Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024 PROCESO: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL RADICACIÓN: 08001315300620240018701 (46.244). PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDANTES: EDIFICIO BRUXXEL -PROPIEDAD HORIZONTAL DEMANDADO: SOLIDER S.A.S. Barranquilla, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.
ANTECEDENTES: Presentada la demanda, el Juzgado de conocimiento procedió a admitirla por proveído del 18 de julio de 20241, concediendo amparo de pobreza a la parte actora y decretando la inscripción de la demanda sobre bienes, conforme a lo pedido por la misma. El auto apelado. En providencia del 16 de septiembre de 20242 se negó la solicitud de decretar medida cautelar innominada consistente en que a partir de la fecha, al interior del fideicomiso SOLIDER – VILLA CAMPESTRE, el Fideicomiente SAS, que es demandado, no pudiera ceder a ningún título la posición jurídica de tal, así como los derechos y obligaciones que de la misma se derivan a favor de un tercero, y que en virtud que por cualquier causa el contrato de fiducia termine, los bienes fideicomitidos deberían retornar al patrimonio de la sociedad demandada, considerando que si bien se enuncia por la interesada un riesgo de disminución del patrimonio de la constructora demandada, la cautela no luce, a juicio del Juzgador de primer grado, efectiva para hipotéticamente conjurar tal situación. Argumenta el Juez de primera instancia que “al conformar un patrimonio autónomo no son prenda general de los acreedores de la sociedad demandada.” Trámite del recurso.
Contra la anterior decisión, la parte demandante EDIFICIO BRUXXEL interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin que fuera revocado y en su lugar se accediera a lo deprecado, ante lo cual el A quo se mantuvo en su determinación y concedió la alzada. Por consiguiente, se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES: En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de este recurso 3, esto es, la emitida el 16 de septiembre de 2024, por medio de la cual el a quo no accedió a decretar medida cautelar incoada.
Igualmente se aprecia que la alzada se impetró tempestivamente. En este orden, se encuentra que las medidas cautelares han sido instituidas para salvaguardar los derechos de las partes, especialmente para que la sentencia no sea ilusoria y en caso de concederse el derecho debatido, pueda materializarse. 1 “CuadernoPrimeraInstancia”-Archivo “20AutoNiegaMedidasCautelaresInnominadas”. 2 “CuadernoPrimeraInstancia”-Archivo “20AutoNiegaMedidasCautelaresInnominadas”. 3 Reza el artículo 321 del Código General del Proceso: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:…. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” C.U. N° 08001315300620240018701 Interno 46.244 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente De acuerdo con lo que se establece en el artículo 590 del Código General del Proceso, las reglas aplicables para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos prevén que: “1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad”. El literal c de la norma citada, consagra las medidas cautelares llamadas innominadas, y dispone frente a estas lo siguiente: “c) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de las pretensiones.
(subrayado fuera del texto) Para decretar la medida cautelar el juez apreciara la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulnerabilidad del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”. Al respecto se aprecia que en efecto, el Código General del Proceso introdujo una innovación sobre este tema, específicamente para los procesos declarativos, regulando la procedencia de las medidas cautelares típicas y nominadas, es decir la que están desarrolladas y nombradas en la ley, así como también las denominadas atípicas o innominadas, sobre las cuales se autoriza a la parte a solicitarlas, y al juzgador a evaluar si es factible ordenarlas, dependiendo de las circunstancias concretas, es decir la legislación solo habilita la posibilidad de acudir a las mismas.
C.U. N° 08001315300620240018701 Interno 46.244 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Sobre ellas ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4, que se reproduce en extenso por la importancia del pronunciamiento, lo siguiente: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.
La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: “( ) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que [,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador.
“Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ ( )”.
“En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda. “El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
“Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. “Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004).
“Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley ( )5”. Pasando entonces a analizar la medida cautelar innominada incoada, se aprecia que la actora impetró que al interior del fideicomiso P.A SOLIDER -VILLA CAMPESTRE, se ordenara que el Fideicomitente, SOLIDER SAS, no podría ceder a terceros a ningún título la posición jurídica de tal, así como los derechos y obligaciones que de la misma se derivan a favor de un tercero y que en 4 La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC15244-2019 del 8 de octubre de 2019 Radicación n.° 11001-0203-000-2019-02955-00, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Sentencia SC 3917 del 23 de junio de 2020.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Decreto 410 de 1971. Código de Comercio, artículo 1240, numeral 2. C.U. N° 08001315300620240018701 Interno 46.244 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente el evento que por cualquier causa, el contrato de fiducia termine, los bienes fideicomitidos deberán retornar al patrimonio a dicha entidad, para lo cual solicitó que se librara el correspondiente oficio dirigido tanto a la sociedad, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA como a la fideicomitente, SOLIDER S.A.S. Igualmente, cuando el Juzgado negó dicha petición, considerando que no lucía efectiva de acuerdo con el marco del proceso, al interponerse la reposición el interesado aclaró que la medida se dirigía a que se ordenara que a partir de la fecha de notificación, al interior del contrato No. 9541 de fiducia mercantil irrevocable de administración, el Fideicomitente, SOLIDER SAS, no podrá ceder a terceros a ningún título la posición jurídica de fideicomitente, ni los derechos fiduciarios, ni los derechos de beneficio, que así mismo la demandada no podrá instruir a la FIDUCIARIA que se transfiera el dominio de los bienes fideicometidos a cualquier título, en favor de terceros y que en el evento que, por cualquier causa, el contrato de fiducia termine o se pretendan transferir el derecho de propiedad sobre los bienes fideicomitidos solo podrán transferirse al patrimonio de la sociedad SOLIDER SAS.
En este sentido debe recordarse que en Colombia, la fiducia mercantil se encuentra regulada en el Código de Comercio, como una figura jurídica mediante la cual una persona —denominada fiduciante o fideicomitente— transfiere determinados bienes a otra —el fiduciario—, quien asume la obligación de administrarlos o enajenarlos con el fin de cumplir una finalidad previamente definida por el constituyente, en beneficio de este último o de un tercero, conocido como beneficiario o fideicomisario (art. 1226).
En el sub júdice obra en el expediente la escritura pública 2358 del 10 de agosto de 2016, mediante la cual se establece la fiducia mercantil de administración en la que obra la enjuiciada como fideicomiente y la fiduciaria BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA FIDEICOMISO P.A. SOLDER 59 como fiduciaria, siendo que precisamente sobre las atribuciones de la primera es que se enfila la medida cautelar, que según la clausula décima sexta se previó que el primero podría ceder su posición contractual, así como los derechos y las obligaciones que de la misma se derivan a favor de un tercero, previa autorización escrita de la segunda, y según un aviso previo escrito.
En cuanto a ello se resalta en la demanda de forma principal se pide declarar que la demandante incumplió las normas técnicas y legales en aspectos arquitectónicos y urbanísticos en las instalaciones hidrosanitarias y otras, respecto de la construcción del proyecto EDIFICIO BRUXXEL PROPIEDAD HORIZONAL, para que se reconozca la responsabilidad civil de la demandada y en consecuencia que asuma los valores de las reparaciones, adecuaciones, adquisiciones e incluso terminación de los bienes comunes de la misma construcción, además de plantear otras pretensiones consecuenciales y subsidiarias, por lo cual, en lo atinente al tipo de proceso y lo que se pretende, se cumplen los postulados normativos.
De todo lo anterior se extrae que la fiduciaria no está vinculada al proceso, se trata de un tercero absoluto al trámite judicial, al que se pretende se le ordene desatienda una disposición contractual, bajo la figura de la medida cautelar innominada, lo que de ordenarse en los términos solicitados, tal como lo menciona el A quo, por un lado no garantiza la conservación efectiva del patrimonio de la demandada, ya que de todas formas los bienes fideicomitidos no se encuentran en el mismo, siendo que además, conforme a la estructura del contrato de fiducia, una restricción sobre la transferencia de los mismos para que solo lo sean en favor de la fideicomitente, afectaría la esencia misma de la fiducia y podría generar su extinción, en los términos del artículo 1240 numeral 2 del Código de Comercio6.
Se aprecia además que la decisión que se persigue, en el sentido que se libre oficio a la fiduciaria para que limite las actuaciones de la entidad fideicomitente demandada, para que no se desvincule 6 Art. 1240.- Son causas de extinción del negocio fiduciario, además de las establecidas en el Código Civil para el fideicomiso, las siguientes: (…) 2) Por la imposibilidad absoluta de realizarlos.
C.U. N° 08001315300620240018701 Interno 46.244 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente de la fiducia e incluso para restricción de administración sobre los bienes fideicomitidos, entraña la imposibilidad de enajenarlos, es decir que por esta vía se estarían sacando del comercio, lo que se asimila a los efectos de un embargo, que es a todas luces improcedente como medida cautelar innominada en los procesos declarativos en su etapa inicial, tal como ha insistido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así: “Esta Sala, exaltó las diferencias entre las cautelas expresamente consagradas y las que carecían de denominación, adoctrinando: “(…) [U]no de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle”.
“Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.)”. “Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas (…)”7.8 Y es que los argumentos del recurrente referentes al control del fideicomitente entrañan el estudio de fondo del acto fiduciario, el cual no se cuestiona en este proceso, no es objeto de las pretensiones principales ni subsidiarias, pues se repite, no se ha demandado a la fiduciaria y finalmente, se trataría de una decisión sobre aquel negocio adoptada en un auto sobre la medida cautelar, todo lo cual sobrepasa la actuación correspondiente, que se circunscribe a ésta.
Obsérvese finalmente que indiscutiblemente se trata de un proceso de contenido patrimonial, donde la parte actora pretende una serie de condenas contra la entidad llamada a juicio en su calidad de constructora, lo que en sus fundamentos fácticos se distancia el caso del abordado por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el fallo SC5430-2021 que cita el recurrente como argumento de autoridad, pues en este se trataba de declarar que el fideicomitente inicial, el constructor, el fideicomitente cesionario y la fiduciaria, incumplieron de forma grave y determinante, entre otras, las obligaciones principales, de transferir a los demandantes el dominio de unos locales comerciales, así como, la de realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución del objeto Fiduciario, por lo que no se trata de un precedente aplicable al caso concreto.
Lo anteriormente señalado resulta suficiente para desestimar el recurso planteado, por lo que se confirmará la providencia apelada, sin condena en costas por no demostrarse haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 16 de septiembre de 2024, en el proceso de la referencia y según lo antes considerado.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no haberse causado. 7 CSJ. STC1813-2018 de 8 de noviembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02955-00 8 Sentencia STC 4557 del 28 de abril de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. C.U. N° 08001315300620240018701 Interno 46.244 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c0186e20b2a3d68fc18a063e730368a00b4e672e062ec748fcfe95b2accc52f Documento generado en 24/09/2025 12:40:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001315300620240018701 Interno 46.244 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co