REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 95 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 25 Guadalajara de Buga, ocho (08) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de GUSTAVO AYALA contra WILSON RAMÍREZ ROBAYO.
Radicación N° 76-147-31-05-001-2020-00005-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, el diecisiete (17) de febrero del dos mil veintitrés (2023). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor GUSTAVO AYALA, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del señor WILSON RAMÍREZ ROBAYO a fin de obtener con sus pretensiones la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 10 de enero de 2010 hasta el 02 de mayo de 2017, fecha en la que el empleador decidió terminar de manera unilateral el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA.
DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 contrato de trabajo, sin justa causa. Consecuencialmente, se le reconozca y pague el subsidio de transporte, horas extras diurnas, prestaciones sociales y lo dejado de cotizar a la Seguridad Social; indemnización de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por no haber cancelado los intereses a las cesantías en las fechas estipuladas en la ley; indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, cotizaciones a la seguridad social al momento de la terminación de la relación laboral.
Y las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios personales como soldador en el taller de reparación de maquinaria de propiedad del señor Wilson Ramírez Robayo; que el contrato de trabajo celebrado fue verbal a término indefinido. Señaló que, inició a laboral el día 10 de enero de 2010 hasta el 02 de mayo de 2017, por decisión unilateral e injusta del empleador.
Que, devengó como último salario la suma de $ 1.000.000 mensuales hasta mayo de 2017. Aseveró que, la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo siempre las instrucciones del propietario. Que, cumplió un horario de trabajo de 7:30 am a 12 m y de 1:00 a 6:00 pm, de lunes a viernes y sábados de 7:30 a 12 m; laborando 9.5 horas diarias, y esa 1.5 horas extras diurnas no fueron pagadas.
Expuso que, durante la relación laboral sufrió los siguientes accidentes: el 16 de julio de 2015, trauma a causa de un golpe en la cadera y región lumbar, con pala de retroexcavadora que estaban reparando en el taller. El día 05 de mayo de 2016, quemadura en la región del abdomen con máquina de corta hierro. Agosto 07 de 2016, le introdujo cuerpo extraño en el ojo derecho por uso de pulidora de metales.
Febrero 11 de 2017, sufrió machacón primero dedo mano izquierda. Accidentes que, fueron cubiertos a través del Sisben IPS Barrios Unidos, toda vez que, el empleador no lo afilió a la salud durante la relación contractual. Aseguró que, no fue afiliado a la seguridad social, y no le cancelaron auxilio de transporte. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA.
DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 1.2. La contestación de la demanda. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial del señor Wilson Ramírez Robayo, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe e innominada.
Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que, el señor Gustavo Ayala prestó sus servicios de forma interrumpida y por días desde el año 2010 hasta el año 2017, que se trató de contratos de carácter civil como soldador. Aclaró que, no hubo ninguna relación laboral, ni cumplimiento de horarios ni subordinación. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago resolvió: “1º.- Declarar que entre el señor Gustavo Ayala y el señor Wilson Ramírez Robayo existió contrato verbal de trabajo a término indefinido. 2º.- Absolver al señor Wilson Ramírez Robayo de los pedimentos que en su contra formuló el señor Gustavo Ayala. 3º.- Declarar probada la tacha de sospecha respecto del testimonio de la señora Francia Elena Agudelo Beltrán y no probada respecto de los demás declarantes sobre quienes se propuso. 4º.-No Condenar en costas a las partes. 5º.- Consúltese esta decisión con el Superior si no fuere apelada por la apoderada del actor”.
Como sustento de su decisión argumentó que, si bien del material probatorio se logró demostrar la existencia de una relación entre las partes, porque el señor Gustavo Ayala prestó sus servicios de forma personal y subordinada, no fue posible esclarecer los extremos temporales de dicho REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA. DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO.
RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 vínculo laboral, motivo por el cual absolvió al señor Wilson Ramírez de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. 1.4. Recurso de apelación La apoderada judicial de la parte demandante disiente de la decisión respecto de numerales 2 y 3 de la sentencia dictada. Como argumento de su recurso enunció que, el juez admitió la existencia del contrato de trabajo, pero la parte demandante no logró probar los extremos temporales del mismo, considerando que el a quo no apreció las pruebas que demuestran que el señor Gustavo Ayala prestó sus servicios de manera personal en el cargo de mecánico agrícola desde el día 10 de enero del año 2010 como extremo inicial, hasta el día 2 de mayo del 2017.
Resaltó que, la señora Francia Elena dijo que el señor Gustavo Ayala era su compañero permanente, y por ese mismo hecho es conocedora que inició a trabajar el día 10 de enero del año 2010 y que su contrato fue hasta la fecha, en la cual sufrió un accidente de trabajo en su mano mientras se encontraba prestando sus servicios en el taller de propiedad del señor Wilson Ramírez.
Que, si bien la testigo tuvo un pequeño olvido, fue porque el mismo demandante indicó que posterior en la época del covid prestó sus servicios nuevamente para el señor Wilson, que hizo que se sintiera un poco confundida en cuanto a las fechas, no obstante, fue muy clara cuando se le preguntó aclarar exactamente cuál fue el término inicial del vínculo, y después del covid que fue lo que sucedió. Que, esos mismos extremos temporales fueron ratificados por el testigo John Alexander, quien manifestó ser el hermano del demandante y obviamente ser conocedor directo del tiempo en el cual el señor Gustavo Ayala prestó sus servicios al Señor Wilson Ramírez.
El testigo Rafael Echeverry, si bien dijo no conocer al demandado eso no es óbice para que se establezca que no sabía las fechas en las cuales trabajó el señor Gustavo Ayala para el señor Wilson Ramírez, por cuánto convivían bajo el mismo techo y esa misma circunstancia permite que tenga el conocimiento claro del tiempo. Concluyendo que, las pruebas testimoniales obrantes en el proceso logran demostrar que en el presente caso concurrieron los elementos esenciales REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA.
DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 del artículo 23, y que una vez aceptada la existencia la prestación directa del servicio al señor Wilson Ramírez, le correspondía al señor Gustavo Ayala demostrar que no estaba subordinado. Indicó que, las pruebas testimoniales arrimadas por la parte demandada no demostraron la autonomía ni la independencia del contrato que vincularon a las partes, pues el señor Álvaro trató de ocultar un conflicto pasado entre él y el señor Gustavo, lo cual puede redundar en la veracidad de lo dicho por él. Frente al testimonio del señor Cristian Soto, precisó que, si bien dijo que era un testigo directo del tiempo servido, también hay que ver que se trata de un testimonio amañado en el que se pretende favorecer a su jefe, el señor Wilson Ramírez.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación contra el numeral primero de la sentencia de primera instancia exponiendo que, hay “muchas falencias que saltaban a la vista, empezando por las mismas tachas de los mismos testigos, que solamente se tomó tacha de la señora Francia Elena Agudelo cuando el señor John Alexander Ramírez, Rafael Ángel Echeverry daban muestras claras de todas las declaraciones que estaban haciendo manejadas, acomodadas” En lo concerniente a la existencia de un contrato de trabajo enunció que, Corte Suprema ha manifestado que la subordinación debe manifestarse y probarse plenamente, y que en el presente caso no se probó; que solamente por el hecho de decir que se daban indicaciones a una persona que se contrata civilmente no quiere decir que haya una subordinación. Reitera que unas indicaciones que le diera a una persona que se contrata civilmente no quiere decir que tenga que estar subordinado.
Que, no se demostró que el demandante tenía que pedir permiso al Señor Wilson por alguna calamidad doméstica o alguna enfermedad. Resaltó que, las atenciones que tuvo el señor Gustavo con la EPS en ellas no se indican siquiera que hubiese sido un accidente laboral, ni siquiera menciona al Señor Wilson como posible empleador. Que, el señor Cristian testigo presencial, no tachado, trabajando para el señor Wilson conoció las formas de contratación y empezó manifestando que él había sido bachiller de la industrial y que empezó su vida laboral tal cual como lo hacía entre REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA.
DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 el señor Wilson y el señor Gustavo, consistente en que lo contrataban para que hiciera una determinada labor, terminada la labor se le cancelaba y se iba. Que, no hay ni siquiera un horario de trabajo, no hay un día especial para realizar dicha labor. Que, si el señor Gustavo estaba ocupado y no podía hacerlo pues entonces no iba.
Estimó que, el despacho no tuvo en cuenta esa parte, que el señor Gustavo solo se requería para elaborar algún trabajo y que una vez efectuada la labor se marchaba, se le cancelaba el valor acordado por dicha labor; siendo un contrato netamente civil. En cuanto al interrogatorio, cuando el señor Wilson indicó que contrataba al demandante para que trabajara en el taller, obviamente como independiente era porque se le mandaba hacer algunas piezas y que de todas maneras en ninguna parte de la legislación está prohibido que una persona alquile unos equipos de trabajo y que con esos mismos realice.
Señaló que, el señor Luis Álvaro López manifestó que el señor Gustavo trabajaba temporal sin horarios, que lo contrataba el señor Wilson para para que le reparara la Maquinaria, pero que si en algún momento requería algún trabajo especial llamaban al señor Gustavo para que también estuviera allí laborando e hiciera su trabajo en forma independiente.
El señor John Alexander manifestó que también tiene un taller de soldadura y lo más crítico es que por ser hermano del mismo demandante el juzgado no tuvo en cuenta esa tacha que hizo, siendo además de muchas cosas un testigo de oídas. Concluyendo que, no se puede catalogar como un contrato de trabajo, siendo un contrato netamente civil; que por el hecho de que alquilara la herramienta del señor Wilson no da probanza alguna que fuese un empleador. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA. DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico Conforme a los reparos de los apelantes, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ii) si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor GUSTAVO AYALA y el señor WILSON RAMÍREZ ROBAYO en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, y de ii) establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar.
Como problema jurídico asociado decidirá la Sala respecto de la tacha contra los testigos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA. DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 4. Tesis de la Sala La Sala revocará el numeral primero de la sentencia proferida por la primera instancia; modificará el numeral tercero y confirmará la sentencia en lo demás. 5.
Argumento de la decisión 5.1 Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”. Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2954 de 2023, radicación No. 91286, reiteró “(…) Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA.
DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia.” 5.2. Subordinación De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas.
Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA.
DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 7.
Caso concreto. La parte demandada discute que en el plenario no se cumplieron los requisitos para que se materializara el principio de realidad sobre las formas, y en consecuencia dar por demostrada la existencia de una relación laboral. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador llamado a juicio, y en los extremos temporales determinados en la demanda 10 de enero de 2010 hasta el 02 de mayo de 2017, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Ahora bien, como quiera que la parte pasiva en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de acreditar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales determinados a favor del señor WILSON RAMIREZ. En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el demandante en el interrogatorio de parte sostuvo que, empezó a laborar a favor del señor Wilson Ramírez desde el 10 de enero de 2010 hasta el 02 de mayo de 2017, fecha en que tuvo el accidente en su mano izquierda; que su horario era de 7:30 am a 12 del día y de 1:00 a 6:00 pm de lunes a viernes, y los sábados de 7:30 am a 12 del día, que inclusive trabajaba los festivos.
Que, en el taller laboró con sus compañeros (Adalberto Carvajal, Henry Romero, Cristian, Urley, Chucho); REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA. DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 que cuando lo remitían a la finca como hacienda El Samen, La Rivera, Santa Elena le tocaba hacer domicilios y era enviado por el señor Wilson.
Expuso que, el día del accidente el señor Wilson le ordenó cortar una lámina en un remolque, y la pulidora se le atascó y le partió parte de la mano izquierda, tendones y huesos. Que, el accidente fue en el taller; y el señor Wilson no se encontraba ese día, que estaba con el señor Cristian, quien fue quien lo llevó a urgencias e hizo presencia, que después le apareció con un reporte de SURA para que le cobijaran su accidente de riesgos profesionales, pero que SURA nunca le cubrió, porque tenía que haber estado afiliado un mes antes.
Manifestó que, por ejemplo, en la hacienda el Saman cuando era remitido por el señor Wilson a realizar alguna labor, por no tener ARL los propietarios no lo dejan continuar, y el señor Wilson lo recogía y a este último le correspondía realizar la labor. Señaló que, el señor Wilson en el mes de diciembre aproximadamente para los días 10 o 12 le decía que dejaran de trabajar, y que retornara en la semana de enero del año siguiente.
Que nunca le pagó vacaciones ni lo liquidó. Que después del accidente el señor Wilson le estuvo pagando incapacidad, porque tuvo que ser operado 3 veces; que a lo último le daba lo que “quería” y no le volvió a suministrar nada. Enunció que, cuando se recuperó del accidente, no trabajó por un tiempo, pero cuando le dio el COVID al demandado que fue como en el año 2021, le dijo que le colaborara con unos trabajos, y él le ayudó, y cuando se recuperó, el señor Wilson le preguntó si continuaba laborando, y este le dijo que sí, sin embargo, laboró hasta que “llamaron” del Juzgado al señor Wilson – 31 de mayo de 2022 -, quien el 02 de junio de 2022 le dijo que tenía que retirar la demanda.
Para probar la razón de su dicho se recibió la declaración de la señora FRANCIA AGUDELO BELTRAN, y de los señores RAFAEL ANGEL ECHEVERRY PEREZ, y JHON ALEXANDER RAMIREZ. Los testigos fueron tachados por sospecha, declarando el juez prospera la tacha para la primera declarante, y no probada para los demás. En los recursos tanto la parte demandante como la demandada reprochan la valoración probatoria realizada por el juez, en tanto la activa considera que la declaración de la señora FRANCIA AGUDELO BELTRAN ofrece valor probatorio mientras que la parte demandada considera que la tacha debe prosperar para todos los declarantes llevados a juicio por la parte demandante.
Por lo que, le corresponde a la Sala establecer si la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA. DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 declaración de la mencionada señora y los testigos fue objetiva o si procede la tacha. Al respecto, el artículo 211 del C.G.P, aplicable por analogía al proceso laboral, establece lo concerniente a la tacha del testigo por imparcialidad: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” De lo anterior, se extrae que el juez es quien debe valorar de una forma real el testimonio rendido, que le permita llegar a un convencimiento de acuerdo con las circunstancias de cada caso, sin dejar a un lado el principio de la buena fe en la actuación del testimonio, a fin de llegar a la verdad procesal.
La Corte Constitucional en Sentencia C-790/06 indicó: “Por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha”.
En el caso concreto, respecto del testimonio rendido por el señor Rafael Ángel Echeverry Pérez, considera esta instancia que como bien lo determinó el juez de instancia no prospera la tacha propuesta por el apoderado de la parte demandada, por cuanto, se observa que no se acreditó una circunstancia que afecte su imparcialidad en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA.
DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 manera que su declaración debe ser valorada con criterios de sana crítica y analizando la ciencia del testigo. El señor Rafael Ángel Echeverry Pérez, testificó que, al demandante lo distingue hace unos 15 años, que tiene conocimiento que trabajaba en un taller con el señor Wilson, porque convivieron en la misma casa, donde él vivía con la cuñada del actor; y porque en las noches el actor llegaba todo engrasado, diciendo que llegaba del taller.
Pero que nunca fue al taller ni lo acompañó a laborar, porque él trabajaba en otra parte. Que tiene conocimiento de que el demandante empezó a laborar un 10 de enero de 2010, lo cual sabe porque convivieron en la misma casa. Que, el demandante laboraba de lunes a sábados, de 7:30 y volvía a las 6:00 pm; que tenía entendido que el señor Gustavo al medio día se quedaba en el taller, porque llevaba el almuerzo.
Indicó que, la compañera del demandante es la señora Francia Agudelo Beltrán. Que no conoce al señor Wilson Ramírez. Respecto de este declarante si bien no prospera la tacha, su declaración no ofrece valor probatorio en tanto se trata de un testigo de oídas que no tuvo conocimiento directo de los hechos que narró. Se recibió la declaración del testigo John Alexander Ramírez, medio hermano del señor Gustavo Ayala a quien en principio le asiste un motivo de sospecha dado el grado de parentesco con el demandante; de manera que se debe analizar el contenido de su declaración para determinar si a pesar de la familiaridad, logra explicar la razón de su dicho con suficiencia. Al analizar su declaración considera la Sala que no resultó espontanea ni libre, ya que el conocimiento que tiene sobre lo sucedido entre las partes procesales lo adquirió a través de los dichos del demandante.
En efecto el testigo refirió que, el señor Gustavo siempre fue empleado del señor Wilson, desde el 10 de enero de 2010 hasta el año 2017, pero al explicar los motivos de ese conocimiento señaló que le consta porque habla mucho con el demandante y todo se lo comenta, es decir, es un testigo de oidas. Declaró que, muchas veces llevó a su hermano al trabajo y a veces lo recogía pero no fue testigo directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el alegado vínculo.
Señaló que fue el actor quien le comentó que fue contratado por el señor Wilson; que no sabe con exactitud cuánto le pagaban, que el demandante le indicó que al terminar el contrato le pagaban entre $ 250.000 a $ 260.000 y que también le REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA. DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 comentó que tuvo un accidente en una mano con una pulidora; que no recuerda la fecha del accidente; que no lo fue a visitar a la clínica.
Indica que el horario era de 7:30 am a 12 y de 1:30 a 6:00 pm que lo sabe porque lo transportó; sin embargo, al precisar la periodicidad indicó que lo hizo. En conclusión, para la Sala, el testigo no tuvo conocimiento directo de la prestación personal del servicio, es un testigo de oídas, que sumado al grado de parentesco dan lugar a declarar probada la tacha como bien lo solicitó en el recurso el apoderado de la parte demandada, de manera que no hay lugar a analizar el valor probatorio de sus declaraciones.
En igual sentido, encuentra la Sala que la tacha declarada a la señora Francia Elena Agudelo Beltrán, está llamada a prosperar, toda vez que, le asiste un motivo de sospecha teniendo en cuenta que es la compañera permanente del actor, y al analizar su declaración se avizora que no hubo objetividad para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrolló el vínculo entre las partes.
Enunció que el demandante inició a laborar el 10 de enero de 2010 hasta el 02 de mayo de 2017, porque tuvo un accidente con la pulidora, posteriormente indicó que no recuerda la fecha del accidente. Indicó que, a raíz del accidente tuvo 3 cirugías en la mano. Que, el señor Wilson le pagaba al señor Gustavo $ 250.000, y cuando se enfermó le suministraba “cuando le provocaba”, y que al final no le volvió a dar nada, última situación que le comentó el demandante.
Precisó que cuando al señor Wilson le dio el Covid volvió a llamar al demandante para que le colaborara; que no recuerda la fecha de ello; que ella estaba con el demandante en ese momento; que en esa época duro trabajando como dos años de forma permanente. Indicó que, iba a visitar al señor Gustavo, porque almorzaban juntos en un restaurante enseguida; que no recuerda la última vez que estuvo en el taller con el señor Gustavo.
Enunció que, el accidente que sufrió el señor Gustavo fue cuando iba para el trabajo, que fue antes de llegar al trabajo, pero luego dijo que fue en el taller. Que, en el primer contrato que tuvo el señor Gustavo con el señor Wilson, el demandante salía a trabajar de 6:30 a 7:00 am y llegaba de 7:30 a 8:00 pm. Que, ella le llevaba el almuerzo en semana, porque los sábados salía al medio día, como entre 1:00 a 2:00 pm.
Que, en el taller le daba órdenes el señor Wilson; que le decía “deje esto que está haciendo y siga con esto”. Manifestó que, el señor Wilson no le pagó al señor Gustavo prestaciones sociales. Para la Sala hay lugar a declarar prospera la tacha, pues sumado el interés por el parentesco, la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA.
DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 declaración tuvo inconsistencias respecto de los extremos temporales, respecto del lugar o condiciones del accidente de trabajo. Además, ante algunas preguntas sus respuestas fueron genéricas y no fueron claras en cuanto a las funciones. Por su parte, el señor Wilson Ramírez Robayo en el interrogatorio de parte declaró que, contrataba al demandante por trabajos que le llegaran al taller, pero nunca fue por contrato de trabajo; que llamaba al señor Gustavo para que realizará un trabajo, y él le prestaba la herramienta, terminaba y le pagaba, y el demandante no volvía. Indicó que, nunca el señor Gustavo fue estable en el taller.
Explicó que, a él le llega un trabajo al taller, contrata al demandante con el dueño de la máquina; que el trabajo que hace el señor Gustavo, él no lo puede hacer y por eso motivo lo contrataba; que el actor le decía que sí, pero el demandante podía llegar a las 9 de la mañana; que cuando terminaba el trabajo le decía al señor Gustavo “lo que usted me cobró tanto y lo de la herramienta que le preste es tanto” y le cancelaba el total y le daba el dinero, que nunca le quedó debiendo suma alguna.
Declaró que, si le daba las órdenes al señor Gustavo, porque era quien contrataba para llevar a cabo el trabajo contratado por el dueño de la máquina, y buscaba al demandante, porque este se encontraba trabajando en otros lugares, y en fincas. Señaló que, no es cierto que le cancelaba al señor Gustavo la suma de $ 250.000 semanales, que le pagaba conforme a lo que él hacía; que no había sueldo.
Manifestó que, con él trabajaban solo dos personas en el taller de forma estable. Que, no aseguró al señor Gustavo desde el 10 de enero de 2010 y el 02 de mayo de 2017, porque no era su trabajador, ya que este solo iba por dos o tres días al taller. Que, no tiene presente hasta que fecha trabajó el demandante en el taller, dado que, hubo más de 3 años que el señor Gustavo no fue al taller, porque estaba trabajando en otra parte; que le estuvo haciendo un mantenimiento a una máquina al señor José Fernando Valencia. Expresó que, una vez contrató al señor Gustavo para un trabajo, y con una pulidora se dañó una mano, pero que no se encontraba en el taller y no trabajaba con él, que él solo le alquiló la herramienta; que ese accidente fue en un parqueadero muy retirado del taller.
Frente a la constancia de afiliación a la ARL SURA del señor Gustavo, indicó que él no lo aseguró. Que, no tiene presente que el señor Cristian Alexander Soto fue a urgencias donde el señor Gustavo Ayala para que firmara los documentos de afiliación a la ARL. Indicó que, al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA. DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO.
RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 demandante nunca lo quiso contratar, porque otros compañeros y dueños de talleres han tenido muchos problemas con el demandante; que a todos los ha demandado, y por eso no lo quiso contratar, porque no quería que le hiciera lo mismo. El testigo Luis Álvaro López Salazar manifestó que, tiene conocimiento de que el señor Gustavo fue trabajador temporal del señor Wilson, no fue un trabajador permanente, sino que hacía labores no constantemente ni cumpliendo horarios; simplemente era contratado, hacía el trabajado, y el señor Wilson le pagaba, de lo cual tiene conocimiento, porque lleva la maquinaria suya al señor Wilson, quien le hace los mantenimientos, o le repara los daños.
Indicó que, el operador de su maquinaria es quien la lleva al taller del señor Wilson, porque el operador es quien sabe lo daños que hay que arreglar; que él a veces va al taller del demandado, porque le corresponde pagar y estar pendiente de los arreglos que está haciendo. Ante la pregunta, ¿Si usted a veces va, cómo sabe usted quien contrata al señor Wilson para realizar los arreglos de las maquinas suyas? Respondió que, porque tiene que mirar a quien van a contratar, porque no puede pasar la maquina a un trabajador que no tenga experiencia, ya que cuestan mucho, pero que no interfiere en que persona va a contratar.
Que, relativamente si permanecía en el taller del señor Wilson; que constantemente va dos o tres veces a la semana a conversar, que va por una hora o por un rato. Indicó que, no recuerda cuando fue la última vez que vio al demandante laborando para el señor Wilson, que fue hace como unos 8 a 9 años. Que, la última vez que utilizó los servicios del taller fue hace unos 4 a 5 meses, y no vio al señor Gustavo trabajando.
Que, no puede decir que el señor Gustavo era trabajador de planta, porque cuando iba por ejemplo al taller a hablar no lo veía, como otras veces si lo veía. Expuso que, en ocasiones el demandante se encontraba trabajando en otro lado. Expresó que, el señor Gustavo trabajó para otras personas en fincas, pero que desconoce cuales fincas y para que personas, pero que tiene conocimiento de ello, porque es amigo de todos los agricultores del norte del Valle, entonces ellos le comentaban que habían contratado al demandante.
Que, cuando un amigo de una finca necesitaba de un arreglo de una máquina, él mismo recomendada al señor Gustavo; que cree que la última vez fue para una finca que se llama La Mariela de un señor que le llaman J. Que, para esos trabajos no estaba bajo la orden del señor Wilson, porque el señor Gustavo trabajaba independiente. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA.
DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 El señor Cristian Alexander Soto declaró que, conoce al demandante desde que empezó a trabajar en el taller hace unos 11 a 12 años; que primero empezó como inició el señor Gustavo, es decir, que lo llamaban para hacer un trabajo y se lo pagaban, pero al año empezó con el señor Wilson constante y estable; y observaba que el señor Gustavo lo llamaban para hacer ciertos trabajos.
Que, el señor Gustavo no cumplía horario, no era de planta, ni permanecía en el taller. Que, dependiendo del servicio para el cual contrataba el señor Wilson al señor Gustavo, era el tiempo que permanecía en el taller, que podía ser entre 2 a 3 horas, o un día. Enunció que, no era fijo que el señor Gustavo fuese al taller, porque unas veces no resultaba trabajo, entonces no se llamaba.
Explicó que, cuando el señor Wilson contrataba al señor Gustavo, le preguntaba cuanto le cobraba por el trabajo y una vez lo terminaba le pagaba. Que, el accidente del señor Gustavo fue hace 5 años, que no sabe exactamente; que el demandante el día del accidente estaba haciendo un trabajo de remolque en la parte de afuera del taller y se cortó una mano y lo auxilió; que él luego fue al hospital, porque el actor estaba solo y lo acompañó.
Enunció que, cuando fue al hospital no le llevó ningún documento, porque no tiene relación con ello. Que, para el arreglo del remolque del día del accidente del demandante, fue porque el señor Wilson lo había contratado; que sufrió un accidente con una pulidora que se le había alquilado al señor Gustavo, porque el demandante no tenía herramienta, y cuando termina el trabajo se le descontaba lo de las herramientas.
Manifestó que, el señor Gustavo después del accidente no volvió a trabajar; que desconoce si el señor Wilson le ayudaba con las incapacidades al demandante. Que, la última vez que el demandante estuvo en el taller fue el día del accidente. Que podía transcurrir 15 a 20 días sin que el señor Gustavo fuese al taller a trabajar. Indicó que, tiene entendido que el demandante si realizó un trabajo en una finca, pero no fue contratado por el señor Wilson.
Exteriorizó que, el demandante llegaba tipo 9 a 10 de la mañana y se iba tipo 3 de la tarde; que nunca cumplió un horario de trabajo. Manifestó que, no observó al señor Wilson darle ordenes constantes al demandante, ya que este era contratado para cierta labor que ya sabía que debía que hacer. Que, le daba era indicaciones al actor, más no órdenes.
En cuanto a la prueba documental, la Sala encuentra copia del certificado de matrícula mercantil de persona natural del señor WILSON RAMÍREZ REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA. DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 ROBAYO (Folios 93 al 94 del archivo 03 del expediente digital), del cual se constata que el mencionado señor es propietario del establecimiento de comercio denominado “Taller Ramírez Wilson” ubicado en la carrera 22 No. 4-45 en Cartago Valle; que tiene como actividad económica y principal el “mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo”.
A folios 03 al 91 del mismo archivo, se encuentran histórica clínica del señor GUSTAVO AYALA, de la cual se destaca lo siguiente: FECHA MOTIVO CONSULTA 10 de diciembre de 2014 Caída desde su propia altura ocasionándole afectación en la pierna derecha 10 de mayo de 2016 Quemadura a nivel de pared abdominal con una máquina de cortar hierro 02 de mayo de 2017 Herida en mano izquierda ocasionada con objeto cortante (disco de pulidora), mientras realizaba labor doméstica.
A folio 92 del archivo 03 del expediente digital se encuentra constancia emitida por la ARL SURA el día 02 de mayo de 2017, en el cual se indica que el señor GUSTAVO AYALA se encuentra afiliado en Riesgos Laborales desde el 03 de mayo de 2017 como trabajador de Logística y Mensajería GES. Revisadas las pruebas, logra establecer esta Sala que en el asunto no quedó demostrada la existencia de la prestación del servicio que el señor GUSTAVO AYALA ejecutó a favor del señor WILSON RAMIREZ ROBAYO, toda vez que, los testigos llevados a juicio por la parte pasiva, como lo es el señor Cristian Alexander Soto, manifestó que si bien el señor GUSTAVO AYALA ejecutó laborales en el taller del señor WILSON RAMÍREZ, dicha vinculación consistía en que el demandante era contratado para una labor en específico de forma esporádica e independiente sin cumplimiento de horario; que incluso el actor era quien determinada el valor por su trabajo a desarrollar, y una vez finalizaba la labor se iba del establecimiento comercial.
Que, la permanecía del señor REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA. DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 GUSTAVO en el taller dependía de labor contratada, que podía ser medio día o una vez a la semana, que podía transcurrir 15 a 20 días sin que el actor fuese al taller a trabajar. Que, incluso el demandante llegó a laborar para otras personas; hecho que también fue expuesto por el testigo Luis Álvaro López al enunciar que, el señor GUSTAVO prestó sus servicios a unos amigos suyos.
Aunado a ello, en igual sentido el señor Luis Álvaro López manifestó que, el señor GUSTAVO AYALA era contratado por el demandado para realizar labores inconstantes, no cumplía horarios; situación de la cual tiene conocimiento en razón a que lleva sus máquinas al taller del señor WILSON. Que frecuenta el establecimiento de comercio del señor WILSON aproximadamente entre dos a tres veces por semana, oportunidades en las que no siempre veía al señor GUSTAVO.
Los relatos de los testigos de la parte demandante poco o nada ofrecen respecto de la prestación del servicio del demandante con el señor WILSON RAMÍREZ, pues la declaración de señor Rafael Ángel Echeverry Pérez fue genérica y con poco conocimiento sobre la forma de ejecución de las labores que desempeñó el señor GUSTAVO AYALA en el establecimiento de comercio.
Respecto de los testigos John Alexander Ramírez y Francia Elena de manera que sus declaraciones no serán valoradas. Por tanto, del único testimonio imparcial no se puede establecer a ciencia cierta la prestación personal de servicio por parte del señor GUSTAVO el señor WILSON en unos extremos temporales determinados. Ese convencimiento tampoco se logra obtener de la prueba testimonial pues nada aporta para establecer los extremos temporales ni la prestación efectiva del servicio.
Así las cosas, para la Sala ante la falta de claridad de la prestación personal del servicio y los extremos de ese servicio la Sala revocará el numeral primero que declaró la existencia del contrato de trabajo modificará el numeral tercero de la Sentencia No. 007 del diecisiete (17) de febrero del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y confirmará en lo demás. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA.
DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 7. COSTAS Para culminar, impondrá el pago de costas, porque el recurso de la parte demandante resultó desfavorable. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del diecisiete (17) de febrero del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del diecisiete (17) de febrero del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: “3º.- Declarar probada la tacha de sospecha respecto de los testimonios de la señora Francia Elena Agudelo Beltrán y el señor Jhon Alexander Ramírez Montoya, y no probada respecto de los demás declarantes sobre quienes se propuso.”
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales.
CUARTO: COSTAS en esta instancia en esta instancia de la parte demandante y a favor del demandado. Como agencias en derecho de segunda se señala la suma de $300.000. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA. DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01
NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO AYALA. DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO. RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be87b6d7bf8a18bc2371cb8d0a6ffca418abca45419f95c8b69225c67d42cea2 Documento generado en 08/08/2024 02:13:10 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica