R.I. 16390 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Verbal Shaffia Mercedes Sánchez Alí Grupo de los Seis S.A.S., Escapology Incubadora de Ideas S.A.S., Iprimes S.A.S., GX S.A.S., JCA Reps S.A.S. y Carlos Julio Fernández Jamette. 110013199002202200232 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 presentado por el extremo pasivo contra el auto n° 2023-01-438525 de 15 de mayo de 2023 emitido por la Superintendencia de Sociedades2, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad erigida por los apoderados de las sociedades Grupo de los Seis S.A.S., Escapology Incubadora de Ideas S.A.S., Iprimes S.A.S., GX S.A.S. y JCA Reps S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las accionadas en comento señalaron que la providencia n° 2023-01-008788 de 11 de enero de 2023 (que admitió la reforma a la demanda) fue notificada de manera irregular, por cuanto, al momento de materializarse su enteramiento por estado, no se cargó la providencia en el aplicativo denominado “baranda virtual” de la Superintendencia de Sociedades. 1.2.
La autoridad de primera instancia, en proveído de 15 de mayo de 2023, negó ese reclamo, y advirtió que las convocadas tenían varias formas para conocer la decisión. Amén que, en el referido canal, así como en la secretaría del despacho y en la sección de consulta de la herramienta “expediente digital”, les era dable acceder a su publicación. 1 Repartido a este despacho según acta de 5 de julio de 2023 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo “114Auto niega solicitudes 2023-01-438525", subcarpeta “CuadernoPrincipal” de la carpeta “2022800-0232 (K)(HG)”.
Rad. 110013199002202200232 01 1.3. Contra tal determinación las demandadas interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, con fundamento en que “las herramientas de expediente digital y baranda virtual no cuentan con inserción de las providencias de conformidad con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022”3, y que, por ello, “se configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P.” 1.4.
El 22 de junio de 2023 la Superintendencia mantuvo su decisión, y concedió la alzada en el efecto devolutivo; lo que conduce en esta instancia a emitir pronunciamiento sobre el particular. II. CONSIDERACIONES 2.1. Con miras a disponer sobre los reparos planteados contra la providencia inicialmente citada, de manera preliminar se observa que lo cuestionado es susceptible de apelación como lo prevé el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es procedente aquel tipo de impugnación contra el auto que “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 2.2.
En ese sentido, luego de ser revisados los argumentos que soportan el recurso, se advierte que la providencia del a quo debe ser revocada por cuanto se verifica la existencia de un error en el acto reprochado, como se expondrá en el curso de esta decisión. En efecto, debe recordarse que dentro de las causales taxativas de nulidad que prevé el Código General del Proceso, se encuentra aquella contemplada en el inciso 1° numeral 8º del artículo 133 ejusdem, consistente en no practicar en legal forma el enteramiento del auto admisorio de la demanda a las partes, en los siguientes términos: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Seguidamente, en lo que tiene que ver con la publicidad de decisiones por estado, su materialización por esa modalidad se da cuando 3 Carpetas 116Recurso de Reposición 2023-01-453408 y 117Recurso de Reposición 2023-01-454113 de la carpeta Cuaderno Principal de la carpeta 2022-800-0232 (K)(HG).
Rad. 110013199002202200232 01 “no deba hacerse de otra manera”4. Ante lo cual, el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 estipula que estas se deben realizar “con inserción de la providencia” respectiva, en los medios que se dispongan para el efecto. (Negrilla fuera del texto original) 2.3. En el caso sub examine, ciertamente se reprocha que el auto n° 2023-01-008788 de 11 de enero de 20235 no fue debidamente notificado, por cuanto este no se insertó oportunamente en los canales previstos por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, y, por ello, se aduce que no fue posible acceder a su contenido.6 Con todo, al ser revisados en el expediente los actos de enteramiento de esa providencia, así como los enlaces electrónicos de acceso que se citan en el proveído objeto de censura, correspondientes a servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/estados#verpdf y https://expediente.supersociedades.gov.co/Paginas/listar- estados.aspx?DelegaturaId=3, palmariamente se evidencia que aquel proveído no se cargó en los aplicativos denominados “baranda virtual” y “expediente digital”, como lo señalan las recurrentes.
Inclusive, al diligenciar allí los datos del proceso, así como la fecha de publicación de esa determinación, si bien se observa que existen dos pestañas de acceso, la primera referente al consecutivo y la otra atinente a la publicación de las providencias, salta a la vista que solamente se encuentra cargado el listado de procesos sin que, en efecto, realmente se haya dado acceso a las partes al proveído que admitió la reforma de la demanda en el sub lite.
Providencia que, desde luego, sin perjuicio de que se trata de una admisión, debía ser informada bajo la cuerda procesal prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3° del canon 93 ibidem, que sobre el particular establece que “[e]n caso de reforma posterior ( ), el auto que la admita se notificará por estado”.
Y, en ese orden, era obligación del a quo dar lugar a la “inserción de la providencia” en dichos medios digitales, como lo exige el inciso 1° artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, en armonía con lo trazado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5158-2020, en donde se 4 Artículo 295 del Código General del Proceso.
Archivo “63AutoAdmiteReformaDemanda2023-01-008788", subcarpeta “CuadernoPrincipal”, carpeta “2022-800-0232 (K)(HG)” del expediente digital. 6 Archivos 30PruebaEntrega2022-01-691390 y 33PruebaEntrega2022-01-695390 de la carpeta Cuaderno Principal de la carpeta 2022-800-0232 (K)(HG) del expediente digital. 5 Rad. 110013199002202200232 01 señaló lo siguiente: “( ) la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales ( ) exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.”7 (Negrilla fuera del texto original) 2.4.
Ahora, aunque el inciso 1° artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 contempla ciertas excepciones, al indicar que “(…) no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal”, claro es que el auto n.° 2023-01-008788 de 11 de enero de 2023 no comporta ninguna de esas circunstancias, amén que esa decisión no cuenta con reserva legal.
Motivo por el que se verifica que el acto reprochado resulta irregular, toda vez que, a pesar de que se subió en los aplicativos el listado de asuntos llamados a ser notificados el 11 de enero de 2023, no se cargó consigo el proveído acotado, y, por ende, no es posible determinar que las partes hayan accedido oportunamente a su contenido. 2.5.
Corolario, dado que se avizora con claridad que la instrucción prenotada no se realizó en los términos de los artículos 295 del Código General del Proceso y 9° de la Ley 2213 de 2022, es del caso revocar la providencia de primer grado y declarar la nulidad solicitada, con miras a que el a quo rehaga la actuación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto n.° 2023-01-438525 de 15 de mayo de 2023 proferido por la Delegatura para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En su lugar, se DECLARA LA NULIDAD del acto de notificación por estado del proveído n.° 2023-01-008788 de 11 de enero 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (5 de agosto de 2020) Sentencia STC5158-2020 [M.P. Francisco Ternera Barrios]. Reiterada en: STC 7676-2022, STC 4959 2023, STC8957-2023 y STC117-2024.
Rad. 110013199002202200232 01 de 2023, así como las actuaciones posteriores que dependan de dicha providencia, en virtud de la causal prevista en el inciso 2° numeral 8° del artículo 133 ut supra.
TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para efectos que rehaga la actuación como lo regula el citado articulado. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffa6ac9b4fcc859124395a50ab6db6115469595ff44fc07eb0eac5ba81e2a475 Documento generado en 07/06/2024 10:55:25 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica