Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso 167 Acción de tutela Accionante Moisés Elías Valera Aguilar Accionados Vinculados Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P – AFINIA. Tema Derecho fundamental al debido proceso. Asunto Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Leonel Romero Ramírez. 20001 31 07 002 2024 000102 01. Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 2024 00187 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velázquez 345 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por Caribemar De La Costa S.A.S E.S.P “AFINIA”, frente al fallo proferido el día 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, como definición de la primera instancia del trámite preferente de TUTELA promovido por el señor MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR actuando a nombre propio; proveído que decidió “AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo”. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS El señor MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR, manifestó que, el día 06 de enero de 2024, presentó una petición a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P – AFINIA, la cual fue contestada por la entidad el día 30 de enero del presente año, donde le indicaron que no accederían a la misma, en razón a que la solicitud había sido Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resuelta con anterioridad, por medio de la decisión No. 202370818238, de fecha 20 de noviembre de 20231.
Por ende, indicó que interpuso acción de tutela el día 31 de enero del 2024, manifestando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, motivado porque dicha entidad no respondió de fondo, impidiendo la presentación de los recursos legales. No obstante, el Juzgado encargado del trámite constitucional falló en favor de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P – AFINIA, al considerar que no se configuraba vulneración alguna del derecho fundamental deprecado.
Sin embargo, el juez en la providencia precisó que, sí se encontraba inconforme con la respuesta emitida, tenía la posibilidad de acudir a la Superintendencia para agotar el recurso de queja. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló el tutelante que presentó recurso de queja ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS, el día 15 de febrero de 2024, con el objetivo de que se concediera el recurso de apelación.2 Este recurso fue recibido por la entidad bajo el radicado No. 20248000653082, empero, han transcurrido más de siete meses sin que la entidad emita pronunciamiento alguno al respecto.
La pretensión del señor MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR, estuvo encaminada a que se le tutelara su derecho fundamental y en consecuencia se ordenara a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que; “Brinde respuesta de fondo sobre el recurso de radicado No. 20248000653082, interpuesto el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro 2024, concediendo así el recurso de apelación inicialmente interpuesto.” 3
2.2. ACONTECER PROCESAL Correspondiéndole el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar4, este le dio curso a la acción de tutela, mediante auto admisorio con fecha de 7 de octubre de 2024, disponiendo; en primer lugar, admitir la acción de tutela y; en segundo lugar, vincular al trámite CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP – AFINIA; concediéndole a la accionada y vinculada el término común de un (1) día hábil, a 1 Documento 01 del expediente.
Folio 18. Documento 01 del expediente. Folio 5. 3 Documento 01 del expediente. Folio 2. 4 De conformidad con el acta de reparto del día 4 de octubre, con secuencia 4591. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectos de que allegarán el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.1.
Respuesta de la accionada y de la vinculada. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SUPERSERVICIOS”. Mediante escrito con fecha 09 de octubre de 2024, Teresita Palacio Jiménez, actuando en calidad de apoderada en representación de la accionada5, allegó escrito de contestación, por medio del cual solicitó declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: En el caso en particular, frente a la falta de legitimación en causa por pasiva, arguyó que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales no era ocasionada por la superintendencia, toda vez que las ordenes de corte, financiación y la vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P – AFINIA y del resorte de la Superintendencia, por lo que no era posible vincular al organismo a los efectos del fallo.
Seguidamente, indicó frente al recurso de queja interpuesto por la parte accionante que, actualmente,”… se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, para resolver el caso sometido a recurso de queja según corresponda”, además manifestó que, ” frente al caso en particular del accionante tenemos que fue necesario realizar requerimiento de expediente a la empresa AFINIA – CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P -, mediante; oficios SSPD 20248204336731 Fecha: 08/10/2024; sobre dicho requerimiento NO se ha obtenido respuesta de la comercializadora”6.
Por otro lado, señaló que, la parte Accionante manifiesta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso; pero no aporta prueba siquiera sumaria para demostrar la supuesta amenaza o violación de dichos derechos.7 Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P “AFINIA”. Dentro del término concedido para el efecto, Diana Carolina Manga Maldonado, actuando en calidad de apoderada de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P - AFINIA,8 allegó escrito 5 6 7 8 Documento 07 del expediente Digital.
(Respuesta Superservicios) Documento 07 del expediente Digital. Folio 6. Ibidem. Documento 08 del expediente Digital. (Respuesta AFINIA) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de contestación por medio del cual solicitó declarar la improcedencia o negar la acción. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Relató que, el accionante interpone la acción de tutela, porque la Superintendencia de Servicios Públicos no ha resuelto el recurso de queja interpuesto por él, en el trámite de la reclamación RE3110202366014.
Bajo este contexto argumentó que frente a esa solicitud su representada carecía de legitimación por pasiva. Indicó que, una vez analizado y verificado el sistema de información comercial OPEN SGC, evidenció que el suministro NIC 79736939, se encuentra en situación correcta, es decir, con servicio activo. Por ende, sostuvo que no se estaban vulnerando los derechos que se encuentren inmersos a la prestación del servicio.
Seguido a ello, mencionó que: “El accionante manifiesta haber presentado recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin embargo, el ente de control no ha requerido expediente alguno a mi representada conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011”.10 Frente a la falta de subsidiaridad, alegó que, ante la existencia de otros mecanismos de defensa, la acción de tutela se tornaba improcedente.
Por último, añadió que, en el caso particular, el actor no demostró, siquiera sumariamente, haber sufrido o estar sufriendo perjuicio irremediable que le impidiera hacer uso de los demás medios de defensa, con los que contaba para el estudio de su pretensión.
2.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, por medio de sentencia del 21 de octubre de 202411, decidió amparar el derecho fundamental deprecado por MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR, tras considerar lo siguiente: Luego de analizar los supuestos fácticos, sostuvo el juez de instancia, que encontraba vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Lo previo, luego de analizar que, desde la presentación del recurso de queja, habían transcurrido casi 8 meses sin que el mismo hubiera sido por parte de la SUPERINTENDENCIA. Además, aludió que ni siquiera se observaba que hubiere efectuado requerimiento del expediente a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, a fin de tramitar el recurso señalado; incumpliendo con el procedimiento 9 Ibidem.
Folio 4. 10 Documento 08 del expediente Digital. Folio 2. 11 Documento 10 del expediente Digital. (Sentencia Primera Instancia) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar preestablecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, advirtió que, en el caso en concreto se superaba el requisito de subsidiariedad, al considerar que el medio de defensa ordinario (la petición) no era eficaz para asegurar la protección del derecho conculcado, pues supondría imponerle al accionante una carga administrativa adicional, que se sumaría al tiempo que había debido soportar.12 En vista de ello, el Juez de primera instancia decidió13: “Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR, según se razonó en la parte considerativa de esta decisión.” “Segundo: ORDENAR al director, gerente y/o representante legal de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P - AFINIA que, directamente o por intermedio del funcionario correspondiente, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, remita el expediente del trámite objeto de controversia, con destino a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a fin de que sea resuelto el recurso de queja No. 20248000653082 del 15 de febrero de 2024, presentado por el señor MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR”.
“Tercero: ORDENAR al director, gerente y/o representante legal de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que, directamente o, a través del funcionario correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes de recibido el expediente, si aún no lo ha hecho, resuelva el recurso de queja No. 20248000653082 del 15 de febrero de 2024 presentado por el señor MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR.
“ 2.4. LA IMPUGNACIÓN. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P “AFINIA”. Mediante escrito radicado el día 28 de octubre del año en curso14, la señora Diana Carolina Manga Maldonado, actuando en calidad de apoderada de la E.S.P15, manifiesta su oposición al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar, teniendo en cuenta que el mismo reconoce, de acuerdo con el informe rendido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que el expediente de queja no 12 Documento 10 del expediente Digital.
Folio 10. 13 Ibidem. Folio 11. 14 Documento 12 del expediente Digital. (Escrito de Impugnación – AFINIA) 15 Empresa prestadora de Servicios Públicos. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar había sido requerido a su representada para el trámite del recurso conforme lo ordena el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
En tal sentido, expone que, de los argumentos plasmados por el Juzgado para proferir el fallo que se impugna, se evidencia que el incumplimiento y la tardanza fue por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien omitió requerir a su representada el expediente para surtir el recurso de queja, es decir, la E.S.P, no fue notificada en debida forma, del requerimiento del ente de control, de conformidad al artículo 74 del CPACA.
Por ende, consecuentemente sostiene: “En este caso el despacho ordenó remitir el expediente a la Superintendencia en el fallo de tutela, por lo que a la fecha de la interposición de la acción mi representada no había sido requerida conforme a lo establecido en la Ley.”16 Asimismo, la apoderada de la vinculada, alega la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, tras argumentar que la misma remitió el expediente completo de la reclamación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 24 de octubre de 2024, en cumplimiento a la orden emitida por el Despacho, más no por un requerimiento realizado por la accionada.17 Para finalizar, hace mención sobre la no acreditación del perjuicio irremediable, por parte del accionante, alegando que no ha demostrado siquiera sumariamente haber sufrido o estar sufriendo perjuicio irremediable que no le permita al accionante hacer uso de los demás medios de defensa con que cuenta para el estudio de su pretensión, situación fáctica necesaria para fallar la tutela según la corte constitucional.18 En virtud de lo expuesto, solicita a esta instancia revocar la decisión de primera instancia. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del 16 Documento 12 del expediente Digital. Folio 4. 17 Ibidem 18. Ibidem. Folio
5. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la vinculada, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
3.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.2.1. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Magna de Colombia, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona se encuentra facultada para promover acción de tutela ante los jueces, con el objetivo de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de las particulares”19. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.20 En el caso sub examine, se logra evidenciar que el accionante es un ciudadano mayor de edad, que actúa a nombre propio, en busca de la defensa y la garantía de su derecho fundamental e intereses, por ende, se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 3.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. En vista a lo estipulado en el artículo 86 de la Carta Política, el objetivo LA esta acción constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En relación a ello, la Corte 19 20 Según lo dispuesto en la ST -533 de 2016, C.C. Según lo dispuesto en la ST -533 de 2016, C.C. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Constitucional en distintas ocasiones ha reiterado lo siguiente;
“Dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”21. En el asunto sub judice, se encuentra acreditado el requisito de legitimación por causa pasiva de la empresa Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P “AFINIA” y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Frente a la primera, se tiene que se trata de una entidad sin ánimo de lucro y de utilidad común e interés social, constituida a partir de lo preceptuado por el artículo 96 de la ley 489 de 1998, cuyo objeto es la prestación y distribución del servicio público de energía eléctrica y; frente a la segunda, S.S.P.D22, su función principal es vigilar y controlar que las empresas prestantes de servicios públicos domiciliarios cumplan con la regulación. Bajo este contexto, se logra evidenciar que se configura el presupuesto de legitimación por pasiva, dado que la acción de tutela se dirigió en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a su vez, fue vinculando oficiosamente al trámite a Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P – “AFINIA”.
En armonía con lo manifestado por el accionante, estas entidades serían las responsables de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante la falta de respuesta frente al recurso de queja interpuesto. 3.2.3. Subsidiariedad. En relación de los dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, esta acción constitucional ha sido consolidada como un mecanismo judicial de carácter subsidiario, siendo empleado cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial o cuando estos no resulten idóneos o eficaces para la protección y la búsqueda de garantía de los derechos fundamentales.
De modo que, el amparo constitucional es procedente de manera transitoria con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta el momento en el que la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto. 21 22 la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al respecto la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes;
“…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos;
(iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho. La Corte ha establecido de manera reiterada que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir inconformidades relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios.23 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.24 Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos25 y judiciales26 establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
Frente a la anterior regla general, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo “no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.27” Esta Corporación ha definido que el examen de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales con los que en principio cuenta el accionante no consiste en un ejercicio de verificación abstracta de la disponibilidad de una vía procesal distinta a la acción de tutela.
La idoneidad y eficacia de esos demás medios judiciales deben evaluarse de manera concreta, conforme a las circunstancias particulares que rodeen cada asunto…”.28 23 Sentencias T-1016 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-262 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-147 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-270 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño;
T-712 de 2004. M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes; T-455 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-216 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 296 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-407 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-481 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-370 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio; T-038 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio. 24 Sentencia T-253 de 2020.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiendo las sentencias T-324 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-060 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Reposición ante la empresa prestadora del servicio y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994. 26 Acción de nulidad y restablecimiento de derecho, artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 27 Sentencia T-260 de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 28 Sentencia T-398 de 2021, C.C. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Honorable Corte Constitucional ha referido que “la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición”.
En efecto, el medio de defensa ordinario (la petición) no es eficaz para asegurar la protección del derecho conculcado, comoquiera que, supondría imponerle al accionante una carga administrativa adicional, que se sumaría al tiempo que ya ha debido soportar. Con relación al caso en estudio, esta Sala considera que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiaridad, en el entendido que el actor no dispone de otro medio de defensa idóneo para la protección y garantía del derecho fundamental afectado. 3.2.4.
Inmediatez. La Corte ha señalado que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental29. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Si bien, no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, en todo caso, le corresponde al juez constitucional determinar en cada asunto si la presentación de la acción fue oportuna30.
De igual manera, se ha indicado que, a pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución, “debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna”31. En el presente caso, se tiene que el accionante interpuso el recurso de queja el día 15 de febrero de dos mil veinticuatro 2024 ante la SUPERSERVICIOS, el cual no ha sido resuelto.
A efectos de acreditar el presupuesto de procedibilidad la Sala tiene en cuenta lo siguiente: aunque trascurrieron ocho (8) meses, desde la presentación del recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, interpuesto el día 15 de febrero de 2024, y la presentación de la presente acción de tutela, radicada el 04 de octubre de la misma anualidad, se 29 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 30 Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018 Sentencia SU-108 de 2018. 31 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estima procedente su estudio de fondo, por evidenciarse que la afectación del derecho fundamental deprecado ha permanecido en el tiempo.
Por consiguiente, se concluye que la inmediatez como requisito de procedibilidad, en el caso bajo estudio, se considera satisfecho.
3.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta la situación fáctica, la solicitud del accionante y las alegaciones fundamentadas en el escrito de impugnación, esta Sala deberá analizar si le asiste razón al Juez de primera instancia al amparar el derecho fundamental deprecado por la accionante, ordenando; a la E.S.P remitir el expediente de tramite objeto de controversia, con destino a la S.S.P.D y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario emitir respuesta de fondo al recurso de queja, luego de recibir el expediente referenciado.
O, sí, por el contrario, los argumentos presentados por la recurrente justifican una modificación o la revocación de dicha decisión. Para ello, se deberá estudiar el problema jurídico de la siguiente manera: Con el objetivo de solucionar la problemática que hoy a esta Sala le compete, se examinará la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) Análisis de fondo del derecho fundamental al debido proceso administrativo;
(ii) Análisis, contenido del artículo 74 del CPACA, donde se regula sobre los recursos contras los actos administrativos; y (iii) Análisis de la Ley 142 de 1994, en la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, enfocándose sobre la notificación de la decisión sobre recursos ante las entidades. (i) Del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Frente a este tópico la Corte Constitucional, en distintas oportunidades, ha aclarado lo siguiente: “El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”.
Esta corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la actuación desde su inicio hasta su culminación;
(v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.
Este tribunal ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.
La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa. Las características de este derecho se concretan en un conjunto de reglas. La primera subregla consiste en que las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
(…) La segunda consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso “es exigente en cuanto a la legalidad”, ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico.
(…) La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo”32.
(ii) Sobre el recurso de queja. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 74 dispone: “…El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. (…) Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso”. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2023. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (iii) De la normatividad que regula la notificación de decisiones sobre recursos o peticiones.
Al respecto, la Ley 142 de 1994 en su artículo 159 establece lo siguiente: “La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.”
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y DECISIÓN Frente al análisis del caso concreto, de acuerdo con lo informado por las partes intervinientes, se tiene que existió un trámite administrativo producto de una inconformidad presentada, inicialmente, por el señor Luis Henry Navarrete, por el consumo y valor de las facturas generadas por parte de la E.S.P – AFINIA, reclamación que fue resuelta por la entidad el 20 de noviembre de 2023, y ante la cual MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 06 de diciembre de 2023, mismo que resolvió la entidad mediante acto administrativo, adiado 20 de diciembre de 2023, en el cual decidió rechazar el recurso.
En consecuencia, el accionante interpuso recurso de queja el día 15 de febrero de 2024 ante la SUPERSERVICIOS, el cual no ha sido resuelto por dicha entidad. Al respecto, la entidad accionada argumentó que para desatar el recurso requirió el expediente a AFINIA, mediante oficio SSPD 20248204336731, de fecha 08 de octubre de 2024, del cual no ha obtenido respuesta por parte de la entidad.
Frente a ello, el juez de primera instancia, en el análisis de los anexos enviados por el ente de control, observó que, en realidad, el oficio al que hace referencia la Superintendencia está dirigido a MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR y no a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P - AFINIA. De esta manera, con sujeción a la fáctica expuesta por el actor y de lo probado en el trámite tutelar, decidió SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amparar el derecho fundamental invocado, ordenando a la E.S.P remitir el expediente de trámite objeto de controversia, con destino a la accionada.
Además, le ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario emitir respuesta de fondo al recurso de queja, luego de recibir el expediente referenciado. De acuerdo con los hechos acreditados y el material probatorio adjunto al expediente, esta instancia advierte también que, a pesar de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, justificó su actuar manifestando que el recurso interpuesto se encuentra en estudio y sustanciación y que requirió el expediente a la CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, para dar respuesta de fondo, se evidencia un actuar negligente, al hacer el envío del requerimiento, siendo dirigido, por error, al hoy accionante33.
Por otra parte, de los argumentos formulados por la entidad recurrente en el escrito de impugnación, se observa que, bajo su considerar, no existió vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, tras alegar que el incumplimiento y la tardanza fue por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, dado que omitió requerir el expediente para surtir el recurso de queja.
Frente a este punto, la Sala considera que, aunque la S.S.P.D no requirió efectivamente a la E.S.P, era de su correspondencia allegar de forma oportuna el expediente del trámite referido, con el objetivo de hacer el estudio pertinente y resolver frente al mismo. No obstante lo anterior, informó que remitió el expediente completo de la reclamación a Superintendencia de Servicios Públicos, el día 24 de octubre de 2024, en cumplimiento a la orden emitida por el Despacho, mas no frente a un requerimiento realizado por la S.S.P.D. Tal afirmación, pudo ser corroborada por la Sala de conformidad con la trazabilidad anexada al escrito de impugnación34, en la que se observa que el expediente del caso fue remitido el 24 de octubre de 2024, al correo de la Superintendencia35.
En virtud de lo alegado, la entidad impugnante indica que hay una configuración de un hecho superado. Al respecto, la Sala precisa hacer una aclaración: La Jurisprudencia Constitucional ha fijado dos criterios para que se configure el hecho superado: i) que el objeto del amparo constitucional sea plenamente 33 34 35 Exp. Digital (07RespuestaSuperServicios - T2024-00102 – Folio 11) Exp.
Digital (12EscritoDeImpugnaciónAFINIA - T2024-00102 Folio - 6) dtnororiente@superservicios.gov.co. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar satisfecho, y ii) que la accionada haya actuado a motu proprio, es decir, voluntariamente.
(Énfasis de la Sala) De lo expuesto previamente, se evidencia que ninguno de estos dos presupuestos se cumple, pues si bien la entidad vinculada procedió a remitir el expediente requerido a la Superintendencia, para efectos del estudio del recurso de queja, dicho actuar no da lugar a la configuración del mencionado fenómeno procesal, habida cuenta que, tuvo que mediar la orden del a quo para que desplegará tal actuación. Por ende, lo que se evidencia es un cumplimiento de fallo, que no da lugar a revocar la decisión proferida en primera instancia. Ahora bien, considerando que ya la Superintendencia de Servicios Públicos cuenta con el expediente requerido, esta Sala procederá a exhortarlo para que, dentro del término establecido para ello, se pronuncie de fondo, respecto del recurso de queja presentado por el señor MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR, y una vez tomada la decisión le sea notificada al mismo.
Lo previo, con el objetivo de garantizar el derecho al debido proceso administrativo del accionante. Es de suma importancia reiterar que, las respuestas deben ser emitidas dentro de los términos legales previstos para ello, a fin de prevenir posibles afectaciones al derecho fundamental al debido proceso administrativo, evitando, en la medida de lo posible, que las personas se vean obligadas a recurrir a la jurisdicción constitucional en busca de protección. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que tuteló el derecho fundamental invocados por el señor MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR.
De igual manera, con sujeción a lo previamente esbozado, se procederá a EXHORTAR a la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA: SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que tuteló el derecho fundamental invocado por el señor MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que, en el término previsto en la Ley, resuelva el recurso de queja interpuesto, el día 15 de febrero de 2024, por el señor MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR y una vez tomada la decisión proceda a notificarlo.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISÉS ELÍAS VALERA AGUILAR ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S EPS - AFINIA RADICADO: 20001-31-07-002-2024-000102-01