Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900220250037701_DrAcostaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio del dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE MIGUEL ANGEL DEL RÍO MALO DEMANDADOS MIGUEL ANGEL DEL RÍO S.A.S. y OTROS CLASE DE PROCESO LIQUIDATORIO ASUNTO El despacho resuelve la apelación subsidiaria instaurada por el demandante frente a lo arbitrado el 7 de octubre del 2025 a instancias de la Superintendencia de Sociedades.

En esta oportunidad, negó la medida cautelar encaminada a que la representante legal se «abstenga de vender, enajenar, retirar, gravar, donar o de cualquier forma disponer de los bienes muebles, enseres, equipos y demás activos que integran el mobiliario e inventario social de la compañía…». Ello, pues «no acredit[ó] (…) las probabilidades de éxito de sus pretensiones justifiquen…» (Archivo digital 0008AutoNiegaSolicitud\02MedidaCautelar).

El recurrente opinó lo contrario: en redes sociales, la organización ha mencionado la «liquidación por cierre de la oficina» la cual «quedará vacía»; también está probado el «retiro del equipo que soportaba la operación…» (archivo digital 0015AnexoAAARecursoReposición2026-01-100802). CONSIDERACIONES 1. Las cautelas —en su modalidad innominada o atípica— se establecieron como un mecanismo que busca resguardar el resultado de una lid, la «conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios…»1.

Todo, supeditado a la prueba de la apariencia de buen derecho, 1 STC4557-2021 Código Único de Radicación: 11001319900220250037701 Radicación Interna 6885 necesidad, efectividad y proporcionalidad (lit. C, núm. 1, art. 590 C.G.P.). El promotor pidió declarar la liquidación del organismo demandado por la causal prevista en el artículo 4 de la ley 2069 es decir, el «no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio…».

Para ello explicó: es socio junto con Ximena Paola López pues tienen 500 acciones cada uno; la sociedad tiene como fin gestionar asuntos legales; por tanto, él fue contratado a término indefinido como abogado con el fin de atender el objeto social. La dama ejerce la «administración económica y financiera, la elaboración de los estados financieros», entre otras actividades.

Sin embargo, desde el segundo semestre del año 2024, se comenzaron a «presentar serias diferencias entre los accionistas» que llevó a la dimisión del profesional del derecho de la firma como representante legal, también de varios empleados que, a su vez, presentaron quejas «por acoso laboral». Empero, las renuncias no fueron aceptadas «generando un bloqueo decisorio insalvable…»; aunado, ni siquiera se le permite el ingreso «a las oficinas». 2.

De acuerdo con el resumen precedente, para el despacho no se estructura la apariencia de buen derecho, porque más allá de la ruptura de los socios y las desavenencias que se estén presentando, no significa por si sola la acreditación de la causal enrostrada, pues el control ejercido por la señora Ximena Paola da entender —al menos en este estadio del juicio — que los negocios de la empresa subsisten.

Aunado, la conducta que pretende precaver solo es viable analizarla por quien, a la postre, vaya a ser designado liquidador de la empresa. Algo más: el rastro asociado a la publicación en redes, notificando la disipación de la sociedad, es inexistente. De hecho, la pretensión cautelar se aviene más a una temática de responsabilidad del administrador que de la liquidación, en estricto sentido.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

confirmar la providencia del 7 de octubre del 2025, expedida por la Superintendencia de Sociedades. Código Único de Radicación: 11001319900220250037701 Radicación Interna 6885 Sin condena en costas. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001319900220250037701 Radicación Interna 6885