Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 011 2024 00454 01 Raúl Fernando Bahamón Álvarez Camilo Vélez Londoño Auto Confirma El juez, dentro de un trámite declarativo, no está facultado para decretar una medida cautelar innominada cuyo propósito sea suspender una diligencia de entrega ordenada por otro despacho judicial.
Dicha medida, desde un juicio de proporcionalidad con intensidad débil, no es idónea ni necesaria, toda vez que la mencionada diligencia es una actuación que proviene de una autoridad jurisdiccional en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales. Se trata de una consecuencia natural y lógica de un procedimiento judicial en el que se ha garantizado el debido proceso de todos sus intervinientes.
En caso de que se configure una vulneración a ese derecho superior, existen mecanismos menos lesivos que una medida cautelar innominada para alegar dicha afectación, tales como la solicitud de nulidad ante el juez que ordenó la diligencia o, incluso, la interposición de un recurso de revisión. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral segundo de la providencia dictada el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó la medida cautelar innominada solicitada por dicha parte, consistente en suspender la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001-1383595, 001-1384049 y 001-1384125, ordenada mediante auto proferido, el 27 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín de Envigado dentro del trámite con radicado No. 05266400300220240120100.
ANTECEDENTES Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De las cuestiones preliminares Raúl Fernando Bahamón Álvarez demandó a Camilo Vélez Londoño con el propósito de que se declare que este se enriqueció sin justa causa y a costa del empobrecimiento del demandante, al excluirlo de la titularidad de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001-1383595, 001-1384049 y 001-1384125.
En consecuencia, solicitó: (i) como pretensión consecuencial de la principal, que se condene a la parte demandada al pago de $900.000.000; y (ii) como pretensión subsidiaria de la anterior, que se ordene la inscripción de la parte actora como titular de dominio de los mencionados bienes. La demanda se fundó en una promesa de cesión de leasing habitacional sobre los aludidos inmuebles, por la suma de $1.200.000.000.
El actor pagó $900.000.000 y acudió al demandado para financiar el monto restante, quien, con el fin de desembolsar dicha suma, acordó con aquel la suscripción de un contrato de comodato precario que le permitiera ocupar los inmuebles. No obstante, una vez cancelado el valor total, el demandado asumió la posición contractual del actor en la promesa de cesión, lo que, a juicio del demandante, constituyó un caso de enriquecimiento sin causa.1 El juzgado del circuito, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, admitió la demanda2.
Posteriormente, el 20 de febrero de 20253, el demandante solicitó dos cautelas: 1) la inscripción de la demanda; y 2) una innominada consistente en la suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001-1383595, 001-1384049 y 001-1384125, ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín de Envigado mediante auto del 27 de enero de 2025, dentro del trámite con radicado No. 05266400300220240120100.
El actor sustentó la segunda cautela en el hecho de que actualmente se encuentra realizando mejoras sobre los referidos inmuebles, por lo que la materialización de la diligencia de entrega pondría en riesgo dichas obras y afectaría su derecho a la tutela judicial efectiva.4 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 002. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 006. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 008. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 007. 2 Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Del auto recurrido El a quo, mediante proveído del 19 de marzo de 2025, tras constatar que se había aportado la caución exigida para la inscripción de la demanda, decidió, en el numeral primero de dicha providencia, decretar la referida medida.
No obstante, en el numeral segundo, negó la cautela innominada. El juez de primera instancia consideró que esta última debía negarse por dos razones: de una parte, porque la caución aportada por el actor no la amparaba; y de otra, porque no se cumplía con el requisito de proporcionalidad exigido para su decreto. Esto último, en la medida en que, al haberse ordenado la inscripción de la demanda, dicho mecanismo asegura en buena medida tanto la efectividad de la pretensión como la protección del derecho en litigio, sin restringir de forma desproporcionada el derecho de dominio que ostenta el demandado sobre los inmuebles 001-1383595, 001-1384049 y 001-1384125.5 De los recursos de reposición y en subsidio apelación El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la mencionada decisión, argumentando que la medida cautelar innominada resulta necesaria para evitar su desalojo del inmueble sobre el cual ha efectuado mejoras locativas de alto valor.
Señaló que el propósito de dicha medida es asegurar la eficacia del proceso, lo que incluye evitar el eventual deterioro de los bienes por parte del demandado, a quien, además, se le discute la titularidad del derecho de dominio.6 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juez de primera instancia, mediante auto del 4 de abril de 2025, se mantuvo en su decisión, argumentando: (i) que la medida rogada por el recurrente constituía una intrusión arbitraria en la competencia del juez natural que conoce del procedimiento con radicado No. 05266400300220240120100;
(ii) que decretar la 5 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 017. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 020. Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cautela, sin haberse vinculado debidamente a la parte pasiva, generaría un desequilibrio relevante frente al criterio de proporcionalidad que rige las medidas innominadas;
(iii) que el actor no allegó prueba alguna que evidenciara una amenaza concreta a su derecho a la tutela judicial efectiva; y (iv) que en el presente asunto no se acredita la apariencia de buen derecho. Por consiguiente, concedió el recurso de apelación.7 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si la medida solicitada por el demandante satisface los requisitos legales para su decreto.
En ese marco, se abordará el siguiente problema jurídico: ¿Está facultado el juez, desde el juicio de proporcionalidad que rige las medidas cautelares innominadas, para suspender una diligencia de entrega ordenada por otro juez de la República, con el fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del actor y evitar un eventual perjuicio sobre un bien cuya titularidad se encuentra en controversia? Marco jurídico El artículo 590 del Código General del Proceso, en su numeral 1, literal c), y en el inciso segundo, establece que el juez, en los procedimientos declarativos, podrá decretar cualquier medida que considere razonable para la protección del objeto del litigio y para asegurar la efectividad de la pretensión. Para ello, deberán acreditarse los siguientes presupuestos: a) la legitimación; b) el interés para actuar de las partes; c) la existencia de una amenaza o vulneración del derecho; d) la apariencia de buen derecho; e) la necesidad; y f) la proporcionalidad.
En esta ocasión, se destacará únicamente el requisito de proporcionalidad, el cual —al igual que los demás requisitos— se encuentra vinculado con el presupuesto de la razonabilidad. Este último, conviene precisar, constituye el primer criterio que debe valorar el juez al analizar la procedencia de la medida cautelar innominada, no 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 022.
Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” en vano el legislador, en la norma previamente citada, incluyó la expresión: «que el juez encuentre razonable». La proporcionalidad en las medidas cautelares innominadas permite superar la latente tensión que existe entre estas y la posibilidad de que, al imponerse de manera anticipada y sin que medie sentencia, afecten el debido proceso del demandado, quien aún no ha sido vencido en juicio.8 Por esta razón, el juez debe realizar un estudio riguroso del juicio de proporcionalidad9, especialmente cuando, a través de una medida cautelar innominada, se pretende la suspensión de una diligencia de entrega ordenada por un despacho judicial distinto de aquel ante el cual se solicita su decreto.
En estos casos, el juicio de proporcionalidad que debe efectuar el juez parte, en principio, de un nivel de intensidad débil (esto es, finalidad y medios legítimos), el cual puede escalar a un nivel intermedio (finalidad y medios legítimos e importantes), o incluso a un nivel estricto (finalidad y medios legítimos, importantes e imperiosos), según el tipo de cautela solicitada y el grado de afectación de los derechos comprometidos con su eventual decreto.10 En esta ocasión, solo se destacará el juicio de proporcionalidad en su grado de intensidad débil, cuyo propósito es que el juez determine si la medida cautelar objeto de estudio: a) responde a un fin constitucionalmente legítimo —como, por ejemplo, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva—; b) resulta adecuada, apropiada o apta para cumplir dicho fin (idoneidad); c) no exista un medio alternativo menos gravoso frente a los derechos comprometidos (necesidad); y d) no implique el sacrificio de valores y principios que tengan mayor peso que aquel que se busca satisfacer con la medida cautelar.11 8 Cfr. Sentencia C-379 de 2004, MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC4557-2021, Exp. 11001020300020210116400, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona; STC1749-2021, Exp. 11001020300020210037800, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; y STC823-2020, Exp. 11001020300020200020900, MP Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020, MP Dr. Richard S. Ramírez Grisales. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2013, MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y C-099 de 2022, MP Dra. Karen Caselles Hernández. 9 Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Aunque podría sostenerse que la medida de suspensión de una diligencia de entrega persigue el fin constitucional de garantizar la eficacia de una eventual sentencia, lo cierto es que dicha medida no resulta adecuada, apropiada o apta para alcanzar dicho objetivo (idoneidad), ni mucho menos puede considerarse necesaria, dada la existencia de otros medios al alcance del peticionario para lograr el propósito referido (necesidad).
No se considera idónea, toda vez que ningún juez, dentro del marco de un procedimiento declarativo, —ni siquiera frente a escenarios de extrema vulnerabilidad que pudieran configurar un perjuicio irremediable— está facultado para impedir, suspender o neutralizar una diligencia de entrega ordenada por otro juez de la República, en tanto dicha actuación proviene de una autoridad jurisdiccional en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales.12 Se trata de una consecuencia natural y lógica de un procedimiento judicial en el que se ha garantizado el debido proceso de todos sus intervinientes.
En caso de que se configure una vulneración a ese derecho superior, existen mecanismos menos lesivos que una medida cautelar innominada para alegar dicha afectación, tales como la solicitud de nulidad ante el juez que ordenó la diligencia o, incluso, la interposición de un recurso de revisión (arts. 133.8, 134, inciso 2º y 355.8 del CGP).
Estos aspectos desvirtúan el criterio de necesidad dentro del juicio de proporcionalidad. En este contexto, es posible concluir que el juez, dentro de un trámite declarativo, no está facultado para decretar, con base en un juicio de proporcionalidad de intensidad débil, una medida cautelar innominada cuyo propósito sea suspender una diligencia de entrega ordenada por otro despacho judicial.
Caso concreto. 12 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC7345-2025, Exp. 11001020300020250210800, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; STC6763-2025, Exp. 05001220300020250010901, MP Dr. Francisco Ternera Barrios; STC6526-2025, Exp. Acumulados: 11001020300020250128400, 11001020300020250179200 y 11001020300020250187300, MP Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama; y STC6673-2025, Exp. 47001221300020250005201, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El recurrente cuestiona el proveído del 19 de marzo de 2025, pues, a su juicio, el juzgado de primera instancia debió decretar la medida cautelar innominada que solicitó, consistente en la suspensión de una diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, en el marco de un proceso judicial distinto al que aquí se examina.
Según lo alegado, dicha suspensión se orienta a salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva y a evitar el deterioro del inmueble cuya titularidad se encuentra en controversia en este proceso. Con base en los presupuestos previstos en el inciso segundo del literal c), numeral 1º, del artículo 590 del CGP, y en el juicio de proporcionalidad desarrollado en el marco jurídico de este proveído, se concluye que la medida solicitada no supera los estándares de idoneidad ni de necesidad exigidos, incluso bajo un test de intensidad débil, a saber: No se acredita que la cautela rogada resulte adecuada o apta para proteger eficazmente la pretensión, pues ello implicaría —como bien lo concluyó el a quo— interferir en una actuación procesal legítima, ordenada por un despacho judicial distinto, que actuó dentro del ámbito de su competencia funcional.
Tampoco se acredita que se trate de una medida necesaria, pues el peticionario cuenta con otros mecanismos menos lesivos para hacer valer su derecho. Así, ante una eventual afectación al debido proceso, podría acudir a la solicitud de nulidad ante el juez que ordenó la diligencia, según lo previsto en los artículos 133.8 y 134 (inciso 2º) del CGP.
Es importante advertir que conceder la medida cautelar solicitada por el apelante implicaría afectar la seguridad jurídica y la independencia judicial, elementos esenciales para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Ello, dado que el propósito de la cautela no es proteger el objeto del litigio, sino emplearla estratégicamente para suspender los efectos de una decisión ajena a este proceso, mediante un mecanismo procesal —la medida innominada— que no fue diseñado, ni legal ni constitucionalmente, para tal finalidad.
Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 19 de marzo de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28d417e0b1cb8e895b8a79287c0c0a3bb23f12c7217571d1bfcb626f0622ad3f Documento generado en 29/06/2025 07:44:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 01