Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1470-2023 CONT. TRAB, FACTOR SALARIAL, MORATORIA, PRESCRIPCION J2 CONFIRMA Y MODIFICA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE NELSON EMIRO REYES CALDERON CONTRA FUNDACION DELAMUJER EN LIQUIDACION. En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA, respecto de la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

SENTENCIA Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, se declarase la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos fueron desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2016, y, en consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior continuidad, y al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, estas últimas debidamente reliquidadas, intereses de mora, las indemnizaciones de que tratan los arts. 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del CST, indemnización por daños y perjuicios morales, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditare y las costas procesales.

En subsidio al reintegro, solicitó condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 1 de febrero de 2007, a través de un contrato de trabajo a término fijo, prorrogado sucesivas veces, fue vinculado laboralmente por la Fundación Delamujer; ii) durante el lapso laborado, desempeñó los cargos denominados Asesor Comercial (01 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013), Asesor Sombra o Asesor Metodológico (01 de enero de 2014 hasta 2 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 el 31 de marzo de 2015), y Asesor Comercial (01 de abril de 2016 hasta el 31 de junio del mismo año); iii) durante el lapso laborado, devengó como salario las siguientes sumas: 2007: $869.000; 2008: $1.139.000; 2009 y 2010: $1.173.000; 2011 (enero y febrero): $1.219.000; 2011 (marzo a diciembre): $1.072.000 + 147.900 (beneficios no salariales); 2012: $1.134.500 + $156.200 (beneficios no salariales); 2013: $1.180.000 + $ 162.600; 2014: $1.662.000 + $895.000 (beneficios no salariales); 2015 (enero a marzo): $1.662.960 + $895.400 (beneficios no salariales); 2015 (abril a diciembre): $1.289.700 + 527.900 (beneficios no salariales); 2016 $1.380.000 + $510.400 (beneficios no salariales); iv) las funciones realizadas para el desempeño del ultimo cargo encomendado, fueron las de colocación de créditos, captación de nuevos clientes, informar a los clientes sobre las condiciones para el acceso al crédito, apoyar las estrategias publicitarias del punto donde se encuentre asignado, realizar seguimientos a los créditos, realizar el cobro y recaudo de cartera.

Funciones que fueron desempeñadas en la agencia de la demandada ubicada en Lebrija – Santander; v) producto del hallazgo encontrado a raíz de una auditoria ordenada por la demandada, recibió amenazas en contra de su integridad, las que le causaron “(…) REACCION AL ESTRÉS AGUDO – PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO (…)”; vi) con ocasión de asumir el cargo de asesor comercial, le se sometió a una remuneración flexible integral que modificaba sustancialmente la forma del pago de su salario, quitándole el factor 3 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 salarial a conceptos con tal carácter, como “(…) bonificación empresarial, bonificación institucional mera liberalidad, bonificación trimestral de mera liberalidad, plan de vivienda, auxilio monetario (…)”; y vii) el 30 de junio de 2016, renunció al desempeño del cargo encomendado. 2.

Las contestaciones a la demanda. La Fundación delamujer en liquidación, se opuso a las pretensiones, salvo a la encaminada a la existencia del contrato de trabajo, precisando que los extremos fueron el 21 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2016. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la suscripción del contrato; el último cargo desempeñado; la renuncia efectuada; la remuneración pagada al demandante por sus servicios, precisando que no toda tenia factor salarial; el esquema de remuneración flexible integral suscrito por el demandante.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como defensa, en primer lugar, sostuvo que no había lugar al reintegro deprecado, en la medida en que el vinculo laboral finalizó por renuncia voluntaria del demandante, de ahí que no pudiese endilgársele actuar discriminatorio alguno, así como tampoco una terminación unilateral sin justa causa y menos aún la causación de daños y perjuicios. 4 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 En segundo lugar, de la reliquidación de prestaciones sociales pretendida, indicó que “(…) ya cumplió con todas las obligaciones laborales causadas desde el inicio de la relación laboral que existió con el demandante, esto es, desde el veintiuno (21) de febrero de 2007 y hasta el treinta (30) de junio de 2016 (…)”, dejando claro, eso sí, que las operaciones aritméticas de rigor, se realizaron con base en el salario básico y variable que percibía el demandante, por lo que “(…) liquidó y pagó correctamente todas y cada una de las acreencias laborales que al demandante le correspondían (…)”.

Con todo, dejó dicho “(…) que la totalidad de las acreencias laborales causadas a favor del demandante con anterioridad al del trece (13) de junio de 2016 a la fecha ya se encuentran prescritas (…)”. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: “PRESCRIPCION, EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL HECHO DE SER PADRE CABEZA DE FAMILIA, EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE DISCAPACIDAD, EXCEPCIONES PERENTORIA DE PAGOS NO SALARIALES, EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO, EXCEPCION PERENTORIA DE COMPENSACION, EXCEPCION PERENTORIA DE BUENA FE, EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION, EXCEPCION PERENTORIA DE SUBROGACION DEL RIESGO EN EL 5 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, CONFIANZA LEGITIMA, EXCEPCION INNOMINADA O GENERICA”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2016, y, en consecuencia, condenó a la Fundación Delamujer en liquidación al pago de la diferencia causada entre lo pagado y lo que debió pagarse por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, junto al pago de la indemnización de que trata el art. 65 del CST.

Para tal proceder, en primer término y luego de citar el art. 46 del CST, dedujo de la prueba producida en juicio la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos fueron el 21 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2016. En cuanto al factor salarial de lo remunerado por concepto de bonificación empresarial, auxilio de transporte no salarial, auxilio monetario de vivienda, reseñó los arts. 127 y 128 del CST, y la interpretación que de estos ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que no era salario las 6 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 sumas que recibiera el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para responder a cada una de las actividades de las funciones que le han sido impuestas, dejando claro que al trabajador le incumbía demostrar el haber percibido los dineros y al empleador, demostrar que tales tenían una finalidad distinta a retribuir el servicio.

En concreto, luego de analizar las nóminas de pago traídas al proceso, en lo que respecta a la bonificación empresarial estimó que, si le asistía el carácter de salario pues, la demandada no había logrado acreditar “(…) la destinación de este pago y que obedeciera a una causa distinta a la prestación del servicio (…)”, misma suerte que corrió el plan de vivienda auxilio monetario pues “(…) no se allegó prueba que lograr acreditar que tenía una destinación específica o propia que era utilizado por sus beneficiarios, entre otros por el aquí demandante para sufragar gastos relativos al canal de arrendamiento o factores relacionados con la vivienda, contrario a esto, se evidencia que dicho sitio era cancelado de manera habitual con el respectivo salario, por lo cual podía ser utilizado por el accionante para cubrir gastos o necesidades o por lo menos así se desprende, porque no se encuentra con ese soporte relacionado distinto, digamos esa finalidad de dicho auxilio con estas connotaciones de vivienda o ese beneficio destinado para dicha para dicha finalidad (…)”. 7 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 Bajo el mismo criterio le imprimió factor salarial al auxilio de transporte extra legal otorgado, en la medida en que, acreditado su pago habitual “(…) tampoco se aportó prueba alguno que digamos permite evidenciar una destinación diferente a contribuir esa prestación personal del servicio (…)”.

Así, estimó como verdadero salario devengado por el demandante, los siguientes “(…) para el año 2010 $2.139.499 pesos, para el año 2011 $2.482.513 pesos, para el año 2012 $2.485.995 pesos, para el año 2013 $2.574.050 pesos, para el año 2014 $2.443.607 pesos, para el año 2015 $2.611.249 pesos y para el año 2016 $2.065.870 pesos (…)”, por lo que dio vía libre a la reliquidación de prestaciones sociales, no sin antes encontrar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre lo causado antes del 30 de junio de 2013, salvo lo correspondiente al auxilio de cesantías, del cual dijo no estar afectado por tal fenómeno. En lo que tiene que ver con la indemnización de que trata el art. 65 del CST, después de recordar que la misma no es automática pues para su imposición debe ser analizada en cada caso particular, dijo que había lugar a ella, en tanto “(…) en este caso no se visualiza o no se avizoran las mismas, tampoco las justificaciones dadas en la cotización de la demanda, no resultan, o más bien resultan insuficientes al respecto, no resultan justificables para esto (…)”, indicando que su imposición se haría en orden a un salario diario 8 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 por cada día de mora hasta el mes 24 y de ahí en adelante, los intereses moratorios de que trata la norma en cita.

En lo que concierte al reintegro solicitado y sus consecuencias, dejo claro que no había lugar a ello, en la medida en que, de la prueba producida en juicio lucia palmario que el demandante no fue despedido, sino que presentó renuncia voluntaria a su cargo. Con todo, precisó que la prueba producida en juicio no daba cuenta de estabilidad laboral reforzada alguna.

En cuanto a la desmejora salarial denunciada, no la encontró acreditada en tanto que “(…) si bien es cierto que razonablemente puede ser entendido con cambio de cargo, esto, en el marco de un contrato de trabajo, suponga modificaciones en el ámbito personal y familiar, porque pues es evidente en este asunto que vemos una diferencia monetaria, este número cierto es que ello hace parte de la potestad propia del empleador, que puede ser ejecutada siempre y cuando, porque recordemos que esta es una potestad que tiene el empleador y que el límite es que esto debe estar bajo, debe ser racionable y debe ser proporcional en cada caso concreto, debe ser también acatada por el trabajador en virtud de la subordinación que es evidente en este tipo de relaciones, al ser una relación laboral, situación o aspecto que fue si se evidencia en el presente asunto, fue aceptada por el trabajador sin reparo alguno, pues no se evidencia ninguna inconformidad al respecto (…)”. 9 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 4.

El recurso de apelación. La DEMANDADA, deprecó la revocatoria de la decisión para en su lugar ser absuelta de las pretensiones, en tanto que “(…) la decisión parcialmente no se ajusta a derecho ni en la realidad procesal (…)”. Lo anterior, dado que, a su juicio, al efectuar el calculo correspondiente, la Juez a-quo partió de unas sumas que no correspondían al salario devengado por el trabajador pues si bien la bonificación empresarial siempre tuvo carácter salarial, lo mismo no ocurría con el auxilio de vivienda y el plan de vivienda y auxilio monetario, conceptos que, entregados por mera liberalidad del empleador, no retribuía el servicio prestado por el demandante.

Con todo y eso, anotó que “(…) todas y cada una de las obligaciones pretendidas por el demandante con respecto a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y hasta el 13 de junio del 2016, que fue la fecha en que, pues 13 de junio, que fue la fecha en que interpuso la demanda a la fecha se encontrarían prescritas (…)”, recordando que “(…) la prescripción debe contabilizarse desde el momento en que se hizo exigible la obligación (…)”.

Por último, dejo dicho que no había lugar a la sanción de que trata el art. 65 del CST, en la medida en que “(…) siempre actúa de buena fe con la absoluta certeza de cancelar al demandante, lo que en virtud 10 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 el contrato de trabajo tenía derecho y en razón al salario que se pactó como remuneración durante todo el término de la relación laboral (…)”, advirtiendo que, en caso de prosperar, al haber sido presentada la demanda después de pasados 24 meses de la terminación del contrato, tal sanción debía impartirse en razón de los intereses moratorios causados y no en razón de un día de salario por cada día de mora.

II. ALEGATOS 1. La demandada, reiteró lo solicitado en la alzada, para lo cual trajo a colación lo ya expuesto en ella, esto es i) la equivocación de la Juez primigenia al determinar los salarios devengados por el demandante; ii) el carácter no salarial del auxilio de vivienda; iii) la prescripción de todo lo causado antes del 13 de junio de 2016; y iv) la improcedencia de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST. 2.

El demandante, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si la Juez de primer grado acertó al concluir que los beneficios extralegales recibidos por el demandante tenían incidencia salarial y, en ese sentido, dar vía libre a la reliquidación de las prestaciones sociales solicitada en la demanda; de encontrarse que la sentencia glosada no incurrió en error alguno, deberá determinarse si la prescripción operó tal y como lo afirma la recurrente o si por el contrario, acertó la Juez A-quo al decidir el punto tal y como lo hizo.

Por último, de ser el caso, se verificará si era procedente o no la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST. 2. Fueron hechos aspectos indiscutidos en la instancia y aceptados sin ambages por las partes, i) que, entre el demandante y el demandado, existió un contrato de trabajo, modalidad fija, desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2016; y ii) que, el último cargo desempeñado por el demandante fue el de "(…) ASESOR COMERCIAL (…)”. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada acertó al estimar que la bonificación empresarial, el auxilio de transporte no salarial y del plan de vivienda auxilio monetario devengadas por el 12 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 demandante tenía naturaleza salarial pero erró al promediar el salario devengado para el año 2014, así como, por un lado, al establecer el lapso temporal desde el cual hizo efecto la prescripción, y por otro, al cuantificar la sanción de que trata el art. 65 del CST, lo que da lugar a la modificación de los ordinales 2º y 3º de la decisión adoptada. 4.

De los conceptos extralegales devengados por el demandante Los artículos 127 y 128 del C.S.T. modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, señalan los factores o elementos que integran el salario, indicando: “(…)

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (…)”.

“(…)

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para 13 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (…)”.

De igual forma, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la Sentencia SL 1993-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 74268, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, entre otras, ha enfatizado que los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, que se han cubierto por mera liberalidad del empleador o que no remuneran los servicios prestados.

Dijo que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos fácticos, en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados; que no basta con referir que, como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del CST, no es factor salarial, pues un pago seguirá predicándose como tal, si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, debido a que se impone la realidad sobre las formalidades, aparte que la naturaleza salarial proviene de lo 14 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 dispuesto en el desconocimiento artículo por lo 127 ibídem previsto en y la no es primera dable su preceptiva enunciada.

Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4342-2020, precisó: “(…) Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL17982018).

Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibídem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones 15 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018) (…)”.

De lo anterior, tenemos que será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación de su servicio, de ahí que, independientemente de la forma, la denominación o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado, será salario. Partiendo de ello, y en lo que al artículo 128 ibidem respecta, la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, no implica per se, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, no constituyan factor salarial, pues si tal rubro retribuye directamente el servicio subordinado, será salario, ello en el entendido de que, la determinación de lo que es o no salario no está sujeta al arbitrio de las partes sino a la ley.

Ahora, en cuanto a los criterios a utilizar para delimitar el salario, la CSJ SL ha enseñado1 que, si bien en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago2 o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos3, lo que de verdad permite concluir si un pago es salario o no, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u 1 CSJ SL 5159 del 14 de noviembre de 2018, rad. 68306, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

CSJ SL 1798 del 16 de mayo de 2018, rad. 63988, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3 CSJ SL del 27 de noviembre de 2012, rad. 42277, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 2 16 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 ofrecido, o dicho de otro modo, si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.

En ese entendido, es plausible que existan créditos ocasionales que constituyan factor salarial, en tanto que retribuyen el servicio, así como que también existan créditos habituales que no tengan tal naturaleza, reiterándose, a riesgo de fatigar, que lo que define al salario es que sea devengado por retribuir la actividad laboral contratada, mas no su habitualidad.

En autos, el demandante se dolió de que los conceptos denominados “(…) bonificación empresarial, bonificación institucional mera liberalidad, bonificación trimestral de mera liberalidad, plan de vivienda auxilio monetario (…)”4, “(…) TRANSPORTE NO SALARIAL (…)”5, no tuvieran incidencia salarial, cuando, a su juicio, si tenían tal naturaleza.

Siendo ello así, era su deber demostrar que tales sumas le fueron pagadas, ello en aras de activar la presunción que indica que todo lo que reciba el trabajador es salario y entonces le correspondiente a quien fue su empleador, entrar a acreditar que tales sumas fueron pagadas, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, siendo ello así 4 5 Hecho 19 de la demanda Fundamentos de derecho 17 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 porque si la regla general indica que todo lo que devengue el trabajador es salario, al empleador es a quien le incumbe demostrar que uno o varios conceptos devengados no tienen tal connotación, teniendo en cuenta su finalidad o la razón por la cual se suministró. Revisados los documentos visibles desde la pagina 91 a 110 del archivo PDF No. 01 del C1, encontramos lo siguiente: la bonificación empresarial fue pagada durante toda la vigencia del contrato de trabajo, salvo los meses de agosto y octubre de 2010, abril y julio de 2013, de febrero a diciembre de 2014, enero a abril de 2015, noviembre y diciembre de 2015, y enero, abril, mayo y junio de 2016.

Por su parte, el auxilio de transporte no salarial, fue pagado durante toda la vigencia del contrato de trabajo, salvo los meses de julio y septiembre de 2010, junio de 2011, enero a marzo de 2014, mayo a diciembre de 2014, enero a marzo de 2015, y febrero a junio de 2016. Por último, el plan de vivienda auxilio monetario que tan solo fue pagado en los meses de abril a diciembre de 2015 y durante todo lo laborado durante el 2016.

De los demás conceptos extralegales percibidos por el demandante no se pronuncia la sala en tanto que sobre ellos ningún 18 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 pronunciamiento hizo la Juez a-quo sin que tal omisión le mereciera al demandante reproche alguno. Así las cosas, encontrándose acreditado el pago de lo antes enunciado, era carga de la demandada acreditar que tales no tenían como finalidad la retribución del servicio.

Pues bien, al contestar la demanda, la demandada indicó que por voluntad de las partes, entre ellas operó un “(…) Esquema de Remuneración Flexible Integral (…)”, con el fin de mejorar los ingresos netos del trabajador, su calidad de vida y la de su núcleo familiar, que consistía en la entrega de beneficios de connotación salarial y extrasalarial, además de que, al suscribir el contrato de trabajo, se acordó que no constituiría salario, los pagos o reconocimientos o suministros que se le lleguen a hacer o se le hagan al trabajador por concepto de beneficios, bonificaciones o auxilios otorgados en forma extralegal.

Ahora, revisada la prueba producida en juicio, en efecto, encontramos que en la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito por las partes, se consignó “(…) EL TRABAJADOR y EL EMPLEADOR, acuerdan expresamente que no constituye salario, para ningún efecto, los pagos o reconocimientos o suministros que se le lleguen a hacer o se le hagan al primero por concepto de beneficios, bonificaciones o auxilios otorgados en forma extralegal por EL EMPLEADOR, tales como: la alimentación, la habitación, o el vestuario, las primas o bonificaciones extralegales de vacaciones, de servicios de Navidad, de aguinaldos, 19 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 antigüedad o cualquier otra prima extralegal, los auxilios o beneficios para estudio, por muerte de familiares, por calamidad doméstica, por drogas o consultas medicas u odontológicas, o cualquier otro beneficio similar a los anteriormente enunciados y que si algún pago de ellos llegase a serlo, acuerdan desde ya que no deberá tenerse como factor de salario para la liquidación de las obligaciones provenientes de este contrato (…)”.

De la prueba rememorada se advierte que no erró la primera instancia cuando no encontró acreditado que las sumas pagadas por concepto de bonificación empresarial, auxilio de transporte no salarial y plan de vivienda auxilio monetario tuviesen una finalidad distinta a remunerar el servicio brindado por el demandante, asignándole así incidencia salarial.

Lo anterior, por cuanto, en primera medida de la cláusula tres reseñada, dada su generalidad, no se advierte tal cosa, menos aun cuando genéricamente se desnaturalizan conceptos extralegales sin siquiera determinarlos, de ahí que mal podrían servir de báculo para la exoneración que la demandada pretende pues no se puede extraer finalidad alguna de los conceptos antes mencionados cuando ni siquiera fueron incluidos en tal clausula.

Por otra parte, pese a que la demandada mencionó que el otorgamiento de tales conceptos provenía del sistema de remuneración flexible integral suscrito por las partes, debe advertirse que tal nunca fue allegado al plenario, más allá de los otrosíes aportados por el propio demandante, visibles desde la 20 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 pagina 115 a la 124 del archivo PDF No. 01 del C1, los cuales, en ninguno de sus apartes, establecen el derecho al pago de la bonificación empresarial, del auxilio de transporte no salarial ni del plan de vivienda auxilio monetario, de ahí que las exclusiones salariales que ellos contienen tampoco puedan ser aplicables al caso pues se entiende que estas repercutían sobre los conceptos que allí se estaban consagrando que, como se dijo, no son los mismos a los que aquí nos estamos refiriendo.

Así como tampoco son de los que se tratan en los documentos visibles desde la pagina 441 a la 455 del mismo archivo. Debe resaltarse que si bien desde la página 411 del archivo PDF antes mencionado encontramos documento reseñado como “(…) DIFUSION RFI (…)”, de tal no se extrae, ni por asomo, la finalidad de los tres conceptos mencionados anteriormente, de ahí que deba seguirse la regla general aplicable en estos casos, es decir, todo lo que reciba el trabajador es salario sin importar el nombre que se le dé. Tampoco sobra precisar que si bien se trajeron al juicio los testimonios de los señores José Tapia Sotelo y Héctor Julio Mesa López, ninguno de los dos relatos da noticia de la finalidad de la bonificación empresarial, del auxilio de transporte no salarial ni del plan de vivienda auxilio monetario, pues, el primero de ellos al ser consultado sobre el particular, dijo “(…) No señora, esos aspectos no 21 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 tienen que ver con seguridad, por lo tanto, no (…)”, mientras que el segundo tan solo expresó “(…) Sí recuerdo que un tema de la organización que se dio como una especie de, o sea, una un porcentaje del salario para x años, no sé, fue anterior a esa fecha, se cómo que se separó, no se, no sé cómo decirlo.

Sí una separación de todas maneras, pues eso, yo me acuerdo que nos dieron un tema de un auxilio, me acuerdo que nos dieron incluso un auxilio de vivienda, que fue como como le digo yo, como una, como un beneficio que nos dio la de la organización en su momento, entonces era x valor que se guardaba en pues como que quedaba ahí en stand by a final del año o cada 6 meses nos lo devolvían, era algo así que funcionaba, pero sí recuerdo, pues, que la organización en su momento nos hizo reuniones, nos formalizó cómo iba a ser esa ese cambio, y sí nos dejó claro, incluso firmamos, pues, un documento de que esos temas o ese tema puntual del auxilio que yo recuerdo no hacía parte del factor salarial es lo que yo recuerdo (…)”, dichos de los cuales no se extrae lo que aquí se pretende.

Así las cosas, se mantendrá la incidencia salarial que le dio la Juez aquo a los mencionados conceptos, máxime si la recurrente afirmó que, en efecto, la bonificación empresarial desde siempre tuvo tal connotación. Resuelto lo anterior y siendo que la recurrente se mostró inconforme con la manera en la que se determinó el salario del trabajador para cada uno de los años laborados, procede la Sala a tal determinación en aras de verificar si hubo o no alguna equivocación. Eso sí, la Sala tan solo revisara los salarios de los años bajo los cuales se pretende la reliquidación, esto es, desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de junio de 2016. 22 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 Para tal cosa, se partirá del salario aceptado al contestar la demanda, sumado con las sumas devengadas para cada uno de los meses por los conceptos a los cuales se les dio incidencia salarial, conforme a los documentos visibles desde la pagina 91 a 110 del archivo PDF No. 01 del C1, así: 2013 2014 2015 2016 MES SALARIO B. EMPRESARIAL T. NO SALARIAL A. VIVIENDA TOTAL Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio $ 1.180.000 $ 1.180.000 $ 1.180.000 $ 1.180.000 $ 1.180.000 $ 1.180.000 $ 1.180.000 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.289.700 $ 1.289.700 $ 1.289.700 $ 1.289.700 $ 1.289.700 $ 1.289.700 $ 1.289.700 $ 1.289.700 $ 1.289.700 $ 1.380.000 $ 1.380.000 $ 1.380.000 $ 1.380.000 $ 1.380.000 $ 1.380.000 $ 636.400 No se acreditó $ 465.088 $ 291.712 $ 736.160 $ 946.000 $ 1.075.000 $ 989.000 No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó $ 828.464 $ 1.395.300 $ 976.710 $ 1.023.220 $ 63.253 $ 342.313 No se acreditó No se acreditó No se acreditó $ 612.321 $ 208.700 No se acreditó No se acreditó $ 358.738 $ 640.700 $ 640.700 $ 640.700 $ 640.700 $ 640.700 $ 640.700 $ 640.700 No se acreditó No se acreditó No se acreditó $ 104.700 No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó $ 104.700 $ 104.700 $ 104.700 $ 104.700 $ 654.300 $ 654.300 $ 654.300 $ 654.300 $ 654.300 $ 654.300 $ 654.300 $ 654.300 $ 654.300 No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó No se acreditó $ 506.784 $ 506.784 $ 506.784 $ 506.784 $ 506.784 $ 506.784 $ 506.784 $ 506.784 $ 506.784 $ 489.984 $ 489.984 $ 489.984 $ 489.984 $ 489.984 $ 489.984 $ 2.457.100 $ 1.820.700 $ 2.285.788 $ 2.112.412 $ 2.556.860 $ 2.766.700 $ 2.895.700 $ 2.651.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.767.660 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.662.960 $ 1.767.660 $ 1.767.660 $ 1.767.660 $ 1.901.184 $ 3.279.248 $ 3.846.084 $ 3.427.494 $ 3.474.004 $ 2.514.037 $ 2.793.097 $ 2.450.784 $ 2.450.784 $ 2.524.284 $ 2.482.305 $ 2.078.684 $ 1.869.984 $ 1.869.984 $ 2.228.722 PROMEDIO ANUAL $ 2.815.877 $ 1.754.102 $ 2.619.975 $ 2.175.661 23 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 Así las cosas, comparando los promedios establecidos por la Juez A-quo, encontramos que tan solo es superior a la aquí realizada, el hallado para el año 2014, por lo que, de ser el caso, solamente respecto a esa anualidad se recalculará la condena a imponer por concepto de reliquidación de prestaciones sociales. 5.

De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).

Atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 C. S. T. -, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la 24 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad 25 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.

En el caso de autos, producto de restarle la incidencia salarial a las sumas devengadas por el demandante a título de auxilio de transporte no salarial y del plan de vivienda auxilio monetario, la demandada al pagar las prestaciones sociales, efectuó un pago deficitario, en la medida en que no utilizó para los cálculos respectivos, el salario realmente devengado por Nelson Emiro Reyes Calderón, de ahí la diferencia cuyo pago se condena.

Ahora, en lo que respecta a si tal impago estuvo precedido de buena fe o no, adviértase que la defensa de la demandada estribó en que 26 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 tales conceptos no tenían incidencia salarial pues eran producto del sistema de remuneración flexible integral suscrito por las partes, afirmación que no logró acreditar en el juicio, por un lado, dado que no dio a conocer al operador judicial tal sistema y por otro porque de los otrosíes obrantes en el expediente que dan cuenta de que el trabajador, en efecto, se adhirió a este, no se desprende que ni el auxilio de transporte no salarial ni el plan de vivienda auxilio monetario hubiesen sido producto de este.

Además, debe decirse también, como se dijo antes, que la demandada no logró demostrar la finalidad puntual por la cual reconoció al trabajador tales conceptos, de ahí que ni siquiera pueda afirmarse que les restó la incidencia salarial con base en una motivación seria y plausible que permitiera exonerarla de esta sanción, se repite, por cuanto no ofreció ninguna explicación que permitiera colegir las razones por las cuales otorgaba a su trabajador tales beneficios.

Tal actitud, siendo que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto principal del contrato de trabajo, y por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta, se aprecia de mala fe que, la demandada le haya otorgado tales rubros al demandante, despojándolos de su naturaleza salarial sin dar mayores 27 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 explicaciones.

Dicho de otro modo, el que la Fundación Delamujer en liquidación no haya sido capaz, ni siquiera de aducir que las sumas entregadas tenían una finalidad distinta a remunerar el trabajo del demandante, de ninguna manera pude configurar la buena fe que se necesita para ser absuelta de las indemnizaciones que nos ocupan, por lo que no se advierta error de la Juez A-quo al impartir condena en tal sentido.

Sin embargo, se aprecia que erró al calcular el monto de la misma pues, en efecto, no paró mientes en que la demanda fue presentada cuando ya habían transcurrido los 24 meses de que trata el art. 65 del CST, por lo que lo correcto era condenar al pago de los intereses de mora calculados sobre el monto de la condena a imponer, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir de la finalización del contrato de trabajo hasta el pago efectivo de la obligación. Lo anterior, de conformidad a lo sostenido sobre el particular por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicación No. 36577, donde se dijo: “(…) Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no 28 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico (…)”. Criterio que ha sido reiterado, entre otros pronunciamientos, en las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385;

CSJ SL685-2013; CSJ SL1560-2014; CSJ SL10632-2014; CSJ SL16280-2014; CSJ SL3274-2018; CSJ SL3936-2018; CSJ SL2140-2019; CSJ SL55812019; CSJ SL2805-2020; y CSJ SL1005-2021. Por lo expuesto, en este punto la apelación prospera parcialmente. 6. De la prescripción. 29 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho6 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.

Ahora bien, para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas). 6 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 30 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 En ese orden de ideas, de las condenas impartidas por la Juez de instancia, tenemos que el auxilio de cesantías y la sanción de que trata el art 65 del CST, surgen a partir de la finalización del contrato de trabajo.

Por su parte, la prima de servicios y los intereses a las cesantías, surgen a partir de la causación de cada una de ellas. En el caso bajo estudio, encontramos que el contrato de trabajo que da origen a las condenas a las que hay lugar, finalizó el 30 de junio de 2016. Ahora, la demanda fue presentada el 13 de junio de 2019, conforme lo enseña el acta de reparto visible en la página 126 del archivo pdf No. 01 del C1, es decir, cuando habían transcurrido 2 años, 11 meses y 12 días.

Así de cuentas, se tiene que no fueron afectados por el fenómeno de la prescripción ni las diferencias encontradas por concepto de auxilio de cesantías ni la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST. Caso contrario, aunque parcialmente, a las diferencias encontradas por concepto de intereses a las cesantías y primas de servicio, causadas antes del 13 de junio de 2016, tal y como lo denunció la censura.

Precísese que la prueba recaudada en juicio no da cuenta de reclamación alguna a la demandada por parte del trabajador, debiéndose aclarar que la petición efectuada el 15 de mayo de 31 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 20197, giró en torno a una solicitud documental, mas no a lo perseguido con este proceso. 7.

De la materialización del derecho. Intereses a las cesantías y prima de servicio Por tales conceptos, para el año 2016 la Juez A-quo encontró insatisfechas las siguientes sumas: $17.173 y $240.162, por intereses a las cesantías y primas de servicio, respectivamente. Ahora, habiéndose establecido que la prescripción operó desde el 13 de junio de 2016 hacia atrás, lo adeudado es $1.615 y $22.542, respectivamente.

Sanción de que trata el art. 65 del CST. Para el cálculo de los intereses respectivos, se tendrá como capital la suma de $1.540.447, que es la sumatoria total de la condena a imponerse. 7 Pagina 111 del archivo pdf No. 01 del C1. 32 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 Desde 1/07/2016 1/08/2016 1/09/2016 1/10/2016 1/11/2016 1/12/2016 1/01/2017 1/02/2017 1/03/2017 1/04/2017 1/05/2017 1/06/2017 1/07/2017 1/08/2017 1/09/2017 1/10/2017 1/11/2017 1/12/2017 1/01/2018 1/02/2018 1/03/2018 1/04/2018 1/05/2018 1/06/2018 1/07/2018 1/08/2018 1/09/2018 1/10/2018 1/11/2018 1/12/2018 1/01/2019 1/02/2019 1/03/2019 1/04/2019 1/05/2019 1/06/2019 1/07/2019 1/08/2019 1/09/2019 1/10/2019 1/11/2019 1/12/2019 1/01/2020 1/02/2020 1/03/2020 1/04/2020 1/05/2020 1/06/2020 Rad. 1470-2023 1/07/2020 Hasta Dias Tasa Mensual(%) 31/07/2016 31/08/2016 30/09/2016 31/10/2016 30/11/2016 31/12/2016 31/01/2017 28/02/2017 31/03/2017 30/04/2017 31/05/2017 30/06/2017 31/07/2017 31/08/2017 30/09/2017 31/10/2017 30/11/2017 31/12/2017 31/01/2018 28/02/2018 31/03/2018 30/04/2018 31/05/2018 30/06/2018 31/07/2018 31/08/2018 30/09/2018 31/10/2018 30/11/2018 31/12/2018 31/01/2019 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 2,34 2,34 2,34 2,4 2,4 2,4 2,44 2,44 2,44 2,44 2,44 2,44 2,4 2,4 2,35 2,32 2,3 2,29 2,28 2,31 2,28 2,26 2,25 2,24 2,21 2,2 2,19 2,17 2,16 2,15 2,13 2,18 2,15 2,14 2,15 2,14 2,14 2,14 2,14 2,12 2,11 2,1 2,09 2,12 2,11 2,08 2,03 2,02 2,02 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 37.248,01 37.248,01 36.046,46 38.203,09 36.970,73 38.203,09 38.839,80 35.081,11 38.839,80 37.586,91 38.839,80 37.586,91 38.203,09 38.203,09 36.200,50 36.929,65 35.430,28 36.452,11 36.292,93 33.212,04 36.292,93 34.814,10 35.815,39 34.506,01 35.178,67 35.019,50 33.735,79 34.541,96 33.273,66 34.223,60 33.905,24 31.342,96 34.223,60 32.965,57 34.223,60 32.965,57 34.064,42 34.064,42 32.965,57 33.746,06 32.503,43 33.427,70 33.268,52 31.568,89 33.586,88 32.041,30 32.313,44 31.117,03 m. p. H.L.P. 32.154,26 33 Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 Rad. 1470-2023 1/08/2020 1/09/2020 1/10/2020 1/11/2020 1/12/2020 1/01/2021 1/02/2021 1/03/2021 1/04/2021 1/05/2021 1/06/2021 1/07/2021 1/08/2021 1/09/2021 1/10/2021 1/11/2021 1/12/2021 1/01/2022 1/02/2022 1/03/2022 1/04/2022 1/05/2022 1/06/2022 1/07/2022 1/08/2022 1/09/2022 1/10/2022 1/11/2022 1/12/2022 1/01/2023 1/02/2023 1/03/2023 1/04/2023 1/05/2023 1/06/2023 1/07/2023 1/08/2023 1/09/2023 1/10/2023 1/11/2023 1/12/2023 1/01/2024 1/02/2024 1/03/2024 1/04/2024 1/05/2024 1/06/2024 1/07/2024 1/08/2024 1/09/2024 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 Total Intereses de Mora 2,04 2,05 2,02 2 1,96 1,94 1,97 1,95 1,94 1,93 1,93 1,93 1,94 1,93 1,92 1,94 1,96 1,98 2,04 2,06 2,12 2,18 2,25 2,34 2,43 2,55 2,65 2,76 2,93 3,04 3,16 3,22 3,27 3,17 3,12 3,09 3,03 2,97 2,83 2,74 2,69 2,53 2,53 2,42 2,41 2,31 2,27 2,18 2,16 2,13 $ 32.472,62 $ 31.579,16 $ 32.154,26 $ 30.808,94 $ 31.199,19 $ 30.880,83 $ 28.323,69 $ 31.040,01 $ 29.884,67 $ 30.721,65 $ 29.730,63 $ 30.721,65 $ 30.880,83 $ 29.730,63 $ 30.562,47 $ 29.884,67 $ 31.199,19 $ 31.517,55 $ 29.330,11 $ 32.790,98 $ 32.657,48 $ 34.701,14 $ 34.660,06 $ 37.248,01 $ 38.680,62 $ 39.281,40 $ 42.182,57 $ 42.516,34 $ 46.639,60 $ 48.390,58 $ 45.432,92 $ 51.255,81 $ 50.372,62 $ 50.459,91 $ 48.061,95 $ 49.186,47 $ 48.231,40 $ 45.751,28 $ 45.047,81 $ 42.208,25 $ 42.819,29 $ 40.272,42 $ 37.674,20 $ 38.521,44 $ 37.124,77 $ 36.770,47 $ 34.968,15 $ 34.701,14 $ 34.382,78 $ 32.811,52 m. p. H.L.P. $ 3.573.893,61 34 Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 Total indemnización a 30 de septiembre de 2024: $3.573.893. 8.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Sin COSTAS en la instancia al haber prosperado parcialmente la apelación, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-5 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 2° y 3°, los cuales, en su orden, quedarán, así: “(…)

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACION DELAMUJER EN LIQUIDACION a pagar a favor del demandante NELSON EMIRO REYES CALDERON, los siguientes conceptos y sumas de dinero: ➢ Por AUXILIO DE CESANTIAS: $1.516.490 ➢ Por INTERESES A LAS CESANTIAS: $1.615 ➢ Por PRIMA DE SERVICIOS: $22.542 (…)”. 35 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 TERCERO: CONDENAR a FUNDACION DELAMUJER EN LIQUIDACION a pagar a favor del demandante NELSON EMIRO REYES CALDERON, por concepto de sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 1 de julio de 2016, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales y hasta el pago efectivo de la obligación, lo que hasta el 30 de noviembre de 2024 arroja la suma de $3.573.893 (…)”.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 36 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nelson Emiro Reyes Calderón Demandado: Fundación Delamujer en liquidación Rad: 2019-00243-01 37 Rad. 1470-2023 m. p. H.L.P.