Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-07 (Folio 106 – Tomo XIII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Ingresa al despacho el presente asunto, con el objeto de que se decida sobre la admisibilidad de los recursos de apelación que presentaron Carmen Cecilia Gómez Pérez y Luís Fernando Vanegas Queruz;
José Raúl, Fabián Camilo Vanegas Maestre y Jéssica Patricia Vanegas Ferreira, contra la sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, dentro del proceso de pertenencia seguido por María Teresa Pisciotti Numa, actualmente en contra de personas indeterminadas y de Luis Fernando Vanegas Queruz, a quien se reconoció como “sucesor procesal”, dada la adquisición por compra de los derechos de cuota que le pertenecían a los iniciales enjuiciados, Sres.
Sonia Vanegas de Arévalo, Octavio Vanegas Rangel, Octaviana Vanegas de Nigrinis, Luis R. Vanegas Toloza, Martha Liliana Vanegas Montoya, Hortensia Vanegas de Moisés y Ronald David Vanegas Ávila, respecto de los inmuebles con No. de matrícula inmobiliaria 224-6389 y 224-2124; Carmen Cecilia Pérez Gómez, como acreedora hipotecaria del predio con matrícula No. 224-2124, de los herederos indeterminados de Jorge Vanegas Toloza (Q.E.P.D.) y su heredero Ronald Vanegas Ávila, así como los Sres.
José Raúl, Iván Mauricio, Fabián Vanegas Maestre, Martha Liliana Vanegas Montoya y Leticia Maestre Galeano, esta última actuando como representante de su hija M.J.V.M., quienes comparecen como herederos de José Vanegas Toloza, los indeterminados de éste, y del señor Hernando Vanegas Toloza (Q.E.P.D.), y la Sra. Jessica Patricia Vanegas Ferreira, aduciendo actuar como heredera determinada de este último.
Sin embargo, al revisar el legajo, se advierte la configuración de una anomalía que amerita la invalidación de lo actuado por el A Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-07 (Folio 106 – Tomo XIII) 2 quo, específicamente porque lo diligenciado hasta la fecha se adelantó con posterioridad a un motivo de interrupción que apenas fue advertido recientemente por los intervinientes, como se pasará a explicar. 1.
La nulidad por la causal tercera del art. 133 adjetivo Sobre el tema de interés, conviene recordar que el Código General del Proceso describe en el numeral tercero (3°) del canon 133, que el juicio es nulo “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.
En punto de ello, el precepto 159 ibídem instruye lo siguiente: Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
Enseñanzas tales que se tornan relevantes en el caso de ahora, como quiera que el señor Hernando Vanegas Tolosa (Q.E.P.D.), quien integraba el extremo pasivo de la litis, falleció el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), con antelación a la fecha en que dentro de este juicio le fue designado un curador ad litem, por lo cual se alcanzó a configurar el fenómeno de la interrupción, y todo lo tramitado a continuación, por ende, se ve afectado por la citada causal de nulidad.
Para soportar esa afirmación, importa repasar algunas de las actuaciones relevantes en las que tuvo injerencia el mencionado causante, además, porque resulta reprochable que se advirtiera un hecho semejante en el curso de la primera instancia, pero no se adoptara la medida correspondiente, según se explicará más adelante. Así, se tiene que desde la admisión del libelo incoatorio el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), se ordenó notificar a “HERNANDO VANEGAS TOLOZA” (PDF 03), a través de emplazamiento, designándosele un primer curador el nueve (9) de octubre siguiente.
Con todo, el proceso fue objeto de una nulidad declarada por el Juzgado, mediante proveído adiado trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que la decretó puntualmente respecto del numeral 5° del auto admisorio inicial, que ordenó el M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-07 (Folio 106 – Tomo XIII) 3 emplazamiento de los enjuiciados, determinación que fue confirmada por este Colegiado, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Tras disponerse obedecer y cumplir lo así resuelto el cuatro (4) de mayo del mismo año, se intentó en varias ocasiones agotar el emplazamiento en correcta forma, y se reformó la demanda. (PDF 62 y sigs.) Seguidamente, frente a Hernando Vanegas Tolosa, se había dispuesto su notificación mediante auto de nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Ante tal determinación, la apoderada de la parte demandante, solicitó la corrección de la orden impartida, al señalar que el referido señor ya había sido emplazado, motivo por el cual requirió la designación de curadora. (PDF 111) El diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) se anuló ese proveído, accediéndose al pedimento de la enjuiciante, y se dispuso nombrar curador para que representara los intereses de don Hernando.
(PDF 115) El veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se ordena notificar a la curadora designada, quien posteriormente contestó la demanda. Como es lógico extraer de este recuento, para el momento de la posesión de esa auxiliar de la justicia, ya había transcurrido más de un año desde la muerte de aquél demandado, es decir, no pudo eludirse la interrupción del proceso por motivo del nombramiento de un curador para el Sr. Hernando, pues el fallecimiento aconteció mucho antes que ese acto.
De ahí que se imponga colegir que por el hecho de haberse continuado el proceso “después de ocurrida” la interrupción por muerte de una parte que no se encontraba representada por apoderado, ni por curador, surja necesario disponer la anulación de lo actuado por la causal tercera del artículo 133 del C.G.P., a partir de la fecha en que ello tuvo lugar.
En punto de las consecuencias que tal hecho conlleva, se trae colación que la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la CSJ, al estudiar un suceso análogo en sede de tutela, puntualizó: “La protección implorada no puede abrirse paso, toda vez que la decisión de anular lo tramitado en el coercitivo 2018-00542-00 a partir de la muerte del ejecutado, y reanudarlo previo emplazamiento de sus herederos indeterminados, no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno. Todo, porque se edifica en un análisis plausible de las reglas sobre la materia y los hechos particulares del caso en concreto.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-07 (Folio 106 – Tomo XIII) 4 En efecto, del interlocutorio de 15 de diciembre de 2023 del Tribunal de Bogotá, a través del cual se definió la cuestión, se desprende que la nulidad propuesta por Diana y Jorge Herrera Díaz, herederos del demandado, salió avante porque el juez plural encontró estructurada la causal tercera de invalidez prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, haberse continuado el juicio «después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en éstos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
Ello, porque el asunto se interrumpió el 1° de septiembre de 2021, tras el fallecimiento del ejecutado, quien carecía de representante judicial, como lo prevé en numeral 1° del artículo 59 de ese estatuto, sin que se hubiese convocado a todos sus herederos determinados e indeterminados-. En estos términos, lo advirtió la Magistrada Sustanciadora: En ese orden, resulta claro que, en el asunto bajo estudio, se estructura la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 133 del estatuto procesal general que prevé ‘cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida’ y, de contera, al no citarse a la totalidad de los herederos determinados como los indeterminados también la [se estructura] la enunciada en el numeral 8° ibídem, tal como lo estimó el a quo, toda vez que, ‘la interrupción del proceso comporta el interés público determinante de adelantar actuaciones que pueden vulnerar los intereses de las personas que no han sido convocadas al litigio, pretermitiendo las oportunidades procesales que permitan el saneamiento’.
Como puede verse, la determinación reprochada es fruto de la aplicación de las pautas que regulan la materia, así como de lo acontecido en el litigio, en donde pudo constatarse la muerte del ejecutado, que el proceso continuó pese a dicha circunstancia, y que no fueron convocados todos los herederos del causante -determinados e indeterminados-, pese a que debían serlo para que con ellos continuara el litigio.” (Ver providencia STC7115-2024) En ese orden, lo procedente era que el conductor del proceso, al advertir que éste se continuó mientras se encontraba vigente la interrupción, decretara inmediatamente la nulidad de lo actuado, para retomar las etapas de rigor, utilizando como punto de partida el emplazamiento de los herederos indeterminados de ese fallecido, y convocando a los determinados, quienes necesariamente deben ser notificados y de ser el caso, intervenir en cada una de las etapas subsiguientes, so pena de que se incurra en una vulneración del debido proceso, al pronunciarse una sentencia que genera efectos hacia dichos indeterminados, producto de un trámite que no se les hizo extensivo.
Al estudiar un caso de aristas similares, en el que uno de los intervinientes falleció luego de la presentación de la demanda, la Corte argumentó: “No obstante, el anotado razonamiento pasa por alto el que los demandados fueron convocados al juicio como herederos de Elisa M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-07 (Folio 106 – Tomo XIII) 5 Quintero Cantillo, luego de que la demanda contra ésta se presentara el 2 de abril de 2009 y ella falleciera el día 22 del mismo mes y año, particularidad de singular trascendencia para el presente caso, porque tales herederos no solo son los representantes de la sucesión de la deudora (artículo 1155 del Código Civil) sino también tienen un claro interés en preservar la masa de bienes relictos, que podría verse afectada de prosperar las pretensiones del juicio al que son convocados, de ahí que se consideran partes del proceso y se procura la vinculación al trámite de todos, determinados e indeterminados, quienes, de no repudiar la herencia, llegaran al juicio a conformar un litis consorcio necesario, porque no es posible dictar el respectivo fallo sin su presencia, el cual será uniforme para todos”.” (Véase la sentencia STC6483-2022) Igualmente, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia del cumplimiento estricto de los ritos en relación con el llamamiento en mención, en diáfanas explicaciones que, no por su antigua data han perdido un ápice de vigencia: “( ) las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.
Por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña la indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento, puesto que el curador ad litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados ' agregando luego en sentencia de 23 de mayo de 1980, que constituyen requisitos necesarios dentro del respectivo proceso civil, sobre todo cuando aluden a circunstancias o a hechos referentes a la iniciación del proceso y al surgimiento de la relación jurídico-procesal.
Es indispensable que se agoten todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para que la persona contra la cual se dirige el libelo del demandante pueda concurrir de manera directa (…)" (Sentencia de 30 de mayo de 1979, citada en auto A-081-1995, M.P. Nicolás Bechara Simancas) No pasa desapercibido por el Tribunal que el dislate originario de la nulidad es saneable, pues, según el artículo 136 del ordenamiento citado, admite ser convalidada por el afectado, pero en el sub examine esto resulta imposible, porque no se conoce quienes son por lo menos los indeterminados afectados, de manera que, indubitablemente, la nulidad se torna insaneable. 2.
Cuestión adicional: Otras irregularidades en el proceso Ahora bien, claro como ya quedó el punto de la nulidad que ha afectado a este proceso, resta por acotar, como cuestión adicional, que todavía en fechas posteriores se presentaron anomalías que deviene saludable analizar, a fin de evitar que en otra oportunidad se repitan. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-07 (Folio 106 – Tomo XIII) 6 En primer lugar, hubo una equivocación en la notificación de los herederos indeterminados del ya mencionado Sr. Hernando Vanegas Toloza (Q.E.P.D.), a quienes se intentó convocar, como medida de saneamiento, extrañamente, sin decretar la anunciada nulidad.
Ciertamente, pese a que el Juzgado de instancia advirtió en audiencia del cinco (5) de marzo del año pasado, el fallecimiento del señor Hernando Vanegas y dispuso, como consecuencia de ello, el emplazamiento de sus herederos indeterminados, se procedió únicamente a fijar el edicto elaborado con tal finalidad en la plataforma TYBA, echándose de menos la inserción allí de los datos del sujeto emplazado, concretamente, la mención de que se trataba de dichos herederos, como puede observarse en la siguiente imagen, en la que sólo figura la identificación de los demás sujetos procesales: Con la prementada omisión, sin lugar a ninguna duda, se incurre en una indebida notificación, que, en todo caso, no es generante de nulidad, adicional a la ya relacionada por la interrupción del proceso, que se configuró, según ya se precisó, en una calenda anterior, pero que en todo caso esta actuación procesal, de todas maneras, deberá ser reconstruida.
Surge entonces la necesidad de que el Juzgador y su Secretaría le impriman mayor cuidado y control a la inserción de cada uno de los datos correspondientes en TYBA, de forma tal que, en oportunidad, se incluya como sujeto a los “HEREDEROS INDETERMINADOS DE HERNANDO VANEGAS TOLOZA”, según viene de verse. De otra parte, como segunda consideración adicional, se destaca que cuando se profirió una anterior sentencia en este mismo M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-07 (Folio 106 – Tomo XIII) 7 juicio, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), la cual fue objeto de recurso de apelación, este Colegiado recibió el expediente y, mediante providencia del catorce (14) de diciembre de la misma anualidad, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto adiado nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se había designado curador ad litem a las personas indeterminadas y a otros demandados, con excepción de Hernando Vanegas.
Una vez agotado el trámite de un recurso de súplica, el paginario retornó al Juzgado de primera instancia el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), momento a partir del cual el juez de conocimiento reanudó la actuación procesal y profirió las órdenes tendientes a la fijación de la valla para que, una vez cumplido dicho requisito, se procurara su inclusión en el Registro Nacional de Emplazados, con el fin de proceder a la designación del curador ad litem.
Con todo, al realizar la inserción en TYBA de los inmuebles pretendidos, al igual que la estipulación del término otorgado a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en aquéllos, se incurrió en una indebida notificación. En efecto, se dejaron de publicar los datos de los predios objeto de discusión, en las casillas de “DEPARTAMENTO PROCESO”, “CIUDAD PROCESO”, “TIPO PREDIO”, “MATRÍCULA INMOBILIARIA” y demás que están habilitadas en el citado aplicativo, de manera que no se cumplió con la formalidad del artículo 375 Procesal en cuanto a la notificación de las personas indeterminadas, en armonía con las instrucciones del Acuerdo PSAA14-10118 y la Ley 2213 de 2022.
Esto, en específico, dado que la pestaña correspondiente aparece vacía, como se observa: Sumado a ello, según se anunció, la actuación virtual por medio de la cual se le dio publicidad al acto emplazatorio en TYBA, registró un plazo de quince (15) días otorgados a tales indeterminados con el objeto de que lograran su participación. Empero, la norma es clara y enfática al establecer que en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia se incluirá el contenido de la valla “por el término de un (1) mes, dentro del cual M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-07 (Folio 106 – Tomo XIII) 8 podrán contestar la demanda las personas emplazadas” (Art. 375 #7).
Lo precedente, al consultar el proceso en TYBA, se visualiza así: 3. Conclusión En síntesis, el desarrollo del proceso con posterioridad al fallecimiento del demandado Hernando Vanegas Toloza, quien no se encontraba representado por curador, configuró, de manera inequívoca, la causal de interrupción prevista en el artículo 159 del Código General del Proceso y, correlativamente, la nulidad consagrada en el numeral tercero (3°) del artículo 133, lo que fue advertido, pero no corregido por el iudex, y sin que se hubiera efectuado oportunamente el llamamiento de quienes, en su condición de herederos determinados e indeterminados, debían integrar la relación jurídico-procesal.
Tal irregularidad, reiteradamente censurada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, compromete el derecho fundamental al debido proceso, desde el momento mismo en que se produjo la muerte en abril de dos mil dieciocho (2018) y, por la imposibilidad de convalidación por parte de los afectados, al desconocerse quienes serían, dada su calidad de indeterminados, ésta reviste carácter insanable, por lo cual se debe declarar.
En consecuencia, al renovar lo actuado, la agencia judicial de primer grado deberá efectuar en correcta forma el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor Hernando Vanegas Toloza (Q.E.P.D.), a quienes, de no comparecer, se les nombrará curador ad litem, garantizándoles el debido traslado para que se pronuncien, de ser el caso, frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
Así mismo, garantizará el emplazamiento de las personas indeterminadas con eventual interés en la causa, en los términos del precepto 375 ibídem. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-07 (Folio 106 – Tomo XIII) 9 Todo ello, en armonía con las prescripciones del Acuerdo PSAA14-10118 y la Ley 2213 de 2022, con especial atención a la labor de inserción de los datos completos de cada predio y sujeto involucrado en el pleito.
De suerte que se impone para el A quo la renovación de lo actuado con posterioridad al seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), a fin de efectuar nuevamente los emplazamientos y convocatorias de rigor, y una vez surtidos éstos en debida forma, realizar las publicaciones correspondientes en TYBA. Finalmente es bueno acotar, que en el día de hoy se pasó al despacho una solicitud de medidas cautelares, sobre la cual, dada la declaratoria de nulidad, no deviene viable pronunciamiento alguno, y en todo caso, la Sala no se hubiera encontrado habilitada para hacerlo, en razón de la falta de competencia derivada del efecto suspensivo con el cual fue concedido el recurso de apelación, pues en razón de éste, el juez de primera instancia conserva la competencia para conocer de todo lo relacionado con las medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Estatuto Procesal.
Lógica consecuencia de lo hasta ahora explicado, se, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), al interior del presente trámite judicial, de acuerdo con lo argumentado en el acápite considerativo de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que se renueve la actuación, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34dc1bd991f02500a1b2d4efa63f27985452b71148f3853ecab33f8ced090881 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-07 (Folio 106 – Tomo XIII) 10 Documento generado en 22/01/2026 04:46:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR