Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 30 de septiembre de 2025 Acción de cumplimiento 05001310302220250032601 Gloria del Socorro Ochoa Rojas Municipio de Venecia y otros Auto No. 357 Rechaza demanda Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto que rechazó la demanda porque no se cumplió a cabalidad con los requisitos echados de menos, proferido por el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en la Acción de Cumplimiento instaurada por GLORIA DEL SOCORRO OCHOA ROJAS, contra el MUNICIPIO DE VENECIA, GOBERNACIÓN DE ANTOQUIA y el INSTITUTO GEOGRÁIFICO AGUSTÍN CODAZZI.
II.
ANTECEDENTES Mediante auto de 18 de julio del presente año, se inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para subsanar los defectos de que adolecía, so pena de ser rechazada; dentro del Proceso Radicado Acción de cumplimiento 05001310302220250032601 término legal concedido, la parte demandante allegó escrito contentivo de los requisitos exigidos; el 04 de agosto adiado, se rechazó la demanda porque no se subsanaron en debida forma, indicando que: “De acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, con el propósito de demostrar la renuencia de la entidad demandada, se servirá acreditar que los derechos de petición relacionados como anexos de la demanda fueron efectivamente radicados y/o comunicados a cada una de las dependencias demandadas.
“Conforme lo establece el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 en armonía con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 82 del Código General del Proceso, se servirá aportar el acto administrativo mediante el cual se ordenó la expropiación administrativa relacionada en el hecho 3º de la demanda.” Indica que, el primer requisito no se cumplió porque a pesar de que se afirmó que el 22 de febrero de 2017 y 18 de enero de 2022, se elevó solicitud o reclamación a la Alcaldía de Venecia, instándola a cumplir con su deber legal; no allegó prueba del contenido de la petición y su radicación; toda vez, que no obra constancia de entrega y/o acuse de recibo; siendo imposible constituir la renuencia del citado ente territorial, en los términos del art. 8 de la Ley 393 de 1997; amén, que tampoco se invocó la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable que habilitara la excepción del precitado requisito de procedibilidad.
Proceso Radicado Acción de cumplimiento 05001310302220250032601 En torno a la segunda exigencia, tampoco se aportó el acto administrativo mediante el cual se ordenó la expropiación sobre el predio de la afectada; solo se dijo que se allegaría la Resolución No. 100-33197 de 02 de mayo de 2019, sin precisar si contenía la decisión de expropiar parte del inmueble de propiedad de la demandante.
Además y, conforme a la anotación No. 10, del certificado de libertad que corresponde al inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 010-9214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia, se advierte que, la expropiación a que se alude tendría naturaleza judicial y se estaría adelantando en el Juzgado del Circuito de Fredonia, bajo el radicado No. 2019-00060; sin que se evidencie el registro de decisión alguna por parte del precitado Despacho; por lo que, resultaba relevante la presentación del acto administrativo que dispuso la expropiación, para verificar si la entidad demandada estaba renuente a cumplir la Resolución 193 de 2014, esto es, adelantar los trámites para la actualización de la cabida y linderos del inmueble objeto de dicha actuación. Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, señalando que, cumplió con lo ordenado, toda vez, que aportó los derechos de petición, así como las respuestas de la Alcaldía de Venecia y la Gobernación de Antioquia, que dan cuenta de su renuencia, porque ambas entidades señalaron que la competencia es del IGAC; además, allegó el acto que contiene lo referente al proceso de expropiación por parte del municipio de Venecia – Antioquia.
Proceso Radicado Acción de cumplimiento 05001310302220250032601 En cuanto al perjuicio irremediable, como consecuencia de la renuencia de la administración a realizar en debida forma la revisión y alinderamiento solicitado; la demandante y su familia han sido víctimas de invasión de una parte del terreno que les quedó después de la expropiación administrativa; es decir, está demostrado el perjuicio irremediable por culpa y negligencia de los entes territoriales; además, si en el certificado de libertad y tradición del inmueble que se trajo; no aparece la anotación del proceso de expropiación, ello es ajeno a la pretensora.
El 11 de septiembre último, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación, aduciendo que, como se indicó en el auto que se recurre, en el término legal otorgado no se subsanaron en debida forma los defectos indicados en el auto inadmisorio; toda vez, que no se acreditó la renuencia de la entidad territorial demandada, al tenor del art. 8 de la Ley 393 de 1997, porque si bien se aportaron documentos que aparentaban ser peticiones dirigidas a la Alcaldía de Venecia en 2017 y 2022, no se trajo prueba de su radicación; lo que impide demostrar que fueron conocidas por la administración; ni se invocó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera exceptuar dicho requisito.
Tampoco se aportó el acto administrado que ordenó la expropiación del predio, conforme con los arts. 116-1 de la Ley 388 de 1997 y 82-5 del C.G.P. y, si bien se mencionó la Resolución No. 100-33197 de 02 de mayo de 2019, no se explicó su contenido ni que dispusiera la expropiación; amén, que de la revisión del certificado de libertad y tradición se evidencia que, la expropiación es de carácter judicial y se estaría adelantando ante Proceso Radicado Acción de cumplimiento 05001310302220250032601 el Juzgado del Circuito de Fredonia, sin que conste anotación sobre alguna decisión. III.
CONSIDERACIONES El art. 90 del C. General del Proceso establece que se declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales” y “3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”. Al efecto, el art. 82 del C. de P. Civil indica que, salvo disposición legal en contrario, la demanda debe reunir los siguientes requisitos: “4.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. “ARTÍCULO
82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”.
El caso concreto. Al respecto tenemos que, el auto que inadmitió la demanda, entre otros requisitos, exigió: Proceso Radicado Acción de cumplimiento 05001310302220250032601 “De acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, con el propósito de demostrar la renuencia de la entidad demandada, se servirá acreditar que los derechos de petición relacionados como anexos de la demanda fueron efectivamente radicados y/o comunicados a cada una de las dependencias demandadas.
“Conforme lo establece el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 en armonía con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 82 del Código General del Proceso, se servirá aportar el acto administrativo mediante el cual se ordenó la expropiación administrativa relacionada en el hecho 3º de la demanda.” Frente al primer requisito, el art. 8 de la Ley 393 de 1997, ordena: “Procedibilidad.
La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un Proceso Radicado Acción de cumplimiento 05001310302220250032601 perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. “También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”.
En los hechos de la demanda se indica que, la pretensora en el año 2017, presentó derecho de petición para que se procediera a la revisión del área y linderos de su inmueble; el cual se radicó con el No. 67637 de 22 de febrero, dado que los colindantes aducían que una parte del terreno les pertenecía; además, en el proceso de expropiación judicial igualmente solicitó a la Alcaldía, procediera a la actualización de cabida y linderos del bien; sin que procediera a ello; causándole graves perjuicios porque uno de los colindantes de manera arbitraria, tomó posesión de parte del inmueble de la actora; conforme con la respuesta dada por la Oficina Jurídica de Catastro Departamental, presentó derecho de petición solicitando se adelantaran los trámites para la revisión de la cabida y linderos del inmueble.
En el acápite denominado “PRUEBA DE LA RENUENCIA”, afirma que: “Los requerimientos por parte de mi mandante a las entidades renuentes, con dos derechos de petición el primero impetrado y radicado el día 30 de diciembre del año 2021 y el segundo derecho de petición el 18 de enero del año 2022, derechos de petición invocados por la señora GLORIA DEL SOCORRO OCHOA ROJAS, en donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar del incumplimiento del respectivo acto administrativo.” Proceso Radicado Acción de cumplimiento 05001310302220250032601 Al efecto tenemos que, a pesar de que como lo afirmó el recurrente, con la demanda se allegaron los derechos de petición fechados el 30 de diciembre de 2021 y 18 de enero de 2022, dirigidos al señor alcalde del municipio de Venecia (Ant.); sin constancia de su radicación o recibido; en el archivo 07 que refiere a la respuesta del ente territorial, solo contiene la denominada “Relación de Documentos de Pagos”, de fecha 06/07/2019, que refiere al documento pago, fecha, factura pagada, valor y recibo de caja y, la respuesta emitida por la Gobernación de Antioquia, el 08 de octubre de 2021, corresponde al derecho de petición radiado 2021010357404 de 13 de septiembre de 2021; se advierte que, al tenor del art. 8 de la Ley 393 de 1997, como requisito de procedibilidad para constituir la renuencia y la procedencia de la acción, no solo se debe allegar la constancia de haber reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y, que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud; sino, también la constancia de su radicación, como acertadamente lo coligió la Juzgadora de primer grado; para poder determinar la renuencia de la entidad demandada; amén, que para soslayar dicho requisito, en la demanda ni en la subsanación de los requisitos echados de menos, se invocó la existencia de un perjuicio irremediable; solo se aludió a ello al interponer los recursos de reposición y apelación. Sumado a lo anterior y con relación al segundo de los requisitos, se advierte que, el numeral 1 del art. 116 de la Ley 388 de 1997, en torno al procedimiento de la acción de cumplimiento, manda: Proceso Radicado Acción de cumplimiento 05001310302220250032601 “El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo”.
Al respecto, se advierte que frente a dicha exigencia, a pesar que, en el escrito allegado con el fin de cumplir los requisitos exigidos, afirma que se allega el acto administrativo No. 100-33197 de 02 de mayo de 2019, por medio del cual se ordenó la expropiación; lo cierto es que no se aportó, ni se explicó su contenido, como tampoco que dispusiera de la expropiación. Como los requisitos exigidos no se cumplieron a cabalidad, como viene de indicarse, se confirmará el auto recurrido.
IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1) CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Proceso Radicado Acción de cumplimiento 05001310302220250032601 2) Sin costas porque no se causaron. 3) Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO