TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). REF: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de JUAN PABLO TOVAR MEDINA contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA y OTRA. Exp. No. 003-2023-02997-02. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por las partes contra de la sentencia dictada el 9 de octubre 2024 en la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el ordinal 8º del precepto 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse: 1.
Juan Pablo Tovar Medina convocó a la Fiduciaria Bancolombia a fin de que se obligue a la última al pago de la suma de $129’270.000 “correspondiente a la cuota inicial debidamente aportada”, junto con los intereses causados “desde la fecha de la entrega de los dineros y hasta cuando se haga efectiva”. Finalmente, que “se obligue a la Fiduciaria BANCOLOMBIA, al pago de la indexación causada desde la fecha de la entrega de los dineros y hasta cuando se haga efectiva”. 1.1.- Mediante proveído de 7 de julio de 2023 se dispuso la admisión de la demanda y se vinculó “como litisconsorte necesario por pasiva al FIDEICOMISO P.A. INDIVA 118, representado y administrado por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.” (Derivado 0006). 2.- Empero, en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza de la relación sustancial controvertida se hacía obligatoria la citación e integración del contradictorio con la sociedad Indiva Desing S.A.S. Lo anterior, comoquiera que “(…) la participación de múltiples interesados en el proceso emana de la voluntad del actor contenida en el escrito inaugural, sin perjuicio de que sea imperativo convocar a otros interesados cuando la sentencia tenga un impacto uniforme sobre todos los partícipes en el acto, negocio o relación jurídica”1, amén que en la integración del contradictorio en litigios por proyectos inmobiliarios, “cuando la discusión gravite sobre obligaciones propias de uno de los agentes y sus efectos concretos, los cuales pueden escindirse de los que son transversales a toda la red contractual, sólo habrá que convocar al juicio a los directamente concernidos.
En las hipótesis contrarias, esto es, cuando se encuentre sub judice el proyecto inmobiliario en su conjunto o se discutan aspectos propios de la coligación contractual, 1 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 18 de mayo de 2023. Rad. 11001 -31-99-003-2018-01590-01. SC107-2023. habrá que llamar a juicio a todos los partícipes que puedan resultar afectados con la decisión”2.
Bajo esa tesitura, pronto se advierte que al sub examine debió convocarse a la citada sociedad, habida cuenta la presencia de múltiples actores en la actividad inmobiliaria y que “en la coligación contractual emergen obligaciones propias de las convenciones celebradas entre los interesados, cuya desatención podrá ser reclamada por éstos; y, adicionalmente, hay débitos que brotan de la red de contratos, frente a los cuales existe una legitimación en la causa ampliada para pretender su satisfacción. Es aceptado en la jurisprudencia que, fruto de la red formada entre los negocios jurídicos, emanan «deberes de conducta para todos los intervinientes, que responden al imperativo de que ese novo objeto se constituya debidamente, se mantenga y cumpla sus fines» (CSJ, SC18476, 15 nov. 2017, rad. n.° 1998-00181-02)”3.
Lo anterior, comoquiera que lo que se suplica es la restitución de la cuota inicial, por tanto, debe tenerse en cuenta que en la demanda se indicó que: i). “El señor JUAN PABLO TOVAR MEDINA, celebró un acuerdo privado el día 13 de diciembre de 2013, con el señor Nicolás Rodríguez Rendón, representante legal de la sociedad Indiva desing s.a.s. Nit 900.646.936-6, para la adquisición del apartamento 602, del edificio a construir en la carrera 18 C N. 118-63 de Bogotá, situado en la 2 etapa, del segundo sector de la nueva urbanización Santa Barbara – limitada”; ii).
“El precio pactado para dicha negociación fue por la suma de $258.540.000, y que se cancelaría así; el día 13 de diciembre de 2013, mediante el cheque 1557 del Banco Davivienda, de la cuenta personal del señor JUAN PABLO TOVAR MEDINA, a favor de la sociedad Indiva desing s.a.s. Nit 900.646.936-6, como separación del apartamento 602; garaje 17 y deposito, del proyecto Indiva 118, para lo cual expidieron el comprobante de ingreso 007”; iii).
“El día (sic) la Fiduciaria Bancolombia S.A., expide una certificación en la que expresa que la sociedad Indiva Design S.A.S. y la Fiduciaria Bancolombia S.A. – Sociedad Fiduciaria, suscribieron el día 6 de junio de 2014 el contrato 6655 de Fiducia Mercantil Inmobiliaria de Administración y Pagos a través del cual se constituyó el fideicomiso INDIVA 118, para los pagos del desarrollo del proyecto denominado INDIVA 118, y a continuación dice que en desarrollo del proyecto INDIVA 118, y de conformidad con el contrato fiduciario, a la fecha JUAN PABLO TOVAR MEDINA con cédula de ciudadanía 79.785.685 ostenta la calidad de comprador del inmueble apto 602, sobre el cual se tiene la siguiente información: Valor Inmueble $258.540.000, capital aportado $26.000.000, saldo pendiente por pagar $232.540.000”.
“En este punto llama la atención, que la fiduciaria expide un documento en el que señala que el aporte es de $26.000.000, teniendo en cuenta el contrato fiduciario, y recordemos que el contrato fiduciario, así, como el contrato privado estableció y dejó plasmado que el valor inicial aportado por el señor JUAN PABLO TOVAR MEDINA, fue por la suma de $129.270.000, y en el mismo se determinó Pago número 1 Valor $129.270.000 fecha de pago día 13 de diciembre de 2013, y recordemos el recibo de comprobante 007 que se expidió por el representante legal y que dice: ‘a favor de la sociedad Indiva desing s.a.s. Nit 900.646.936-6, como separación del apartamento 602; 2 Ib. 3 Ib. garaje 17 y deposito, del proyecto Indiva 118, para lo cual expidieron el comprobante de ingreso 007’ (…) Aquí podemos ver claramente que el señor Nicolás Rodríguez Rendón, recibió la suma de $129.270.000, y la fiduciaria solo certifica que recibió $26.000.000, y sobre la base de un contrato de fiducia que señaló que la suma cierta es $129.270.000 y se demuestra con el cheque expedido por JUAN PABLO TOVAR MEDINA”; y, iv).
Que Nicolás Rodríguez Rendón reconoce “(…) que de la plata que recibió, trasladó a la fiduciaria solamente la suma de $26.000.000, quedándose para sí con la diferencia de los dineros entregados”. Así las cosas, resultaba necesario vincular a la Indiva Desing S.A.S., habida cuenta la relación de los contratos en la negociación. Es que de los hechos relacionados líneas atrás se advierte que el demandante aduce la entrega de $129.270.000.oo a dicha sociedad a propósito de la adquisición de los mencionados inmuebles, amén que aquélla figura como cedente o fideicomitente desarrollador en la “CESIÓN DE DERECHOS DE BENEFICIO DENTRO DEL FIDEICOMISO P.A. INDIVA 118 PARA LA VINCULACIÓN AL PROYECTO INMOBILIARIO ‘INVIDA 118’ EN CALIDAD DE BENEFICIARIO DE ÁREA”.
Adicionalmente, no se pase por alto que con ocasión de la alzada, la parte demandante puntualizó: i). “En el contrato de fiducia Mercantil, se estableció los beneficiarios de área, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas o cualquier ente capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, con los cuales el Fideicomitente INDIVA DESIGN SAS ha celebrado directamente los contratos de cesión de beneficio de área para la adquisición de unidades inmobiliarias del proyecto P.A. Indiva 118”; ii).
“En caso idéntico el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de los adquirientes de área dentro del patrimonio autónomo Balsillas de Tolú, demandantes Karen Andrea Vargas Ramírez y otro contra la Fiduciaria Bancolombia y otros, por casos similares e idénticos en la negligencia del manejo de la fiduciaria Bancolombia e incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales en SENTENCIA RADICADA 11001-31-03-0032018-02591-01, ordenó el reintegro de los dineros aportados tanto al constructor como al patrimonio autónomo”, “(c)ircunstancias iguales a la del presente caso (…)”;
(Se resalta); y, iii). “(…) en el presente caso se debe tener muy presente la sentencia 11001-31-03-0032018- 02591-01, quien al condenar a la Fiduciaria Bancolombia, no solo ordena pagar a los compradores con acta de área, sino también a los que tenían contrato de compraventa y por su valor total y no simplemente por el indicado por la Fiduciaria, ya que como lo indicó en ésta sentencia y la 11001-31-03-003-2018-02591-01 los aportes recibidos por el Fidicomitentes por los adquirientes, todos hacen parte de la base integral del fideicomiso (…)”, por lo que resulta necesaria su convocatoria. 2.
Bajo ese recuento fáctico y jurisprudencial, se colige que en el trámite de primera instancia se omitió integrar el contradictorio con Indiva Desing S.A.S. Lo expuesto, genera la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8º) del canon 133 ib. y con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 del mismo estatuto, en concordancia con los artículos 134 (inciso final) y 137 ibídem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, según quedó plasmado en esta providencia, lo que impide continuar con el trámite en esta instancia. En todo caso, el inciso 1º del artículo 61 del Código General del Proceso establece: “[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado” (Se resalta). 3.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1.- DECLARAR de oficio la nulidad del fallo de fecha sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 en la Superintendencia Financiera de Colombia Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-. 2.- RENUÉVASE la actuación declarada nula, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular a la persona jurídica Indiva Desing S.A.S., según la parte considerativa de esta providencia. Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P., puesto que la prueba practicada de la actuación conserva validez “y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (…)”. 3.- DEVUÉLVASE el expediente a la Oficina Judicial de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO