Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00030-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA UNITARIA Ibagué, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (73-319-31-03-001-2023-00030-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del ejecutado Audenago Rodríguez Cardozo contra del auto proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima el 1 de agosto de 2024. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El señor Audenago Rodríguez Cardozo actuando a través de apoderado judicial presentó solicitud de nulidad el pasado 6 de junio de 2024, con fundamento en el artículo 545 del C. General del Proceso; pues alega que actualmente se adelanta proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y prueba de ello, es el auto emitido el 2 de febrero de 2024 por parte del Centro de Conciliación de la Fundación Abraham Lincoln. 1.2.

De la solicitud de nulidad se corrió traslado en audiencia del pasado 01 de agosto de 2024, oportunidad en que la parte demandante solicitó no tener en cuenta la misma, teniendo en cuenta que la causal alegada solo se configura, frente a procesos ejecutivos y nos encontramos en un proceso declarativo. 1.3. En auto proferido en la referida audiencia el Juzgado, negó la solicitud de nulidad luego de indicar que el artículo 545 del C. General del Proceso prevé que la apertura del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante trae como consecuencia la suspensión de procesos ejecutivos que se lleven en contra del insolventado, más no menciona los procesos declarativos.

Además, se indica que nunca se remitió al expediente copia del auto que inicia la etapa de liquidación patrimonial. De otro lado, se aduce que, si bien se presentó como pretensión subsidiaria la restitución de un bien inmueble, asunto que puede ser objeto de suspensión a la luz del trámite de insolvencia de persona natural; en audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2023, el Despacho al fijar el litigió indicó que el proceso de la referencia se continuaría solo frente a la pretensión de resolución contractual y la indemnización de perjuicios. 1.4.

Inconforme con lo resuelto, la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio apelación alegando que (i) se dio apertura de trámite de liquidación patrimonial del accionado, a cargo del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, en el que se ordena la remisión de los procesos adelantados en contra del señor Audenago Rodríguez Cardozo, (ii) que los aquí demandantes, fueron notificados del trámite de negociación de deudas y no se hicieron parte, (iii) que el contrato objeto de resolución presta merito ejecutivo, por lo que se cobija en la orden de remisión de proceso ejecutivos por la autoridad que adelanta el proceso concursal. 1.5.

El recurso de reposición se resolvió, confirmando lo decidido, teniendo en cuenta que la suspensión que da lugar a la presunta nulidad aplica únicamente para procesos ejecutivos, y al no tener el asunto de conocimiento tal carácter, no es dable declarar la nulidad propuesta. También se atestó que la comunicación del inicio de trámite de liquidación patrimonial no ha sido remitida al Despacho, y finalmente, frente al mérito ejecutivo que presta el contrato de promesa de compraventa, tal prerrogativa no se ejercitó en el caso en concreto.

Posteriormente, se concedió el recurso de apelación en contra de la decisión que negó la nulidad, en los términos del artículo 321 del C. General Proceso Numeral 6 en el efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión emitida por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el extremo demandado de conformidad a lo indicado por el artículo 545 del C. General del Proceso, se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. 2.2.

Es oportuno aclarar que las nulidades procesales tienen un estrecho nexo con aquellas inconsistencias que entorpecen gravemente el normal transito del proceso judicial, bien sea por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa que les pertenecen a los sujetos procesales.

Por este motivo, únicamente las anomalías o vicios expresamente indicados por el legislador, obtienen la consecuencia invalidante de las nulidades, pues estas están gobernadas por el principio de taxatividad, como lo ha decantado la Corte al señalar: “… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”1. 2.3.

En este orden de ideas, la parte demandada, señor Audenago Rodríguez Cardozo alegó la configuración de la nulidad contenida en el artículo 545 del C. General del Proceso que al regular el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante indica: “A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1 Corte Suprema de justicia sentencia SC004 de 3 de octubre de 2019 1.

No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas ” (subrayas de la Sala) Para acreditar el elemento factico descrito en el precedente normativo la parte allegó aceptación de solicitud de proceso de negociación de deudas del señor Audenago Rodríguez Cardozo, que se adelanta en el Centro de Conciliación de la Fundación Abraham Lincoln de Bogotá D.C. con fecha 2 de febrero de 20242.

Además, se alegó que el Juzgado 10 civil municipal de Ibagué conoce actualmente del trámite de liquidación patrimonial del referido demandado (sin arrimar auto de apertura del proceso judicial). 2.4. Conforme a lo anterior, es claro para esta Sala que la suspensión de que trata el artículo 545 No. 1 del Estatuto Procesal Civil, aplica únicamente a los procesos nuevo o vigentes cuya naturaleza sea (i) ejecutiva, (ii) de restitución de bienes por mora y (iii) de jurisdicción coactiva.

Ahora, en el caso en concreto, si bien el presente asunto tuvo como pretensión segunda en el libelo demandatorio la restitución de un bien inmueble por incumplimiento de los pagos pactados para la venta del mismo, tal pretensión fue excluida por parte del Juzgado de origen en audiencia inicial, tramitándose únicamente lo relacionado a la resolución y pago de perjuicios de un contrato de promesa de compraventa. 2.5 Así las cosas, la naturaleza del proceso que convoca el conocimiento de la Sala es declarativa, con miras a la resolución de un contrato de promesa de compraventa, lo que dista totalmente de los trámites que se deben suspender en aplicación a la aceptación del proceso de negociación de deudas.

Cabe anotar, que al no existir en el cartulario copia de la decisión a que refiere el ejecutado que dio inicio al trámite de liquidación patrimonial, no se puede aplicar los efectos de tal figura jurídica, no obstante, en gracia Folio 7, documento “039PoderDemandado-SolicitudSuspensionProceso-LinkProceso.pdf”, cuaderno C01 Primera instancia, expediente digital. 2 de discusión se tiene que el artículo 564 del C. General del proceso en su numeral 4 ordena la remisión únicamente de los procesos ejecutivos al juez del concurso; lo que no cambia el escenario previamente descrito. 2.6.

Finalmente, en lo que atañe al argumento elevado por el demandado donde indica que el contrato de promesa de compraventa presta mérito ejecutivo y en consecuencia le es aplicable la norma descrita en líneas anteriores, se indica desde ya que el mismo no tiene vocación de prosperidad, pues si bien el contrato puede contener una obligación exigible por la vía ejecutiva, no fue voluntad del acreedor tomar dicho camino procesal, sino que pretende la resolución del pacto.

De suerte que, la suspensión de los procesos ejecutivos que señala el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, tiene como fin permitir al deudor centralizar sus obligaciones y garantizar a los acreedores un pago justo y equitativo frente al derecho claro, expreso y exigible con el que cuentan, lo que no ocurre en los procesos declarativos. 2.7.

Consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada y se condenará en costas a la parte ejecutada. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Confirmar el auto emitido el pasado 1 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. Condenar en costas a la parte apelante (ejecutada), Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 smmlv. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0d198e162aa4884f681b8bcd9ae9943c9770f3d7d592ee8c8fb6abc4cb780bd Documento generado en 30/09/2024 05:29:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica