Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, respecto de la sentencia del 19 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2025-00034-01, promovido por AMPARO RODRÍGUEZ CÉSPEDES contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES DEMANDA1 AMPARO RODRÍGUEZ CÉSPEDES instauró demanda ordinaria laboral contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACION, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo, por el período comprendido entre el 14 de noviembre de 1975 al 15 de agosto de 1993, en calidad de trabajadora oficial. Que se declare que el vínculo laboral se terminó en razón a que la demandante se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció la empleadora y firmó 1 Pdf 003 Págs. 1-8. 1 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 el acta de conciliación No.146 que, por mutuo acuerdo entre las partes, da por terminado el contrato de trabajo el día 16 de agosto de 1993.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión legal y/o pensión sanción/restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del día 12 de noviembre de 2015, intereses moratorios y costas procesales. La demandante como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a favor de la demandada por un tiempo de 17 años y 9 meses, comprendidos entre el 14 de noviembre de 1975 a 15 de agosto de 1993.
Que la terminación del vínculo laboral se dio en razón a que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada a todos los trabajadores de la empresa por medio de SINTRAELECOL, de fecha 1 de abril de 1993 y por la celebración del acta de conciliación No.146 que puso fin al contrato individual de trabajo de mutuo acuerdo de fecha 16 de agosto de 1993.
Adujo que nació el día 12 de noviembre de 1955, que cumplió los 60 años de edad el 12 de noviembre de 2015, que laboró por un lapso de tiempo de 17 años y 9 meses, motivo por el cual, cumple con los requisitos previstos en el Art.8 de la ley 171 de 1961 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión prevista en esta norma. Finalmente, señaló que se encuentra pensionada mediante Resolución No. 100223 del 17 de enero de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. 2 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que, la relación contractual que unió a las partes finalizó el 16 de agosto de 1993 o no el día 15 de igual mes y año como lo refiere la demandante, agregó que de si bien la terminación del contrato de trabajo se dio en virtud del acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo, en la misma se acordó el pago de la suma de $34.534.878 por concepto de pensión futura de jubilación. También refirió que la demandada no tiene obligación pensional alguna con la demandante por cuanto le pagó los aportes en Pensión al entonces ISS y una suma por pensión futura de jubilación. Formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación, compatibilidad de la pensión. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué declaró que la demandante Amparo Rodríguez Céspedes tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 12 de noviembre de 2015, por 14 mensualidades al año, con primera mesada en suma de $2.176.808,87.
Declaró que la pensión es de carácter compartido con la pensión de vejez. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones. Condenó a la demandada en favor de la demandante a pagar el mayor valor entre la pensión reconocida y la pagada por Colpensiones, para un retroactivo pensional hasta el 31 de julio de 2025, en suma de $140.582.888,64 sin perjuicio de las mesadas 2 Pdf 011. 3 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 que se causen hasta que se haga efectivo el pago, junto con los intereses moratorios a partir del 26 de diciembre de 2022 y costas procesales.
En primer lugar, la A quo adujo que la demandada aceptó la vinculación de la demandante efectivamente realizada mediante contrato de trabajo, circunstancia que es clara y se entiende que no se discutió la condición de trabajadora oficial que la actora alega. A continuación, la operadora judicial procedió al estudio de la pensión solicitada, para ello indicó que artículo 8º de la Ley 171 de 1961 es la norma que estableció las pensiones proporcionales de jubilación y que, según lo ha analizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se derivan de tres situaciones distintas, que para el caso en estudio es aquella que después de 15 años de servicios el trabajador se retira voluntariamente (Sentencia del 3 de febrero de 2010 Rad. 37312).
Señaló que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 51859 del 26 de noviembre de 2014, ratificó que una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causa el derecho a la pensión de jubilación proporcional, es decir, que a la fecha del despido o del retiro se debe tener cumplido el tiempo de servicio exigido para que se cause el derecho y que, por ende, el cumplimiento de la edad es una condición simplemente para su exigibilidad, sin que pueda entenderse como un requisito de configuración del derecho.
Refirió que en sentencias como, la SL 818 de 2013, SL 13032 de 2015, SL 723 de 2018 y la SL 757 del mismo año, la Sala de Casación Laboral recordó que las prestaciones contenidas en la citada ley 171 de 1961, no fueron subrogadas por el Instituto de Seguros Sociales y por tanto quedaron o permanecen a cargo del empleador. Sostuvo que encontró acreditado que la demandante nació el 12 de noviembre de 1955, que laboró como auxiliar de oficina del 14 de noviembre del 1975 al 4 de noviembre del 1992 y del 5 de noviembre 4 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 de 1992 al 15 de agosto de 1993 como secretaria de oficina, que relación de trabajo finalizó por retiro voluntario según acta de conciliación 146 del 16 de agosto de 1993, por la cual las partes llegaron a un acuerdo por una suma de $7.287.381.18..
Además, por el concepto de pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, y modificar el plan de retiro voluntario, recibió adicional la suma de $34.534.878. Manifestó que la demandante tenía más de 15 años de servicios a favor de la entidad demandada como trabajadora oficial, con lo cual causó el derecho a la pensión restringida de jubilación que reclama desde ese momento exacto del retiro, aun cuando para su disfrute haya tenido que esperar el cumplimiento de los 60 años, esto es, el 12 de noviembre de 2015.
Abordó al tema de la compatibilidad y compartibilidad con la pensión restringida y la pensión de vejez reconocida a la demandante por el ISS hoy Colpensiones, y concluyó que estas, por regla general son compartibles, situación que no se excluye por el hecho de que se hayan realizado cotizaciones por el empleador y que hayan sido tenidas en cuenta para constituir esa pensión de vejez.
Después de precisar que la demandante le asistía el derecho pensional reclamado, la jueza procedió hacer la liquidación de la prestación, con base en lo dispuesto en Ley 171 de 1961 y Ley 62 de 1985, teniendo como salario base de promedio del último año, la suma de $474.355.83 y una tasa de reemplazo de 67,55%, para una mesada inicial a 12 de noviembre de 2015 de $2.176.808.87.
Indicó que a la demandante le asistía el derecho a recibir la mesada 14, ya que si bien, esta fue eliminada a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, también lo es, que la pensión restringida reconocida a la demandante quedó causada cuando se retiró del servicio, es decir, en 1993. 5 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 También analizó la excepción de prescripción, la cual declaró probada parcialmente respecto de las mesadas causadas con antelación al 26 de agosto de 2019, condenando a la demandada a un retroactivo pensional en suma de $140.582.888,64 a partir del 26 de agosto de 2019 y hasta el 31 de julio de 2025, más las diferencias por mesadas que se causen hasta que se haga efectivo el pago.
Finalmente, sostuvo que proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993 a partir del 26 de diciembre de 2022, resaltó que estos intereses corresponden a un mecanismo resarcitorio ante los perjuicios causados por la omisión en el pago oportuno de la mesada y no son un elemento sancionatorio. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, reiterando que la pensión deprecada no es procedente, por cuanto la demandante fue afiliada al ISS desde el inicio y hasta la terminación de su vinculación laboral con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., habiéndose efectuado todos los aportes correspondientes con el fin de subrogar los riesgos de invalidez, muerte y vejez, habiéndose hecho efectivo el último de ellos con el reconocimiento de la pensión de vejez que la demandante se encuentra disfrutando por parte de Colpensiones.
Sumado a que la demandada a la finalización de la relación laboral suscribió con la demandante y ante el Ministerio de Trabajo un acta de conciliación en la que, acordaron el pago de una suma de dinero, por concepto de pensión futura de jubilación establecida convencionalmente. Adujo, en relación con los intereses moratorios, que los mismos no son viables en razón al estado de liquidación en que se encuentre la demandada dado que cuando la toma de posesión se realiza, las modalidades de simple administración o con fines liquidatarios impide 6 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 su reconocimiento, máxime que se ordena la suspensión del pago de obligaciones.
Solicitó que se revise el reconocimiento de la mesada 14, como quiera que la pensión se reconoció en fecha posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01/2005 que eliminó la referida mesada. También solicitó que se revise la liquidación de la mesada pensional. Finalmente, deprecó que se revise la excepción de prescripción declarada parcialmente y la liquidación de las mesadas pensionales reconocidas en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada Se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Previo a entrar al análisis del presente asunto resulta conveniente señalar que la suscrita ponente en asuntos donde estaba demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, venía conociendo en el grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, al tratarse la demandada de una sociedad por acciones, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada 7 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 al Ministerio de Minas y Energía, la cual se encuentra regulada por las Leyes 142 y 143 de 19943, se concluye que la nación no es garante de esta entidad.
Razón por la cual, la pasiva no se encuentra en ninguna de las hipótesis de que trata inciso 2º del artículo 69 del CPTSS, para la procedencia del grado jurisdicción de consulta. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en auto AL 3019-2023, abordó un asunto similar al presente, y determinó que la consulta no procedía en razón a que la nación no era garante del E.S.P. Bajo los anteriores parámetros, esta ponente recoge la postura de procedibilidad de la consulta en esta clase de procesos, para en su lugar, acoger la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, dada la naturaleza jurídica de la demanda.
Precisado lo anterior, se procede al estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la convocada a juicio. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar (i) si el acta de conciliación N° 146 del 16 de septiembre de 1993, celebrado entre las partes, impide el reconocimiento pensional pretendido, (ii) sí es procedente la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
(iii) si es compartible la pensión restringida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a la demandante y (iv) verificar la liquidación de la mesada pensional, si se analizó correctamente la excepción de prescripción, si procede la mesada adicional de junio y los intereses moratorios. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso (i) el acuerdo conciliatorio aludido no incluye la pensión de jubilación restringida que se discute y (ii) que se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida 3 https://electrolima.com/ 8 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 de jubilación en los términos dispuestos en primera instancia, no obstante, se actualizará el valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional.
Premisas normativas y fácticas. De la conciliación Los acuerdos conciliatorios, como mecanismos de autocomposición, son admisibles en materia laboral siempre y cuando no transgredan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. En el asunto bajo estudio, la demandada alude que la pensión reconocida por el juzgado fue un aspecto objeto del acuerdo convencional N° 146 del 16 de agosto de 1993, celebrado con el demandante; oportunidad en la que manifestó estar conforme con el monto de la indemnización reconocida lo que incluía todas las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar y las pensiones que se podían causar por esa relación laboral.
Al revisar el acuerdo convencional que señala la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., conviene señalar que además de no transgredir derechos mínimos, ciertos e indiscutibles señala indicar la cuantía y concepto conciliados. En torno a la condición de derechos ciertos e indiscutibles de las mesadas pensionales la Sala de Casación Laboral en sentencia SL021 de 2023, asentó: “Indudablemente, es lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica la renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, dado que los acuerdos planteados de esa forma en realidad recaen sobre mesadas pensionales eventuales, de modo que, en tanto no causadas, no se transgreden las garantías 9 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 de los pensionados.
Así lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL55082018, en la que explicó: [ ] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados. [ ] la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. [ ] existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.
Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación. De este modo queda claro que un acuerdo respecto de unas mesadas pensionales eventuales y futuras no transgrede derechos ciertos e indiscutibles. Revisada el Acta de Conciliación N° 146 del 16 de agosto de 1993, se verifica que en la misma se acepta solicitud de retiro voluntario elevada por la demandante y además se le reconoce la suma de $34.534.878 “como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima” 4. 4 Pdf 003 Pág. 18-19 10 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 Del análisis del citado acuerdo no es posible inferir que se haya conciliado la prestación que se reclama en este asunto, pues pese a que refiere que acepta una indemnización, la misma se recibió como contraprestación de la pensión futura de jubilación convencional, sin embargo, lo cierto es que en este evento se reclama es una pensión de origen legal, regulada en la Ley 171 de 1961.
Así las cosas, al tener un origen distinto, no puede considerarse que se trata de la misma prestación. Y en cuanto al otro aspecto motivo de inconformidad expuesto por la pasiva a lo largo del proceso, esto es, el relacionado con que debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación, por estarse computando dos veces el mismo periodo laborado por el actor a la pasiva y por haberse afiliado al ISS y pagado los aportes en pensión correspondientes, debe recordarse que lo que se pretende es la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones, esto es, el reconocimiento a cargo del empleador del mayor valor, que no, la doble asignación de la mesada pensional, es decir, no se pretende la coexistencia de las prestaciones.
De igual forma, debe indicarse que en similar sentido se pronunció esta Corporación en Sentencia del 22 de mayo de 2025, dentro del proceso con número de radicado 73001310500320240027001, con ponencia de la Honorable Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, en el que se explicó porque no resulta procedente ese reproche, así: “… De otro lado, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que 11 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133”.
En suma, el acuerdo conciliatorio invocado no es óbice para el reconocimiento de la pensión restringida solicitada ni tampoco las cotizaciones efectuadas al sistema pensional, por lo cual es procedente su estudio. De la pensión restringida de jubilación. Se depreca en el presente asunto la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reza: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) 12 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. _ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. Así las cosas, de la norma citada en precedencia se colige que para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación el trabajador puede estar en cualquiera de los dos siguientes escenarios: 1.
Haber laborado durante más de 10 años y menos de 15, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. A su vez, el artículo 74 num 2o de la misma Ley 171/1961 previó en términos semejantes la misma pensión, pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3º estableció el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. 13 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 En este orden, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho (Sentencia SL-4310 de 2022).
Es del caso señalar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, introdujo un nuevo requisito, concerniente a la omisión del empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, además del tiempo de servicio, el despido sin justa causa o retiro voluntario, pero esta modificación solo aplica para los trabajadores del sector privado.
En tal sentido, los requisitos previstos en la versión original continúan plenamente vigentes para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, (SL 1501 de 2025) pues este artículo unificó que la pensión sanción se causa a favor del trabajador particular u oficial que no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y pacífica en señalar que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL 6446-2015, SL234-2021, SL3144-2023,SL1628-2024, SL1501-2025). 14 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 En el presente asunto, fue allegado al plenario: i) la aceptación de retiro voluntario5, ii) la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL6, y iii) el acta de Conciliación N. 146 del 16 de agosto de 19937, documentos que permiten determinar que la demandante prestó sus servicios en favor de la convocada a juicio en calidad de trabajadora oficial, entre el 14 de noviembre de 1975 al 15 de agosto de 1993, y que se celebró una conciliación que no incluyó la pensión restringida de jubilación. De lo anterior se concluye sin duda alguna, que el retiro voluntario de la demandante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto le es aplicable la Ley 171 de 1961.
También, la Sala encuentra que la accionante completó el tiempo exigido en la citada norma pues cuenta con 17 años y 9 meses de servicio superando los 15 años previstos en la Ley, pero sin alcanzar los 20 para consolidar una pensión plena de jubilación. Ahora, como la exigibilidad de esta prestación está determinada por el cumplimiento de 60 años de edad por parte del extrabajador, para el caso la promotora de la litis la alcanzó el 12 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1955.
Bajo los anteriores parámetros, no es posible llagar a otra conclusión que no sea la de establecer que la demandante reúne los presupuestos exigidos en el tantas veces referido artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo beneficiaria de la pensión restringida de jubilación, contrario a los argumentos esbozados por la convocada a juicio. Previo a definir la mesada pensional que correspondería al demandante con ocasión al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, corresponde a la Sala analizar el tema de la compartibilidad 5 Pdf 11 Pág. 32. 6 Pdf 11 Págs. 46-48. 7 Pdf 11 Págs. 40-41. 15 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 de esta prestación con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones mediante Resolución No 100223 del 17 de enero de 20118.
Al respecto, la jurisprudencia de la especialidad, entre otras, en sentencias SL5310 y SL224 de 2021, reiterada en Sentencia SL1667/2024, ha señalado: “Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el 8 Pdf 003 Pág. 28-29 16 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo”.
Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316/2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida 17 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el recurrente, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de apelaciones al confirmar, en ese aspecto, la decisión de primer nivel”.
En el caso bajo estudio, le asiste razón a la operadora judicial de primer grado cuando concluyó que la pensión restringida de jubilación concedida a la aquí demandante es compatible con la de vejez que le fue concedida por el ISS hoy Colpensiones, para la cual, se tuvieron en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por su entonces empleador Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación a esa entidad administradora, mientras estuvo vigente la relación laboral porque desde la expedición del Decreto 2879/85 se permitió la compartibilidad entre las pensiones del sistema pensional de prima media administrado por el extinto Seguro Social, hoy Colpensiones, con las pensiones restringidas de jubilación, materia de estudio en esta sentencia. Decantado lo anterior, continua la Sala a revisar el otro punto de apelación atinente a la liquidación de la mesada pensional.
Para determinar el valor de la mesada pensional es necesario acudir a lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, norma que señala cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación de los empleados oficiales: “la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Si bien el ingreso base de liquidación está regulado en la parte final del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que refiere que la pensión se “ liquidará con base en el promedio de los salarios 18 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 devengados en el último año de servicios”, también lo es, que este se aplica en correlación a la Ley 65 de 1985, que determina cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación. Así lo ha determinado la Sala de Casación laboral en varias de sus sentencias como, por ejemplo, la SL 1321-2023 y la SL 1061 de 2023.
Precisado lo anterior, esta Corporación procede a verificar el monto del salario promedio del último año de prestación de servicios del demandante, el cual la operadora judicial inicial determinó en suma de $474.355.83, en atención a la constancia de salarios emitida por la demandada el 31 de julio de 20209, el cual efectivamente corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios por la demandante.
La tasa de reemplazo corresponde a la proporción del tiempo servido (Art. 8º Ley 171/1961), la cual corresponde a 67.55% que aplicada al salario base, arroja una mesada inicial indexada de $2.176.808.87 para el año 2015. Ahora, como se indicó en precedencia, en el presente asunto se trata de una pensión compartida, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución 100223 a partir del 12 de noviembre de 2010 con mesada de $843.961, frente a la que le corresponde por la pensión restringida a que tiene derecho la actora.
Efectuadas las operaciones matemáticas respectivas, teniendo como mesada inicial indexada la suma de $2.176.808.87, valor que le fue arrojado a la Juez de primera instancia. En este punto, resulta necesario analizar otro de los temas objeto de apelación que es el relacionado con la excepción de prescripción, regulada en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S., y 488 del C.P.T.S.S., y que conlleva a la extinción en este caso de las mesadas pensionales, 9 Pdf 003 Pag. 17. 19 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 y no del derecho en sí, el cual es bien sabido reviste un carácter imprescriptible, aplicando solamente el efecto trienal de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o desde la reclamación. En el presente asunto, la parte demandante presentó reclamación administrativa el 26 de agosto de 202210 y presentó la demanda el 24 de febrero de 202511, la cual fue notificada a la contraparte e intervinientes oportunamente dentro del año siguiente.
Lo anterior lleva a concluir que las mesadas pensionales que surgieron con anterioridad al 26 de agosto de 2019, en atención a la reclamación administrativa presentada por la parte activa, se encuentran prescritas. Mesada adicional de junio. Con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se estableció la mesada adicional de junio, y posteriormente esta fue eliminada por el Acto Legislativo 01 2005, con excepción de aquellas pensiones que se causaran hasta el 31 de julio de 2011 y que fuera iguales o menores a 3 salarios mínimos.
Dado que la pensión restringida se causó el 15 de agosto de 1993, esta procede por 14 mesadas anuales, sin que ello contraríe el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que el derecho pensional de la demandante se originó antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional. Y si bien, la demandante cumplió los 60 años de edad el 12 de noviembre de 2015, se recuerda que esta data es solamente es un requisito de la exigibilidad de la prestación deprecada.
Vale la pena citar en relación con este tema la sentencia SL 5171 de 2021, donde la Sala de Casación laboral reconoció la medada adicional de junio en un asunto similar al de autos. 10 Pdf 003 Pág. 20-22 11 Pdf 002. 20 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 Finalmente, conforme al artículo 283 del CGP aplicable a esta espacialidad por integración normativa, se actualizará el retroactivo pensional a 31 de octubre de 2025, arrojando la suma de $144.805.284.37.
Intereses moratorios Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
Resulta pertinente señalar que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal, en los cuales se reconoce una pensión bajo la luz de lo normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ha determinado la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como, por ejemplo, la sentencia SL 5171 de 2021, antes citada.
En esa oportunidad rememoró la SL1681-2020 que hizo el cambio de postura atinente a la improcedencia de los intereses moratorios tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, para en su lugar, adoptar una postura que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones.
También la Sala de Casación Laboral en la misma sentencia SL 5171 de 2021, señaló que, “Al efecto, conviene recordar, primero, que éstos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe y, segundo, que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales 21 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 insolutas, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316-2016” En ese orden de ideas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante, y el argumento de la demandada en el recurso de alzada, tendiente a exonerarse de los mismos en razón al estado de liquidación de la pasiva, no está llamado a prosperar pues, se reitera, el fin de estos es resarcir los efectos adversos que produce la mora en el pago de la mesada pensional al beneficiario, es decir, para su reconocimiento no es necesario estudiar la conducta desplegada por el deudor o las circunstancia que lo puedan rodear como, un proceso liquidatario, dado que se insiste la naturaleza de estos intereses no es sancionatoria.
De tal manera, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 26 de diciembre de 2022, esto es, 4 meses posteriores a la reclamación administrativa presentada por la demandante el 26 de agosto de 2022 y hasta cuando se efectúe el pago. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01
RESUELVE
PRIMERO. -.MODIFICAR el numeral Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 19 de agosto de 2025, en el sentido de indicar que, se condena a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar la suma de $144.805.284.37 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de agosto de 2019 hasta el 31 de octubre de 2025, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta que se haga efectivo el pago, junto con los interés moratorios a partir del 26 de diciembre de 2022, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. 2025.
Decisión aprobada mediante Acta No 118 del 20 de noviembre La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto parcial) RAFAEL MORENO VARGAS 23 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00034-01 Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ba34a50bbfabf8409a3ceb4a467d8e0c7617fd3727e3aabeac5 e25969624205 Documento generado en 20/11/2025 10:06:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24