponderar adecuadamente la eficacia real de las medidas cautelares que decida adoptar, con el fin de garantizar la plena satisfacción de las pretensiones de la demanda, así como los costos asociados a su tramitación. En el presente caso, aunque a primera vista las medidas decretadas puedan parecer desproporcionadas, no se dispone en el proceso de un avalúo real que, atendiendo a las características y condiciones actuales de los bienes, permita determinar con exactitud su valor.
Además, que tampoco se ha materializado el embargo ni el secuestro de los establecimientos comerciales, situación que no permite precisar cuáles de ellas serán efectivamente ejecutadas o materializadas, lo que en todo caso no se supera con la sola afirmación del recurrente que termina siendo apenas su apreciación subjetiva al respecto, riesgo que el juez no puede ni debe asumir, bajo la posible consecuencia de comprometer o anular la plena satisfacción de los derechos que eventualmente puedan ser reconocidos a los demandantes.
Lo anterior, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 441 del CGP. Cuanto más, una vez se tengan los elementos de juicio objetivos que al menos den cuenta de la efectiva inscripción del embargo, del eventual secuestro y se pueda conocer al menos preliminarmente el valor real y el estado de los bienes, la parte tiene derecho a solicitar la limitación de esas medidas conforme a lo dispuesto en los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso.
Consecuentemente, reproche alguno merece la decisión en cuestión, que entonces habrá de confirmarse íntegramente, y dadas las resultas del recurso, se impondrán costas en esta instancia al recurrente (Art. 365-1 Ibidem), las que será liquidadas conjuntamente con las de primera instancia cuando a ello hubiere lugar. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil Unitaria,
RESUELVE
Radicado No. 05001310300420190044204 PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.
SEGUNDO: Costas a cargo del apelante. Se fijan como agencias en derecho $1.300.000.
TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcd37cc0edafccc450632fae81f10b1d743b6ae96709d8b1365b50fa8161ee39 Documento generado en 01/10/2024 05:01:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 05001310300420190044204