República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20011 31 05 002 2023 00064 01 YICELA DÍAZ CHINCHILLA ASOCIACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES ASISTENCIALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD;
UBALDO PATERNINA GARCÍA; solidariamente HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA, CESAR. Valledupar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Sindicatos de Trabajadores Asistenciales y Administrativos de la Salud Asosintrasalud- y el Hospital Local de Aguachica, Cesar, contra el auto del 20 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante el cual, se declararon no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y prescripción. I.
ANTECEDENTES Yicela Díaz Chinchilla, promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Sindicatos de Trabajadores Asistenciales y Administrativos de la Salud, Ubaldo Paternina García y, solidariamente el Hospital Local de Aguachica, Cesar, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causa imputable al “empleador”.
En consecuencia, se les condene al pago del salario de diciembre de 2018, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto, por no pago de salarios y prestaciones y “por no afiliación a un fondo de cesantías”, como también, al pago por aportes a la seguridad social, intereses moratorios y por costas procesales. 1 Aprobado.
Acta No. 026-2025. Radicación N° 20011 31 03 002 2023 00064 01 En respaldo de sus pretensiones, narró firmó contratos de trabajo con la Asociación de Sindicatos de Trabajadores Asistenciales y Administrativos de la Salud, para laborar como “enfermera auxiliar de urgencias” en misión en el Hospital Local de Aguachica, Cesar. Relató, trabajó entre el 2 de enero de 2017 y el 31 de mayo de 2020, en turnos de 12 horas diarias y su último salario ascendió a $1.519.000.
Luego señaló, su vinculación se dio “por medio de contrato de prestación de servicios”. Presentó reclamación administrativa ante la asociación demandada, por el pago de sus prestaciones sociales “y demás derechos laborales”, quien no le brindó respuesta. Al contestar Trabajadores la demanda, Asistenciales y la Asociación Administrativos de Sindicatos de la Salud de - Asosintrasalud-, se opuso a las pretensiones y aceptó el hecho 10°, relativo a la reclamación administrativa presentada por la promotora, “aclarando” la misma no interrumpió el término de prescripción. En su defensa, propuso las excepciones previas denominadas “falta de jurisdicción o de competencia”, “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “prescripción de las acciones laborales como excepción previa”.
Por su parte, el Hospital Local de Aguachica, Cesar, al ejercer su derecho a la defensa, se resistió a la totalidad de pretensiones y dio por cierto el hecho 3° de la demanda, concerniente a que la actora laboró para Asosintrasalud en el cargo de enfermera auxiliar de urgencias. Para repeler la demanda, planteó los medios exceptivos previos de “falta de jurisdicción y competencia”, “prescripción” e “inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”.
Además, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia. Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, se admitieron las contestaciones brindadas a la demanda, al igual, que el llamamiento en garantía efectuado por el Hospital Local de Aguachica, Cesar. 2 Radicación N° 20011 31 03 002 2023 00064 01 El 12 de octubre del mismo año, la Aseguradora Solidaria de Colombia, contestó la demanda y el llamamiento en garantía promovido en su contra, acto en el cual, no formuló excepción previa alguna.
EL AUTO APELADO En audiencia del 20 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las demandadas Asosintrasalud y el Hospital Local de Aguachica, Cesar, denominadas falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda y prescripción. Como sustento de su decisión señaló, respecto a la primera de ellas, el demandado principal es Asosintrasalud, mientras que el Hospital Local de Aguachica, Cesar, es demandado solidariamente y, en ese sentido, las pretensiones de la demanda se presentan en contra del primero, en calidad de particular.
Por tanto, la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria. De igual manera, al pronunciarse sobre a la excepción previa de ineptitud de la demanda refirió, como el “foco” de las pretensiones se dirigió a Asosintrasalud, la condena al Hospital Local de Aguachica está supeditada a las que se profieran en conta de dicha asociación y a que se declare su responsabilidad solidaria.
“Con todo”, en el expediente obra reclamación administrativa del 15 de junio de 2023, vista a folios 28 a 33 del archivo 1° del expediente digital. En cuanto a la prescripción, indicó no se encontraban afectadas por ese fenómeno las pretensiones relacionadas con “los aportes al sistema general de seguridad social” y a la “[existencia] de un contrato de trabajo”.
No obstante, manifestó no era viable resolver aún ese medio exceptivo por cuanto “dejaríamos volando situaciones que, por su naturaleza no son prescriptibles y que hay que desatar”. Por tanto, pospuso su resolución a la sentencia. 3 Radicación N° 20011 31 03 002 2023 00064 01 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, el Hospital Local de Aguachica, Cesar2 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Alegó, la demanda era inepta debido a la ausencia de reclamación administrativa ante sus dependencias, requisito exigible por tratarse de una entidad pública, a pesar que la acción se dirigiera principalmente contra Asosintrasalud y el Hospital fuera demandado solidariamente.
Arguyó, en la práctica probatoria podría verse involucrado “directamente”. Por las mismas vías impugnativas, Asosintrasalud3 atacó la providencia. Reparó, el a quo no tuvo en cuenta los argumentos planteados en las excepciones previas planteadas. En relación con la excepción de falta de jurisdicción, argumentó el Hospital Local de Aguachica, Cesar, fue demandado solidariamente y, al tratarse de “una entidad pública, en lo que tiene que ver con la vinculación de personal”, le resultan aplicables las normas propias de los servidores públicos y trabajadores oficiales.
Por tal razón, la jurisdicción competente para conocer del asunto era la contenciosa administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De cara a la ineptitud de la demanda, recordó que el Juzgado en un caso similar -al parecer de radicado “2023-87”-, “consideró se cometió una imprudencia por parte de la actora al no presentar la reclamación administrativa ante una entidad [como] el Hospital Local de Aguachica”.
Luego de aludir a los artículos 82 del Código General del Proceso y 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mencionó, a partir de la “obligación solidaria”, Asosintrasalud y el Hospital Local de Aguachica, Cesar, “son demandantes principales” y los efectos de la sentencia “son uno solo”, por lo que la demandante debió agotar la reclamación administrativa ante el hospital referido. 2 3 Récord 16:00 Récord 18:33 4 Radicación N° 20011 31 03 002 2023 00064 01 Manifestó, en su escrito de excepciones previas, indicó cuáles “pretensiones” habían prescrito.
Señaló, en virtud del artículo 32 ibidem, el Juzgado estaba facultado para pronunciarse y resolver sobre aquellas respecto de las cuales se había configurado el fenómeno prescriptivo, sin controversia en torno a la fecha en que este tuvo lugar. Refirió, las demás pretensiones si pudieron diferirse “bajo los demás argumentos” le presentada presentados en las excepciones meritorias.
Cuestionó, la reclamación administrativa fue extemporáneamente el 15 de junio de 2023, cuando la prescripción ya se había constituido. En la misma diligencia, el a quo despacho negativamente las reposiciones incoadas y confirió los recursos de apelación. II. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar si conforme a nuestro ordenamiento jurídico se estructuran los elementos para declarar probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción, inepta demanda y prescripción. (i) De la excepción previa de falta de jurisdicción Las excepciones previas están encaminadas a sanear el procedimiento y, con ello, evitar la configuración de posibles nulidades.
Una de estas excepciones, refiere a la falta de jurisdicción consagrada en el numeral 1° del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Para resolver la excepción mencionada, es necesario señalar que a partir del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir el conocimiento de todo asunto que no haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. En ese sentido, los asuntos de naturaleza laboral no asignados expresamente por la ley a otra 5 Radicación N° 20011 31 03 002 2023 00064 01 jurisdicción, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral4.
De igual manera, conviene indicar, el artículo 2° del Estatuto Procesal Laboral, establece los asuntos que competen a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. Especialmente, en el numeral 1° dicho precepto refiere que son de conocimiento del juez ordinario laboral: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Por tanto, la competencia de esta jurisdicción proviene desde la afirmación realizada en la demanda, concerniente a que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, presunto o expreso5, con independencia que el empleador sea un particular o una entidad pública, por cuanto, “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga conocimiento para asumir el conocimiento del asunto”6.
Ahora bien, en los eventos en que se reclama la responsabilidad solidaria de otra empresa o entidad respecto a la declaración del contrato de trabajo pretendido, la jurisdicción ordinaria laboral también es la encargada de dirimir el pleito, en atención a que dicha figura jurídica es regulada por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional7.
Con base en lo anterior, y al zanjar un conflicto de jurisdicción suscitado entre un juzgado laboral y uno administrativo, la Corte Constitucional en el auto A794-2023, fijó la siguiente regla: “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos promovidos en contra de un particular cuya pretensión sea declarar la existencia de un contrato realidad, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y se haya demandado en solidaridad a una entidad pública.
Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, así como los autos 739 de 2021 y 828 de 2022” 4 Corte Constitucional, Auto 641 de 2021. 5 Corte Constitucional, Auto 739 de 2021. 6 Corte Constitucional, Auto 264 de 2021. 7 Corte Constitucional, Auto 828 de 2022. 6 Radicación N° 20011 31 03 002 2023 00064 01 Por otra parte, resulta oportuno acotar que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria8.
Al descender al caso concreto, pretende la promotora del litigio se declare “entre el demandado la ASOCIACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES ASISTENCIALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD. Nit: 900750475-7, UBALDO PATERMINA GARCIA y SOLIDARIAMENTE el HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA CESAR Nit: 824000785-2 y la demandante YICELA DIAZ CHINCHILLA, C.C. No: 49.755.586, existió un contrato de trabajo que desemboca en un contrato realidad a término indefinido, el cual terminó por causal imputable al empleador”.
Como sustento fáctico señala haber trabajado para Asosintrasalud, como enfermera auxiliar de urgencias, cargo que desempeñó en el Hospital Local de Aguachica – Cesar, desde el 2 de enero de 2017 al 31 de mayo de 2020. Además, indica al inicio de la narración de los hechos, firmó “contratos de trabajo” con esa asociación y, posteriormente, relata fue vinculada por esta “por medio de contrato de prestación de servicios”.
En ese contexto, se avizora la parte actora ruega por la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con dos particulares Asosintrasalud y Ubaldo Paternina García-, y por la declaratoria de responsabilidad solidaria del Hospital Local de Aguachica, Cesar, frente a esa relación laboral. De dicha pretensión, no se concluye la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo asegura la censura, habida cuenta, la responsabilidad solidaria por la cual es demandada el Hospital Local de Aguachica, Cesar, es un asunto que se regula con la norma sustantiva laboral y no con las disposiciones normativas a las que se sujetan los servidores públicos, las cuales, tampoco están llamadas a ser estudiadas en este caso, por cuanto no se advierte intención de la demandante en que se le declare empleada pública o trabajadora oficial. 8 Corte Constitucional, Auto 739 de 2021. 7 Radicación N° 20011 31 03 002 2023 00064 01 Véase, el propósito de la actora no se orienta a que se reconozca a la entidad pública Hospital Local de Aguachica, Cesar, como su empleador, ni tampoco a que se establezca a los particulares accionados como intermediarios de una presunta relación laboral sostenida con la institución hospitalaria referida.
Por el contrario, su aspiración es la proclamación de la existencia del contrato de trabajo con Asosintrasalud y el señor Ubaldo Paternina García. Bajo ese horizonte y en aplicación a la regla de competencia trazada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Tribunal encuentra acertada la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción. (ii) De la excepción previa de inepta demanda por falta del requisito de reclamación administrativa La excepción previa de inepta demanda, consagrada en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es el medio de defensa inicial, con que cuenta el demandado para exigir que el demandante cumpla con los requisitos omitidos en la estructura de la demanda, en los términos taxativos en que regla la norma adjetiva, so pena de rechazo de la demanda.
El carácter taxativo implica además una referencia fáctica de lo que se trata en relación con el medio exceptivo, de tal manera que no es el nombre que el demandado asigne a la excepción lo que la hace viable en su estudio, sino el hecho o hechos sustento de la misma, lo que le da su carácter. Debe encontrarse en consonancia con la causa prevista por la ley, como medio para ordenar al actor ajustar la demanda en los términos exigidos, o para enervar prematuramente el proceso, en aquellos eventos que tiene la virtud de concluirlo anticipadamente.
Para su trámite se debe observar el artículo 101 del Estatuto Procesal General, que establece "( ) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al 8 Radicación N° 20011 31 03 002 2023 00064 01 artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados”.
Ahora, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, solo puede configurarse cuando falta alguno o varios de los mismos para considerar correctamente elaborada y presentada la demanda, los cuales están relacionados en los artículos 6, 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El artículo 6° ibidem, prevé que, para demandar a una entidad de naturaleza pública, debe haberse agotado previamente la reclamación administrativa.
Concretamente, el canon refiere: “ARTÍCULO 6. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.
Entre tanto, el artículo 26, en su numeral 5° dispone: “La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: (…) 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere del caso (…)”. En el sub examine, se encuentra acreditado que el Hospital Local de Aguachica, Cesar, es una empresa social del estado, en virtud de los artículos 194 de la Ley 100 de 1993 y 95 del Decreto Ley 1298 de 1994, según se desprende del Acuerdo N° 038 de 1996 proferido por el Concejo Municipal de Aguachica, Cesar9, el cual refiere: “ARTÍCULO SEGUNDO: NATURALEZA JURÍDICA: El Hospital Local de Aguachica Cesar, Empresa Social del Estado, de conformidad con el Artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 95 del Decreto Ley 1298 de 1994, es una Entidad Pública Descentralizada del orden 9 Archivo “21CREACION HOSPITAL LOCAL AGUACHICA4.pdf” en “08AnexosContestacionHospitalLocal.rar”. 9 Radicación N° 20011 31 03 002 2023 00064 01 Municipal de naturaleza especial con personería jurídica, patrimonio propio e independiente de la Administración Municipal y autonomía Administrativa, adscrito al Departamento Administrativo de Salud de Aguachica”.
No obstante, entre los documentos adosados por la accionante solo se evidencia la “Solicitud de reclamación administrativa y/o agotamiento de la vía gubernativa” dirigida únicamente al señor Ubaldo Paternina García, en calidad de Representante Legal de la Asociación de Sindicatos de Trabajadores Asistenciales y Administrativos de la Salud10 y el poder otorgado por esta a su apoderado judicial para presentar “reclamación administrativa” ante la Asociación de Sindicatos de Trabajadores Asistenciales y Administrativos de la Salud y el Hospital Local de Aguachica, Cesar11.
No obra en el plenario prueba alguna que devele el cumplimiento del presupuesto previsto en las normas citadas en líneas anteriores. Por el contrario, se halla certificación suscrita por el Gerente del Hospital Local de Aguachica, Cesar, relativa a que la promotora no le presentó reclamación administrativa relacionada con “su vinculación como afiliada participe de la asociación sindical SINDICATO DE TRABAJADORES ASISTENCIALES Y ADMINISTRATIVOS DE SALUD- ASOSINTRASALUD, durante los periodos comprendidos del dos (2) de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2020”12.
En ese contexto, al ser de naturaleza jurídica pública el Hospital demandado, era imperativo para la actora agotar por escrito la reclamación administrativa previsto en el artículo 6° del CPTSS, por tanto, aportar la prueba respectiva con la demanda, en consonancia con el numeral 6° del artículo 26 ibidem, la cual, brilla por su ausencia en el expediente.
Lo anterior, sin importar que el Hospital haya sido accionado bajo la figura de responsabilidad solidaria, pues la norma mencionada no exime a los demandantes de la obligación de efectuar la reclamación administrativa frente a los demandados solidarios. 10 Folios 28 a 33 de “01Demanda.pdf”. 11 Folios 34 y 35 de “01Demanda.pdf”. 12 Archivo “03CERTIFICACION GERENTE- NO EXISTE RECLAMACION ADMINSITRATIVA.pdf” en “08AnexosContestacionHospitalLocal.rar”. 10 Radicación N° 20011 31 03 002 2023 00064 01 Por consiguiente, se revoca el auto recurrido, de manera parcial, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, en consecuencia, a efectos de materializar el derecho de acción y acceso a la administración de justicia, se ordena al juez de conocimiento, previo a cualquier otra determinación, correr traslado a la parte demandante para que subsane la irregularidad aquí advertida, a quien le corresponderá acreditar agotó o no la reclamación administrativa ante el Hospital Local de Aguachica, Cesar, previo a presentar la demanda que dio inicio a este proceso.
(iii) De la excepción previa de prescripción Frente al punto de la prescripción, es necesario recordar que el sistema jurídico colombiano, prevé esta institución como un modo de extinguir los “derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular” (sentencia C-091 de 2018 Corte Constitucional).
Conforme a ello, es dable entender que esta figura materializa el principio constitucional a la seguridad jurídica, al impedir una indefinición latente y prolongada de los problemas surgidos de hechos jurídicos relevantes, como aquellos que pueden derivarse de la relación entre trabajadores y empleadores. Por tal razón, al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de causación del derecho y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamado -exigibilidad- conforme a la ley, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso.
En los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo -en adelante CST- y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-, los derechos laborales prescriben por regla general, en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Para su interrupción, existen dos formas distintas y no excluyentes.
La primera de ellas, es el denominado mecanismo extrajudicial, regulado 11 Radicación N° 20011 31 03 002 2023 00064 01 por el artículo 489 del C.S.T. en concordancia con el artículo 151 del C.P.T.S.S. y se agota mediante el escrito que el trabajador hace al empleador respecto al derecho pretendido, mientras que el otro, es el judicial, previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, según el cual, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad “siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. En paralelo, tenemos como el procedimiento laboral, a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007, la prescripción puede proponerse como excepción previa y debe el juez resolverla en la audiencia señalada en el artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según lo prevé el artículo 32 de esa misma codificación, siempre que, no se avizore discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, pues de ser así, su resolución lo deberá ser la sentencia. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la sentencia C-820 de 2011 de la Corte Constitucional, explica como dicha exigencia obedece a la garantía de los principios de celeridad y economía procesal, sin sacrificar otros derechos como el de contradicción y defensa, los cuales se materializan de mejor forma luego de un debate probatorio que permita llegar a una sentencia en la que se declara con certeza el derecho del demandante y, con ello, su exigibilidad, así como el tiempo transcurrido al momento de presentación de la demanda.
Por tanto, advierte la Corte que para su decreto como excepción previa, no solo se requiere discrepancia sobre el momento de causación o exigibilidad de la prescripción, sino también, que no haya discusión sobre su existencia, pues “solo de esa manera encuentra sentido la expresión de la norma que refiere que sólo es posible estudiar en esta etapa procesal dicha excepción cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o su suspensión, de manera que si se 12 Radicación N° 20011 31 03 002 2023 00064 01 presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia” 13.
En conclusión, para declarar probada como excepción previa la prescripción, corresponde al juzgador de instancia efectuar un análisis de la existencia de ese fenómeno y su discusión en el proceso, pues de encontrarse controversia al respecto, deberá postergarse su consideración a la sentencia, después de vencido el debate probatorio necesario para su sana solución. Una vez revisado el plenario, en armonía con los puntos de apelación planteados por Asosintrasalud en la censura y las subreglas antes descritas, se constata el fracaso de la alzada.
Veamos. La actora, en el hecho 10° de la demanda relata reclamó ante Asosintrasalud, los derechos laborales pretendidos en este trámite y, para dar cuenta de ello, aporta la constancia del envío de esa petición a dicha accionada vía correo electrónico el 15 de junio de 202314. No obstante, la Asociación demandada, al contestar ese hecho, indicó: “Es cierto, aclarando que para efectos de interrumpir la prescripción de las acciones laborales dicha reclamación no surte tales efectos, además, solicita el pago de acreencias desde el año 2005”.
Bajo ese panorama, se advierte la existencia de controversia entre las partes respecto a la fecha desde la cual se interrumpió el término prescriptivo de los derechos pretendidos. Luego entonces, para su determinación, se detalla pertinente un debate probatorio que devele con claridad y exactitud si el fenómeno prescriptivo alegado en efecto fue interrumpido o no por la demandante y así, establecer de manera prudente y razonable si las pretensiones formuladas por esta en el libelo, prescribieron tal y como lo acusa Asosintrasalud en la contestación de la demanda.
En ese contexto, la decisión adoptada por el a quo en el proveído atacado se presenta acertada, pero no por las razones allí mencionadas, 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, STL6420-2018 14 Folio 28 de 01Demanda.pdf 13 Radicación N° 20011 31 03 002 2023 00064 01 sino porque se avizora una batalla entre las partes respecto al término de interrupción de la prescripción de la totalidad de pretensiones, que no puede resolverse previamente, sino en la sentencia, conforme a la jurisprudencia reseñada.
Por tanto, se confirma el auto recurrido en ese aspecto. Finalmente, sin costas en esta instancia, por no causarse, al haber prosperado parcialmente la alzada, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 20 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales. En consecuencia, se ORDENA al juez de conocimiento, previo a cualquier otra determinación, correr traslado a la parte demandante para que subsane la irregularidad aquí advertida, a quien le corresponderá acreditar agotó la reclamación administrativa ante el Hospital Local de Aguachica, Cesar, de manera previa a la presentación de la demanda.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia apelada, conforme a las razones expuestas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo considerado.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 14 Radicación N° 20011 31 03 002 2023 00064 01 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 15