República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado ponente Radicación N° 20001-22-04-002-2026-00263-00. Aprobado acta No. 427 del once (11) de junio de 2026. Valledupar, Cesar, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia1 proferida el día veintidós (22) de mayo de 2026, dentro de la presente acción constitucional, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, en atención a la necesidad de precisar algunos apartes de la decisión que pueden generar dudas en su interpretación y cumplimiento.
II.
ANTECEDENTES. El señor Benito Torrejano Cogollo presentó escrito denominado “solicitud de aclaración de la decisión”, mediante el cual manifestó su inconformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela. Sostuvo que el aspecto que históricamente ha impedido la resolución favorable de su solicitud de prisión domiciliaria ha sido la acreditación de su arraigo familiar, y no la remisión de documentación por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. 1 Incoada por el accionante Benito Torrejano Cogollo.
Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-22-04-002-2026-00263-00. Accionante: Benito Torrejano Cogollo. Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Indicó que, durante aproximadamente un año, el trámite de su solicitud estuvo supeditado a la práctica de la visita sociofamiliar y a la verificación de su arraigo, razón por la cual considera que resulta contradictorio atribuir actualmente la demora en la decisión a la falta de documentos provenientes del establecimiento penitenciario.
Asimismo, afirmó que la autoridad competente del municipio de Mompox ya había remitido al despacho judicial el informe relacionado con su arraigo familiar varios meses atrás, por lo que, en su criterio, dicho requisito se encontraba satisfecho. Con fundamento en lo anterior, expresó que persiste la vulneración de sus derechos y solicitó la aclaración de la decisión adoptada por esta Corporación. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Estipula el artículo 285 del Código General del Proceso: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Previo a resolver la solicitud presentada por el señor Benito Torrejano Cogollo, observa la Sala que el escrito radicado no satisface los presupuestos legales que habilitan la aclaración de providencias judiciales.
En efecto, de la lectura integral del memorial se advierte que el peticionario no señala la existencia de conceptos o frases contenidas en la 2 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-22-04-002-2026-00263-00. Accionante: Benito Torrejano Cogollo. Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. sentencia que resulten ambiguas, oscuras, equívocas o susceptibles de generar confusión respecto de su alcance, presupuesto indispensable para la procedencia de la aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Por el contrario, lo expuesto por el solicitante evidencia una discrepancia con los fundamentos que sustentaron la decisión adoptada por esta Corporación. En particular, sostiene que el aspecto determinante dentro del trámite de la prisión domiciliaria siempre estuvo relacionado con la acreditación del arraigo familiar y no con la remisión de documentación por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—, afirmando que dicho requisito ya se encontraba satisfecho.
Desde esa perspectiva, cuestiona la conclusión alcanzada por la Sala en la sentencia de tutela respecto de las razones que dieron lugar a la demora en la resolución de su solicitud. Así las cosas, la petición formulada no persigue la aclaración de algún apartado de la providencia, sino la reconsideración de las valoraciones fácticas y jurídicas efectuadas por esta Corporación al momento de adoptar la decisión. Sin embargo, la figura de la aclaración no constituye un mecanismo destinado a controvertir el contenido material del fallo, replantear el debate resuelto ni obtener una nueva valoración de los elementos de juicio examinados por el juez constitucional.
En consecuencia, al no estar encaminada la solicitud a disipar dudas derivadas de expresiones contenidas en la providencia, sino a exteriorizar la inconformidad del peticionario frente a las razones que sustentaron la decisión adoptada, la Sala concluye que la misma resulta improcedente y, por tanto, será rechazada. 3 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-22-04-002-2026-00263-00. Accionante: Benito Torrejano Cogollo. Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por lo anterior, sin realizar mayores disquisiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud formulada por el ciudadano BENITO TORREJANO COGOLLO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes intervinientes, anexándoles copia de la sentencia y de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 4