08-001-31-05-005-2019-00302-02 <R.73.952> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACION DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL SEGUDO DE ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: VICTOR MANUEL DE LA CRUZ VILLAFAÑE DEMANDADOS: AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA - ADI C.U.I: 08-001-31-05-005-2019-00302-02 <R.73.952> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra del auto de fecha 25 de abril de 2023, proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla1.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.15, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES 1.1. En auto calendado 25 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
PRIMERO: TENER por rechazado el acuerdo de cumplimiento de sentencia planteado por la ADI en la resolución 073 del 07 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: NO ENTREGAR los depósitos judiciales a disposición del despacho, y a favor de la parte ejecutante. 1 Dr. Elkin Rodriguez Campo. 08-001-31-05-005-2019-00302-02 <R.73.952> TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de VICTOR MANUEL DE LA CRUZ VILLAFAÑE y contra AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA- ADI por la suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 123.345.284) discriminados de la siguiente manera: − La suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($ 89.979.717) por concepto de prestaciones sociales e indemnización de pago por el contrato # 1. − La suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 26.281.920) por concepto de prestaciones sociales e indemnización de pago por el contrato # 2. − La suma de SIETE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 7.083.647) por concepto de costas procesales.
CUARTO: NO DECRETAR medidas cautelares, por las razones ante expuestas.
QUINTO: REQUERIR a la Agencia de Infraestructura ADI para que precise al despacho, si depósitos judiciales que constituyó con destino a este proceso a nombre del señor VICTOR DE LA CRUZ VILLAFAÑE hasta el momento en que se profiere esta decisión, deben ser entregados al demandante a pesar de lo dispuesto en el numeral tercero de este auto.
SEXTO
NOTIFÍQUESE este proveído a la ejecutada por estados, en la forma prevista en el artículo 108 del CPLSS y 306 del CGP, advirtiéndole que dispone de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones. El a quo estimó que, “a pesar de la inconformidad de la demandada, por mandato de ley el deudor no puede disponer la manera como se imputarán los abonos a la obligación a su cargo, es decir, que no es posible para la ADI cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y dejar en mora la indemnización por falta de pago, como bien lo indica el artículo 1653 del CC, “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.
“En concordancia con la norma antes citada, el despacho en el mandamiento de pago imputó los abonos primero a la indemnización y posteriormente a las prestaciones sociales, iniciando con el contrato más antiguó, en atención a que la parte demandante no ha consentido lo contrario e incluso en escrito de fecha 21 de marzo de 2023 indicó lo siguiente:“…Teniendo en cuenta que la sentencia ordenó que las indemnizaciones moratorias sean liquidadas hasta el pago total de las obligaciones laborales impuestas, solicitamos señor juez que habiendo solicitado la continuación del ejecutivo, se produzca mandamiento de pago con la liquidación del Crédito laboral hasta la fecha de dicho auto y el saldo resultante sea ordenado cancelar o incluirse junto con la condena de costas y agencias en derecho…”. 08-001-31-05-005-2019-00302-02 <R.73.952> “Es cierto que la indemnización por falta de pago solo debe causarse mientras se adeuden las prestaciones sociales, y que no es necesario cancelar toda la obligación para que dejen de correr las sanciones moratorias.
Sin embargo, en el presente caso los salarios diarios han seguido causándose, en atención a que cada contrato de trabajo es independiente el uno del otro, y por ello, si bien con los abonos realizados hasta abril de 2023 se cubrió todo el crédito por el periodo 02 de enero de 2018 al 31 de mayo de 2019, las otras dos relaciones laborales siguen en mora en sus prestaciones sociales.”. 1.2.
OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN No conforme con lo dispuesto en el auto antes mencionado, la ejecutada con el recurso interpuesto persigue: “1. Se le solicita al despacho reponer y revocar el numeral PRIMERO del auto recurrido, de conformidad a lo expuesto, ordenándose la aprobación del cumplimiento planteado por la demandada y aceptado por la parte actora. 2.
Se le solicita al despacho reponer y revocar el numeral SEGUNDO del auto recurrido, de conformidad a lo expuesto, ordenándose la aprobación y entrega de los depósitos consignados a favor de la parte actora, sobre del (sic) cumplimiento planteado por la demandada y aceptado por la parte actora. 3. Se le solicita al despacho reponer y revocar el numeral TERCERO del auto recurrido, de conformidad a lo expuesto, ordenándose la MODIFICACIÓN, de las sumas pendientes a cancelar de conformidad a las sumas liquidadas y pagadas, planteado por la demandada y aceptado por la parte actora, con la salvedad que en la resolución allegada, faltaron por incluir unas costas procesales.
Tal y como lo dispone la AGENCIA DE INFRAESTRUTURA, en manifestación realizada por su representante legal, entréguense los depósitos judiciales a la parte ejecutante, todo lo demás que quede igual.”. Sustenta su inconformidad, recordando literalmente lo resuelto en las sentencias de primera y segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral, para luego indicar que, en juicio de lo condenado, realizó la liquidación nuevamente de los emolumentos a cancelar de conformidad con los 3 contratos por concepto de indemnización moratoria por un total de $204.678.870,oo, más las prestaciones liquidadas por el despacho y las costas de primera instancia, lo que le arrojó una deuda total de $219.076.065,oo, y, relacionó los pagos y abonos a la condena por $109.653.083,oo, encontrándose 08-001-31-05-005-2019-00302-02 <R.73.952> pendiente de pago la suma de $109.422.982,oo.
Reiterándole además al despacho que, la indemnización solo va hasta el pasado 9 de diciembre cuando se cancelaron las prestaciones sociales, tal como se dio cumplimiento en el numeral 2° de la sentencia de primera instancia y lo que se dio a conocer a través de acto administrativo y recibo de pago puesto a disposición del despacho y de la parte actora para su pago, y es esta fecha el 9 de diciembre cuando se frena un día de retardo y hasta cuando se efectué el pago de las prestaciones correspondientes a la primera, segunda y tercera relación laboral.
(detállese el numeral segundo de la sentencia)”.
1.3. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso concedido por el a quo en el efecto devolutivo contra el auto de fecha 25 de abril de 2023, fue adjudicado a este despacho judicial por reparto efectuado bajo la secuencia No.4366561 del 18 de Julio de la misma anualidad, siendo avocado su conocimiento el 2 de agosto de 2023, dándose traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 20222.
Ninguna de las partes hizo uso del término legal otorgado para alegar en forma oportuna. Surtido el trámite en esta instancia, se procede a resolver previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA -ADI, y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala examinar si el a quo al librar el mandamiento de pago no se ciñó a las condenas impuestas en la sentencia que sirve de base a la ejecución y a los abonos previamente efectuados por la demandada mediante pago por consignación a sus órdenes.
En el presente caso, se inicia por indicar que, el título presentado para el recaudo ejecutivo no es materia de discusión, como lo son las sentencias 2 Ver Carpeta Segunda Instancia, C05ApelacionAuto. 08-001-31-05-005-2019-00302-02 <R.73.952> dictadas en el proceso ordinario laboral seguido por Victor Manuel De La Cruz Villafañe contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla <excluido del proceso ante la prosperidad de la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa> y la Agencia Distrital de Infraestructura - ADI, las que cumplen las exigencias del art. 100 del C.P.T.S.S. y de los artículos 305, 306 y 422 del C.G.P. Acorde con lo dicho, impera destacar que, el Juez de la causa al proferir el mandamiento de pago, debe ceñirse a lo expresamente ordenado en la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso judicial.
El artículo 100 del CPTSS, define lo que constituye el título ejecutivo de la siguiente manera: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ". Lo anterior en concordancia con lo regulado en el artículo 306 y 422 del C.G.P., que indican: “ARTÍCULO 306.
EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”.
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior, emerge diáfano que las órdenes dadas en el mandamiento de pago deben corresponder a lo consignado en el título que sirve de base a la ejecución y a las obligaciones que aún no han sido satisfechas por el demandado, pues si antes de la ejecución el demandado cancela valores para dar cumplimiento a lo ordenado y lo acredita antes de librarse el mandamiento 08-001-31-05-005-2019-00302-02 <R.73.952> de pago, solo se debe ordenar los saldos insolutos que actualmente sean exigibles para dicha calenda.
Nótese como el art.430 del C.G.P., así lo contempla, cuando reza: “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal ” En el presente caso, se tiene que las sentencias que fundamenta la ejecución son: i) La dictada en primera instancia el 2 de febrero de 2021, donde se resolvió: ii) La sentencia de esta Sala de decisión3 dictada el 22 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a cargo de la demandada, las que se tasaron en auto posterior de fecha 19 de enero de 2022, en la suma de $1.817.052,oo.
Ejecutoriada la sentencia, en providencia del 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla tasó a cargo de la demandada las agencias en derecho en primera instancia en la suma de $5.266.495,oo. 3 Conformada por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, CARMEN CECILIA CORTÉS SANCHEZ y JESUS RAFAEL BALAGUERA TORNÉ como acompañantes. 08-001-31-05-005-2019-00302-02 <R.73.952> Más adelante, en providencia del 25 de abril de 2023, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de La Agencia Distrital De Infraestructura – ADI, por la suma total de $123.345.284, la cual comprende los siguientes valores: $89.979.717 por concepto de prestaciones sociales e indemnización de pago por el contrato #1; $ 26.281.920, por concepto de prestaciones sociales e indemnización de pago por el contrato #2, y, $7.083.647, por concepto de costas procesales.
El apelante en su recurso cuestiona la orden de pago, específicamente argumentando que, la indemnización moratoria solo se podía liquidar hasta el 9 de diciembre de 2022, calenda en que se cancelaron las prestaciones sociales en cumplimiento del numeral 2° de la sentencia de primera instancia, tal como se le dio a conocer a través de acto administrativo y el recibo de pago puesto a disposición del despacho y de la parte actora para su pago.
Para resolver la inconformidad planteada por la parte acá ejecutada, con miras a verificar si el juez de primer grado no se ajustó a las disposiciones contenidas en el título ejecutivo, es decir, a la sentencia de primera instancia que fue confirmada en la alzada, resulta necesario destacar que, la condena que se impuso por indemnización moratoria o llamados salarios moratorios, está expresamente consagrada en el Decreto 2127 de 1945, art.52, modificado por el art.1 de la Ley 797 de 1949, tal como lo explicó el juez en la audiencia de juzgamiento.
Por ello, imperaba tener presente que en su Parágrafo 2º, de la norma antes citada, reza: “Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador, "Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo del presente Decreto y estarán a cargo de la Caja de Previsión Social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo Tesoro Nacional.
Departamental o Municipal, si no existiere tal Caja, o del fondo especial que cubra sus remuneraciones en los casos señalados en el" artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del periodo de suspensión, así como los auxilios monetarios y la asistencia médica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la 08-001-31-05-005-2019-00302-02 <R.73.952> fecha del retiro en los casos de enfermedad o accidente de trabajo, y hasta por el término que señala la ley.
Si transcurrido el término de nóvenla (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley”.
Por consiguiente, no le asistió razón al a quo al imputar a mutuo propio unos pagos en sustento en una norma que no los regula, esto es, el art. 1653 del Código Civil, menos aún cuando por el contrario, en este caso bajo análisis, el deudor dentro del trámite del proceso ordinario, puso en claro su intención de dar cumplimiento al numeral 2 de la sentencia de condena, pagando por consignación a órdenes del juzgado de primera instancia la suma de $7.313.648,oo, por concepto de prestaciones y a su vez exponiendo las dificultades por cuestiones presupuestales y trámite ante el fondo de pensiones, para poder cancelar en plazos todos los demás conceptos, plazos que si bien no está obligado aceptar el acreedor, lo que impera en estos casos, cuando se solicita el cumplimiento de sentencia por la vía ejecutiva, es disponer librar la ejecución solicitada por su acreedor, pero respecto de los reales montos que para esa época se estén adeudando, ciñéndose a lo ordenado en la sentencia judicial, pues precisamente no es dable desatender que esta clase de procesos ejecutivos, constituyen mecanismos de cobro coercitivos cuando el deudor no se allana a pagar todas las obligaciones a su cargo.
Lo anterior se destaca, debido a que, analizando los documentos aportados al plenario, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada aportó memorial donde le informaba al juez que, “ Como muestra de compromiso de la entidad en el cumplimiento de sus deberes se aporta la resolución N°073 de 2022, en la cual se ordena el pago parcial de la condena impuesta y en vista que no se puede cumplir con el pago total de la condena impuesta, la Agencia de Infraestructura - ADI, propone al despacho conforme al presupuesto de la vigencia de 2023, un plan de pagos para el cumplimiento total de la obligación, tiempo que no superan los 10 meses establecido por la norma.
La Resolución No.073 del 7 de diciembre de 2022, anexando la constancia de un pago por consignación realizado el 9 de diciembre de 2022, por la suma de $7,313,648.00”, valor que cubre el monto de las prestaciones ordenadas a pagar en el numeral segundo de la sentencia dictada en este caso, logrando con ello, frenar o cesar la causación de los llamados salarios moratorios a cargo 08-001-31-05-005-2019-00302-02 <R.73.952> de la entidad pública demandada.
Es decir, se itera, que antes de librarse el mandamiento de pago para la calenda de 25 de abril de 2023, la entidad publica Agencia De Infraestructura- ADI, ya había expedido el acto administrativo para el pago aludido y efectuado su pago mediante un depósito judicial a órdenes del juzgado del conocimiento por un valor igual al tasado en la sentencia de primera instancia por concepto de prestaciones sociales”, como se visualiza en el siguiente pantallazo.
Por ende, se reitera, le correspondía al a quo, previo a disponer librar el mandamiento de pago solicitado, verificar si el monto depositado por el demandado cubría la totalidad o solo parte de la obligación y, en tal caso, poder iniciar la ejecución por el saldo pendiente, y no por el total de la obligación. Bajo este escenario, le asiste razón al apelante al cuestionar que el a quo haya librado mandamiento de pago por concepto de prestaciones sociales de los tres contratos, siendo que el valor consignado con antelación por la suma de $7,313,648.00, cubría dichos montos y, de manera errada extendiera la causación de los salarios moratorios, sin limitarlos en los precisos términos indicados en la norma que los regula, esto es, 90 días después de terminado el contrato de trabajo y hasta la fecha antes del pago de los rubros que lo generan, que en este caso fue por concepto de prestaciones sociales. 08-001-31-05-005-2019-00302-02 <R.73.952> Se concluye en el presente caso, que al quedar evidenciado que antes de pronunciarse el juez sobre la ejecución de la sentencia, el demandado se allanó a cumplir y pagar parte de las condenas impuestas, erró el juez de primer grado, al incluir en la orden de pago el monto de las prestaciones sociales, y liquidar los salarios moratorios más allá del pago de los emolumentos que lo generaban.
Por consiguiente, el mandamiento de pago debió haberse librado respecto de la indemnización moratoria ordenada en la sentencia de primera instancia y confirmada por esta Sala de decisión, hasta el día anterior al pago efectuado por consignación a favor del demandante y a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad. En este contexto, esta Sala ordenará revocar el auto apelado para que en su lugar, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, se ajuste a librar el mandamiento de pago por los saldos adeudados, conforme a las motivaciones antes indicadas, esto es, ceñirse a las condenas impuestas en la sentencia de 16 de marzo de 20184, que aún no se hayan cancelado y limitar los salarios moratorios hasta el día anterior en que se le acreditó su pago por consignación a órdenes del juzgado del monto ordenado por concepto de prestaciones sociales.
Ello en aras de garantizar el respeto a la segunda instancia sobre lo que se disponga en la primera instancia. En similar sentido nos pronunciamos en un caso similar, en reciente auto calendado 6 de diciembre de 2024, en el proceso identificado con el CUI 08001310500320150051503. <R.72.350>. No se condenará en costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 25 de abril de 2023, para en su lugar, “ORDENAR al juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que decida si libra mandamiento de pago, debiéndose ajustar estrictamente a lo dispuesto en el título ejecutivo, conforme a las motivaciones antes indicadas.”. 4 34ActaAudienciaJuzgamiento 08-001-31-05-005-2019-00302-02 <R.73.952> SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23202c0dd0be6f25c5fc3bcdbe6d285615c1fe3190790da8015795f1cf050759 Documento generado en 28/03/2025 10:26:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica