Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00072-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 014 DE MAYO 22 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Olga Lucía Ricaurte Piñeres Positiva Compañía de Seguros SA 73001-31-05-004-2023-00072-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

El Menor MSTHB, demandado en este proceso, por intermedio de su abogada de pobre, refirió que se debe tener en cuenta que este asunto tiene su origen en el fallecimiento de John Jairo Hernández, ex afiliado a la ARL demandada y en virtud a tal deceso, esta última reconoció pensión de sobrevivientes al menor en su calidad de hijo del causante, en el 100% del valor de la mesada que fue fijada en el equivalente al salario mínimo legal, siendo tal pensión la que garantiza la subsistencia del menor lo que constituye un derecho fundamental que no puede ser objeto de restricciones arbitrarias, ni decisiones unilaterales que comprometan su integridad; que a pesar de ello, la ARL procedió a suspender el 50% de la mesada pensional reconocida al menor, aludiendo como razón, la existencia del presente juicio donde reclama la demandante en calidad de cónyuge, aplicándole además, una nota crédito por valor de $28.965.991.00 por supuestos pagos en exceso desde la fecha del fallecimiento de causante hasta enero de este año, aplicando descuentos mensuales de $250.000.00 sobre el valor de la mesada pensional; que esta última situación constituya una vía de hecho que atenta gravemente contra los derechos del menor; que se debe tener en cuenta que la pensión de sobrevivientes está destinada a garantizar el ingreso mínimo vital y es absolutamente inembargable tal como lo prevé el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y ello no es un mero Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía formalismo, sino que goza de garantía constitucional establecida en el artículo 48 que refiere al derecho a la seguridad social como derecho irrenunciable; que sobre la finalidad protectora de la pensión de sobrevivientes se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades; que la arbitrariedad de parte de la ARL se agrava pro cuanto no se solicitó el consentimiento del titular del derecho, tampoco se obtuvo autorización judicial, asumiendo competencias que no le corresponden y contraviniendo los principios del debido proceso y buena fe que regulan las actuaciones de las entidades administradoras de riesgos laborales y pone en riesgo la estabilidad económica del menor, pues la progenitora de éste, ha manifestado que acrece de recursos suficientes para garantizar la subsistencia de su hijo, dado que es desempleada y padece problemas de salud; que la nota crédito en comento, así como los descuentos mensuales que se aplican a la mesada del menor, resulta lesiva dado que reduce el valor de la mesada y constituye al menor en un deudor de una suma exorbitante, en clara violación a los principios de protección especial que amparan a los menores de edad; que la progenitora del menor, ha actuado con absoluta buena fe en el trámite de este proceso y en las gestiones realizadas ante Positiva y desde el reconocimiento del derecho pensional, tanto ella como su menor hijo, han cumplido con todas las exigencias legales y administrativas, sin que exista evidencia de irregularidades en su conducta; que la situación narrada fue puesta en conocimiento en dos oportunidades, la primera, en la audiencia del artículo 77 del CTPSS que se llevó a cabo el 27 de enero de 2025, donde se adoptaron medidas que justificaran la decisión de la ARL y la segunda, en la audiencia del artículo 80 de la misma codificación, donde no se adoptó ninguna medida al emitir sentencia, solicitando que se subsane en esta instancia; solicita entonces, que se adicione la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a la ARL que se abstenga de efectuar descuentos por supuestos pagos en exceso, ordenando la devolución de las sumas ya descontadas, desde enero de 2025 y las demás medidas que se consideren necesarias para proteger los derechos fundamentales del menor.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES Se condene a la entidad demandada a:     Reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de noviembre de 2020.

Al pago del retroactivo pensional respectivo. Intereses moratorios. Costas del proceso. Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS:         El causante laboró para Gasacol SAS como conductor de camión transportador de gas, estando afiliado a salud, pensión y riesgos laborales. El 23 de noviembre de 2020 falleció en accidente de tránsito mientras trabajaba entre los municipios de Dolores y Prado del departamento del Tolima.

Solicitó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la demandada. Recibió respuesta negativa el 29 de junio de 2021 bajo el argumento de que la sociedad conyugal finalizó de hecho en el mes de enero de 2006. Había contraído matrimonio con John Jairo Hernández (q.e.p.d.) el 21 de abril de 2006 por los ritos de la iglesia católica en la parroquia San Antonio María Claret de esta ciudad.

Procrearon tres hijos de nombres John Alexander, Xiomara Carolina y Angie Lorena Hernández Ricaurte. Convivieron ininterrumpidamente desde el 21 de abril de 1990 hasta enero de 2006, para un total de 15 años, 8 meses y 9 días, pero no existió proceso de divorcio ni liquidación de sociedad conyugal, solo separación de facto. En el año 2012, la pareja de esposos decidió darse una nueva oportunidad, aunque la convivencia no fue bajo el mismo techo, sino que para ello, el causante alquiló una habitación en el barrio La Gaviota de esta ciudad, donde se frecuentaban.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Positiva Cía. de Seguros SA se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 5º, no le consta el 8º, aceptó el 1º, 3º y 6º, parcialmente ciertos el 2º 4º y 7º; propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

(archivo 012) Cenaida Bonilla Sánchez en representación del menor Michael Steven Hernández Bonilla también se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 1º y 4º, parcialmente el 2º, los demás no le constan; como excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción. (archivo 023)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 27 de enero de 2025, se adelantó la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se declaró no probada la excepción previa propuesta, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.

Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 25 de marzo de 2025 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 04, fls. 7 a 37), su contestación (archivo 012 fls. 55 a 262 y archivo 023, fls. 19 a 24) Interrogatorio de parte: La demandante absolvió interrogatorio, al igual que la representante legal del menor vinculado.

Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Olga Janeth Marín Escobar y María Gardenia Arriero de San Martín. Sentencia de Primera Instancia En la misma audiencia, luego de escuchar los alegatos de conclusión, se dictó sentencia en la que se declaró que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes respecto del causante John Jairo Hernández, a partir del 23 de noviembre de 2020, en cuantía del 50% del salario mínimo legal mensual y por 13 mesadas pensionales anuales; dicho porcentaje se acrecentará al 100% cuando el menor beneficiario pierda su derecho; condenó a Positiva Compañía de Seguros SA a pagar a la accionante $32.520.355.00 por retroactivo pensional, del cual podrá descontar lo correspondiente al sistema general de seguridad social en salud; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la vinculada; condenó en costas a Positiva S.A. y dispuso la consulta de su decisión en favor de esta entidad.

Señaló la A quo que está demostrado que el causante sufrió accidente de trabajo el 22 de noviembre de 2020 (archivo 12, fls. 259) y a causa del mismo falleció al día siguiente (archivo 04, fl. 11); que la actora nació el 8 de julio de 1972 (archivo 04, fl. 8) y contrajo nupcias por los ritos católicos el 21 de abril de 1990 conforme registro civil de matrimonio (archivo 04, fl. 5) y fruto de tal relación nacieron tres hijos de nombres John Alexander, Xiomara y Carolina Hernández Ricaurte; que la pensión Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de sobrevivientes fue otorgada al menor Michael Hernández Bonilla como hijo del causante en el 100%, a partir del 30 de julio de 2021 en cuantía del salario mínimo legal vigente para tal época (archivo 12, fl. 250); que la accionante hizo vida marital con el causante del 21 de abril de 1990 al mes de enero de 2006, manteniéndose vigente el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del causante; que la normatividad a aplicar es la Ley 776 de 2002 en sus artículos 11 y 12; que el primero de dichos artículos señala que de ocurrir la muerte del afiliado por accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que establece en su literal a) como beneficiarios, en forma vitalicia, a la cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando al fallecimiento del causante tengan 30 años o más de edad, debiendo en todo caso demostrar haber convivido con el causante no menos de cinco años con anterioridad a su muerte; que además, si respecto del causante le sobreviven la compañera permanente y la cónyuge, tendrán derecho a percibir la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, debiéndose igualmente compartir la pensión en caso de que no exista convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal, pero hay separación de hecho; enseguida aludió a la sentencia SL5270 de 2021 en la que se varió el criterio por parte de dicha Corporación en el sentido de que el tiempo de convivencia de cinco años solo se exigía respecto del afiliado fallecido, más no del pensionado fallecido; sin embargo, en sentencia SL5272 de 2021, se retomó el criterio anterior, esto es, que indistintamente que el causante sea afiliado o pensionado, siempre se exige la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso de dicho causante; que la misma Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado que cuando se trata de cónyuge supérstite separada de hecho, los cinco años de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo y citó entre otras sentencias la SL910, SL633 de 2023 y SL2797 de 2024; que en sentencia SL362 de 2021, que retomó lo adoctrinado en sentencias SL1637 de 2012 y SL1399 de 2018, la Corte precisó que lo que le permite al cónyuge acceder a la pensión es que a pesar de la separación de hecho, los cónyuges alcanzaron a convivir al menos cinco años siempre y cuando dicho vínculo no se disuelva; que esta hipótesis es la que debió estudiar Positiva Compañía de Seguros SA cuando analizó el derecho pensional reclamado por la actora, quien le exigió y por ello le negó el derecho, convivencia con el causante en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste (archivo 12, fl. 261); que en el presente asunto, conforme el registro civil de matrimonio que obra en el expediente, no existe nota marginal que de cuenta de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que sería el único que disolviera dicho vínculo por lo que el mismo estaba vigente al momento de fallecer el causante; que la investigación administrativa adelantada por la ARL (archivo 12, fls. 157 a 174) llegó a la conclusión de no ser procedente el reconocimiento de la pensión porque a la fecha del deceso el causante no convivía con la actora, habiéndose dado por terminada de hecho tal relación marital, en el mes de enero de 2006, habiendo procreado tres hijos de nombres John Alexander, Ricardo y Xiomara Carolina Hernández Ricaurte, todos mayores de edad sin que padecieran deficiencias Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía físicas; que precisamente, partiendo de dicha conclusión a la que llegó la ARL, se tiene que la demandante convivió como pareja del causante durante 15 años, 8 meses y 9 días; que no está probado que luego de tal separación de hecho y para el año 2011 hayan vuelto a vivir juntos, sino que solo sostuvieron una relación amorosa en la que el causante pernoctó algunas noches en la casa de habitación de la demandante, sin que se pueda considerar tal aspecto como convivencia tal como se puede establecer de la testimonial recaudada, pero también del propio dicho de la demandante quien en su interrogatorio explicó que entre los años 1990 a 2005 convivió con el causante, y que hacía el año 2011 en adelante, de manera ocasional éste se quedaba en su casa señalando la relación amorosa de clandestina dado que no era aprobada por sus hijos, especialmente una de las hijas de ella; que la accionante recibía visitas de él o podían cuadrar verse en otros sitios diferentes al de su residencia, reiterando que tales particularidades no se asemejan a convivencia del año 2011 en adelante; que sin embargo, a pesar de no acreditarse convivencia a partir del año 2011 y hasta el momento de la muerte del causante, ello en manera alguna revierte la conclusión del Juzgado en cuanto a dar por demostrada la convivencia entre los años 1990 y 2006, esto es, durante más de 15 años, aspecto que se establece con la declaración de María Gardenia Herrera de San Martín, quien dio cuenta de los motivos por los cuales se dio la separación de dicha pareja en el año 2006, señalando como tal la violencia intrafamiliar; que por ende, la demandante es beneficiaria del derecho reclamado, a partir de la fecha de fallecimiento del causante; que con relación al derecho pensional del menor Michael Steven Hernández Bonilla, vinculado como litisconsorte necesario, no se ha controvertido en manera alguna su calidad de hijo del causante, como tampoco el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económico, resultando afectado en el 50% del reconocimiento pensional respectivo que se da en favor de la actora; que sobre la devolución de los dineros que pudo haber recibido el menor de edad por mesadas pensionales como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ordenó cesar la medida cautelar que el Juzgado había dispuesto e indicó que si la entidad accionada decidía ordenar la devolución de dineros, ese acto administrativo debe ser atacado por la vía judicial respectiva; que en sentencia SL35132 de 2024 se estableció que la Ley 1204 de 2008 no solo regula la suspensión del reconocimiento de la prestación en caso de controversia entre cónyuge o compañera permanente, sino también las que se generen entre éstos y los descendientes del causante; que tratándose de nuevos beneficiarios de la prestación económica, la entidad puede compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de estos rubros, pagados sin justificación, pese a que los reclamantes los hubiere recibido de buena fe; frente a la prescripción señaló que las mesadas pensionales se causaron desde el 23 de noviembre de 2020, se presentó reclamación el 15 de abril de 2021, interrumpiendo con ello la prescripción y la demanda fue radicada el 22 de marzo de 2023, esto es, antes de los tres años de que refiere el artículo 151 del CPTSS, siendo notificado el auto admisorio dentro del año siguiente, por lo que ninguna de las mesadas pensionales están afectadas por la prescripción; procedió a calcular el Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía retroactivo pensional a razón de 13 mesadas por año, del 23 de noviembre de 2020 al 31 de marzo de 2025 quedando habilitada la pagadora de la pensión de descontar la cifra correspondientes a aportes al sistema de seguridad social en salud; en cuanto a los intereses de mora, los dispuso a partir del 15 de mayo de 2021 señalando que ellos tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, advirtiendo que la jurisprudencia en la que se apoyó la decisión data de mucho tiempo atrás y no se trata de un cambio jurisprudencial; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la persona jurídica demandada.

(archivo 33, Min. 00:08 a 52:39) EL RECURSO La apoderada de pobre designada por el Juzgado al menor vinculado al proceso señaló que la normatividad aplicable a este asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual define los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de acuerdo a su tenor literal, se debe cumplir un requisito sustancial como es la convivencia en los cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante, bien sea que reclame el cónyuge o la compañera permanente; que en el presente asunto no se acreditó por la actora tal convivencia con el causante, por ende no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente aquí otorgada; que adicionalmente conforme el inciso segundo del literal b) de la misma norma, se encuentran diversos postulados que se pueden presentar en el marco de la convivencia y se señala que en caso de que haya simultaneidad entre cónyuge y compañera permanente, la beneficiaria será la esposa o esposo, y si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento, y la otra cuota parte corresponde a la cónyuge y agrega que en este asunto no se presentó convivencia simultánea, pues la relación de la demandante terminó en el año 2006 y cada uno de los contrayentes iniciaron relaciones posteriores y organizaron su hogar, por lo que estima que la pensión de sobrevivientes corresponde al menor hijo del causante en el 100%; solicita que, de confirmarse la decisión, se analice la situación del menor pues Positiva Compañía de Seguros, con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación en este juicio, procedió con vía de hecho al suspender el 50% de la mesada pensional al menor, y empezó a descontarle $250.000.00, medida que adoptó Positiva mientras se daba pronunciamiento en este juicio; que si bien el Juzgado decretó medida cautelar en este proceso, dejó abierta la posibilidad para que Positiva proceda posteriormente a seguir descontando el referido valor hasta completar la suma de $28.965.991.00, constituyendo ello un descuento excesivo y va en contravía del menor, pues la decisión de pagar el 100% de la pensión fue una decisión unilateral adoptada por la entidad pagadora; que no hay lugar a que dicho menor de edad, tenga la obligación de reintegrar los valores que le fueron pagados unilateralmente por Positiva e invoca la sentencia SL2893 de 2021 en la que se trató un asunto similar, procediendo a dar lectura a un aparte de tal pronunciamiento.

Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía (archivo 33, Min. 53:24 a 01:03:45) Positiva Compañía de Seguros refirió que la pensión de sobrevivientes tenía como fin resarcir ese vacío que quedó dentro del núcleo familiar con la muerte de dicha persona, en este caso John Hernández (q.e.p.d.); que como quedó demostrado en el proceso, no había convivencia por parte de la demandante con el causante y no se afectó el núcleo familiar con la muerte de este último; que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su literal a) el cual dio lectura, es claro que para acreditar el derecho a la pensión debe demostrarse que estuvo haciendo vida marital con el causante en los cinco años anteriores a la muerte de éste, y en este caso no se evidenció tal aspecto, por el contrario, dejaron de hacer vida marital en el año 2006 y volvieron a establecer una relación amorosa después del año 2012, sin haberse comprobado que hayan hecho vida marital; solicita se revoque la decisión de primer grado; que en caso de mantenerse tal decisión, se le permita realizar los descuentos en el 50% que de manera adicional se le hizo al menor, pues se trata de recursos de la seguridad social que no se pueden ver afectados por este proceso.

(Archivo 33, Min. 01:11:36 a 01:16:05) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:   ¿Tiene derecho la demandante a la pensión de sobrevivientes respecto de causante John Jairo Hernández? ¿De ser así, debe ordenarse al menor de edad a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivencia en el 100%, el reintegro del 50% que le fue ordenado en favor de la accionante? Argumentación. En principio ha de dejar claro la Sala la norma bajo la cual se debe resolver la presente controversia de carácter pensional, debiéndose señalar que corresponde a aquella vigente al momento de la causación del derecho, en este evento, de la muerte del pensionado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencias como la SL573 y SL730 de 2025, entre otras.

Para ello, encuentra la Sala que el deceso del causante de tal pensión ocurrió el 23 de noviembre de 2020, tal como lo informa el registro civil de defunción correspondiente a éste y que se observa a folio 11 del expediente, archivo 04. Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así entonces, la norma a aplicar en este caso corresponde a la Ley 776 de 2002, que en su artículo 11, prevé: Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.” En el presente asunto, no se puso en duda nunca el derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causado John Jairo Hernández a su muerte, como tampoco que obedeció a accidente de trabajo, al punto, que Positiva Compañía de Seguros reconoció dicha pensión en cabeza del menor hijo del causante y por ende, la controversia a dilucidar en este caso, se concentra inicialmente en establecer si la actora en calidad de cónyuge supérstite le accede derecho al 50% de la pensión reconocida en el 100% al citado menor, hijo del causante.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento del causante establece: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” Debe tenerse en cuenta que la demandante (q.e.p.d.), reclama el derecho pensional que se analizará, en calidad de cónyuge, calidad que está acreditada con el registro civil de matrimonio visto a folio 9 del archivo 04 y el cual tuvo lugar el 21 de abril de 1990.

Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, tanto la abogada de pobre que representa al menor involucrado en este juicio en su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes dada la calidad de hijo del causante, así como la apoderada de Positiva Compañía de Seguros SA, fundan la primera parte de su recurso, en que no se puede otorgar el derecho pensional a la demandante en el 50% en su calidad de cónyuge supérstite, dado que no acreditó convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del causante.

Sobre este argumento, debe inicialmente señalarse que está debidamente acreditado que la actora en los últimos cinco años anteriores al deceso del causante, esto es, entre el 23 de noviembre de 2015 y el mismo día y mes del año 2020, no convivió con éste, basta con dar lectura al hecho 7º de la demanda, donde se anotó: Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Los esposos HERNÁNDEZ RICAURTE convivieron ininterrumpidamente desde el 21 de abril de 1990 hasta el mes de enero de 2006 …”, es decir, que mucho antes del año 2015, ya la demandante no convivía con el causante. Sin embargo, y como lo dejó en claro la A quo, tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente como lo es el caso de la demandante, los cinco años de convivencia no se exigen en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante, sino en cualquier tiempo, y así lo ha dejado sentado el máximo órgano de cierre de eta jurisdicción en múltiples pronunciamientos, entre otros, en la sentencia SL2257 de 2022, radicación 55682, donde se refirió: “Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.

Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL9662021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. … Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. …” (resaltado por la Sala) Ahora, sobre la convivencia de la demandante para con el causante, desde el momento de contraer matrimonio, esto es, el 21 de abril de 1990 y hasta enero de 2005, se tiene que la testimonial refirió: María Gardenia Arriero de San Martín refirió que el causante y la demandante se casaron en abril de 1990 en la iglesia del barrio Claret, en el año 1991 tuvieron el primero hijo de nombre John Alexander, luego nació Xiomara Carolina en el año Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1992 y para el año 1996 nació Angie Lorena; siguieron conviviendo en barrio Yuldaima de esta ciudad, siempre tuvieron una buena amistad, y estuvieron conviviendo hasta el año 2006; se visitaban o la invitaban a reuniones familiares, como primer comunión, bautizo; cree que la separación se dio por que el causante era como un poquito agresivo cuando se tomaba sus cervezas; el causante luego convivió con Cenaida, fue en Neiva.

(archivo 031) Olga Janet Marín Escobar manifestó que la actora se casó con el causante en el año 1990, pero que conoció a la primera en el año 2019 porque iba a una tienda que la testigo tenía y supo del matrimonio porque la demandante se lo contó. (archivo 032), es decir, este testimonio nada aportó sobre la convivencia entre 1990 y el año 2006.

La progenitora del menor de edad involucrado en este juicio en la parte pasiva, y quien fuera la pareja del causante luego de la demandante, la señora Cenaida Bonilla Sánchez informó que conoció al causante más o menos en el año 2006, pero inició su relación con éste más o menos en el año 2007, a partir de marzo y hasta noviembre de 2012.

(archivo 032) Ahora, la ARL demandada adelantó investigación administrativa respecto de la pensión de sobrevivencia reclamada a efectos de establecer la existencia de beneficiarios de la misma. (archivo 012, fls. 66) Allí, se destaca que se entrevistó a la progenitora del causante, quien refirió: “Mis hijos son MARÍA ANGÉLICA, LUIS EVELIO y JOHN JAIRO (Q.E.P.D.), mi hijo JOHN JAIRO estuvo casado durante 15 años con la señora OLGA ROCÍO RICUARTE PIÑEREZ, quienes procrearon 3 hijos, JOHN ALEXANDER, XIOMARA CAROLINA y ANGIE LORENA, todos mayores de 25 años y no padecen ningún tipo de discapacidad, ellos vivieron en diferentes barrios de la ciudad de Ibagué, pero por cosas de la vida hace aproximadamente 14 años se separaron, no disolvieron su matrimonio legalmente pero si dejaron de convivir bajo el mismo techo, …” (archivo 012, fl. 70) Igualmente a uno de los hermanos del causante, de nombre Luis Evelio Peña Hernández, quien manifestó: “Mi hermano JOHN JAIRO estuvo casado hace 20 años con la señora OLGA ROCÍO RICUARTE PIÑERES, procrearon 3 hijos, JOHN ALEXANDER, XIOMARA CAROLINA y ANGIE LORENA, todos mayores de 25 años y no padecen incapacidades físicas y/o mentales, pero ellos se separaron hace más de 15 años, no se efectuó separación legal, únicamente se separaron de cuerpos …” (archivo 012, fl. 73) Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Cenaida Bonilla Sánchez, madre del menor beneficiario de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante, hijo de éste, en entrevista dentro de la investigación administrativa informó: “Yo conocí a JOHN JAIRO HERNÁNDEZ hace 15 años aproximadamente (año 2006), yo trabajaba en una ferretería ubicada en el barrio El Jardín y él en ese tiempo manejaba una buseta, … iniciamos una relación de amistad, al poco tiempo formalizamos nuestro noviazgo el cual duró aproximadamente 1 año y desde el 3 de marzo de 2007 tomamos la decisión de iniciar nuestra convivencia bajo el mismo techo, … el 8 de septiembre de 2012 tomamos la decisión de dar por finalizada nuestra convivencia… Siempre tuve conocimiento de la familia que formó JOHN JAIRO con la señora OLGA ROCÍO, ellos estuvieron casados, al momento de conocer a JOHN JAIRO ellos se encontraban separados, aunque nunca realizaron la disolución legal del matrimonio, …” (archivo 012, fl. 76 a 78) Ahora con base en las pruebas de entrevista y demás recaudadas al interior de la mentada investigación administrativa, se emitió el informe final de la misma, del cual se destaca los siguientes apartes: “NÚCLEO FAMILIAR Nuestras labores de verificación nos permitieron establecer que, el señor JOHN HAIRO HERNÁNDEZ era de estado civil soltero, aclarando que el 21 de abril de 1990 contrajo matrimonio con la reclamante la señora OLGA ROCÍO RICAURTE PIÑERES, sin embargo, dicha sociedad conyugal se dio por terminada por una separación de hecho que se presentó en el mes de enero del año 2006, … CÓNYUGE: ”OLGA ROCÍO RICUARTE PIÑERES, … CONCLUSIONES Mediante las diferentes labores, consultas y las entrevistas adelantadas con familiares y conocidos del afiliado, se logró constatar que el señor JOHN JAIRO HERNÁNDEZ, a fecha de deceso no sostenía convivencia alguna, era de estado civil casado, pues el 21 de abril de 1990 contrajo matrimonio con la señora OLGA ROCÍO RICAURTE PIÑERES (reclamante), sin embargo, dicha sociedad conyugal se dio por terminada de hecho en el mes de enero de 2006 (15 años, 8 meses y 9 días), pues nunca disolvieron la sociedad conyugal…“ (archivo 012, fl. 160 y 173) Así las cosas, está suficientemente probado que la accionante en este juicio convivió con el causante en su calidad de cónyuge durante más de cinco años, límite Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mínimo exigido para poder tenérsele como en lo hizo la A quo, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes objeto de esta controversia, la cual se debe compartir con el menor hijo de quien fuera su esposo, en un 50% para cada uno de ellos, hasta cuando este último llegue a la mayoría de edad si no continúa estudios o hasta los 25 años en caso que si lo haga, momento a partir del cual como lo indicó la Jueza, la demandante acrecentará su derecho hasta el 100% de la mesada respectiva.

Acorde con lo analizado, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto al primer punto objeto de estudio, no prosperando entonces los recursos formulados por la parte pasiva de esta litis. El segundo aspecto a resolver tiene que ver conque si Positiva está habilitada o no para descontar al menor pensionado, los valores que percibió en lo que respecta al 50% que le corresponden a la aquí demandante.

Sobre este punto ha de decirse por la Sala que no le asiste razón en su recurso a Positiva Compañía de Seguros en su recurso cuando solicita que se mantenga la orden dada por la A quo para realizar los respectivos cobros a título de reembolso del valor que debe cubrir por retroactivo pensional en favor de la demandante y por el contrario, le asiste razón a la apoderada de pobre designada por el Juzgado de primer grado para dicho menor pensionado, en cuanto que éste no está obligado a reembolsar suma de dinero alguna de las ya recibidas por mesadas pensionales en el 100% de parte de la ARL demandada, pues tales dineros los recibió de buena fe y con motivo de una decisión única y exclusiva de dicha ARL, de quien se debe señalar es la generadora del retroactivo pensional que ahora quiere recobrar al menor, pues la pensión objeto de debate se causó el 23 de noviembre de 2020, momento para el cual el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción tenía como lo tiene actualmente, decantado que en el caso de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte del causante, los cinco años de convivencia a que refiere la norma analizada al inicio de esta parte motiva, no se exigen de manera inmediata anterior al deceso del causante, sino que basta que se acredite que se presentó en cualquier tiempo y sin embargo, en actuar tozudo, decidió no aplicar la tesis jurisprudencial que data del año 2012, esto es, hacía más de ocho años de pronunciamiento uniforme por parte de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral.

Sumado a lo anterior, que en la investigación administrativa que la ARL misma encomendó a una empresa particular, se estableció y le informó que el causante era casado con la reclamante, ahora demandante en este juicio, y que fruto de esa unión marital por los ritos católicos, convivieron como pareja durante 15 años, 8 meses y 9 días, comprendidos del día del matrimonio, 21 de abril de 1990 y hasta el mes de enero de 2006.

Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre el tema que se estudia en este momento, es decir, la facultad para la ARL de recobrar el retroactivo pensional que debe pagar a la actora, en este caso, a cargo del menor pensionado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claramente indicado que no procede, entre otros pronunciamientos, se traen los siguientes.

Sentencia SL2893 de 2021: “… En lo que tiene que ver con la posibilidad de descontar del retroactivo pensional cancelado a …, «el porcentaje que ésta recibió de más desde el 3 de noviembre del 2008, teniendo en cuenta que tan sólo le correspondía el 44% de la mesada del de cujus», basta advertir que ello no resulta procedente, toda vez que no es posible imputarle a la hoy recurrente una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude. … Resulta oportuno destacar que el artículo 83 de la Constitución Política consagra que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», y el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del ordinal 1 establece paladinamente que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», cuando sean reconocidas prestaciones periódicas.

Así las cosas, el Banco demandado deberá reconocer a la demandante y a la interviniente (litisconsorte necesaria) la pensión de sobrevivientes controvertida, pero sin que ésta última esté en la obligación de restituir las sumas de dinero que le fueron pagadas en exceso --y que recibió de buena fe de manos de la sociedad demandada--, por causa de la prestación pensional que se le otorgó en aquella oportunidad.” Sentencia SL2433 de 2024, radicación 99858, en la que se reiteró el anterior pronunciamiento: “Colpensiones interpuso recurso de apelación con la tesis de que, aunque la promotora del juicio acreditó 5 años de convivencia en cualquier tiempo, a la entidad se le impuso un doble pago de la prestación, ya que la prestación fue reconocida a la tercera interviniente desde que falleció el causante; mismo fundamento para absolverla de los intereses moratorios, porque no podía revocar su propio acto y debía esperar que en estrados judiciales se definiera el derecho entre las dos posibles beneficiarias.

Bajo tales premisas, resulta suficiente indicar, como se establece líneas atrás, que Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía no es posible atribuir a quien le fue reconocida la prestación una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió alguna actuación ilícita de su parte en la reclamación que realizara ante la entidad administradora de pensiones en ejercicio del derecho de acción que le asistía (CSJ SL702-2023).

De modo que, no es posible descontar el porcentaje que ésta recibió de más desde el 4 de junio de 2015, que en últimas es lo que persigue la pasiva en apelación, teniendo en cuenta que tan sólo le correspondía el 69.23% de la mesada del de cujus. Esta Sala de la Corte en asuntos de similares contornos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2893-2021, en la que consideró: “En lo que tiene que ver con la posibilidad de descontar del retroactivo pensional cancelado a Inés Adonis Barbosa Castillo, «el porcentaje que ésta recibió de más desde el 3 de noviembre del 2008, teniendo en cuenta que tan sólo le correspondía el 44% de la mesada del de cujus», basta advertir que ello no resulta procedente, toda vez que no es posible imputarle a la hoy recurrente una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude.

En ese contexto, no sobra advertir que la presentación de un documento falso o apócrifo dentro del trámite administrativo que desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna las actuaciones de los particulares, haciendo viable, ahí sí, la recuperación de los dineros pagados en exceso.

Lo cual, como se anotó en precedencia, no aconteció en el presente asunto. Resulta oportuno destacar que el artículo 83 de la Constitución Política consagra que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», y el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del ordinal 1 establece paladinamente que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», cuando sean reconocidas prestaciones periódicas.

Así las cosas, […] deberá reconocer a la demandante y a la interviniente […] la pensión de sobrevivientes controvertida, pero sin que ésta última esté en la obligación de restituir las sumas de dinero que le fueron pagadas en exceso --y que recibió de buena fe de manos de la sociedad demandada--, por causa de la prestación pensional que se le otorgó en aquella oportunidad.” No obstante lo acabado de dejar definido, no ha de ordenarse modificación alguna a la decisión de primer grado, dado que en su parte resolutiva no existe orden o Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía autorización a la ARL de descontar al menor pensionado el valor que por retroactivo pensional deba pagar a la actora. Al no prosperar el recurso formulado por la ARL demandada, será condenada en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00; sin lugar a imponer condena en costas a cargo del menor pensionado, integrado a la litis, dado que le fue concedido amparo de pobreza.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por OLGA LUCIA RICAURTE PIÑERES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la ARL demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Rad. 73001-31-05-004-2023-00072-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81681767c09a2b4e5fb4e8a73176a7ccb3eb0e51263dbef8f97d66d37c40e95a Documento generado en 22/05/2025 11:31:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica