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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315300120220008301 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315300120220008301 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.763 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: VERBAL ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DE 2 DE JULIO DE 2024 DEMANDANTE: CLINICA ALTOS SAN COMPAÑÍA MUNDIAL DE VICENTE S.A.S. DEMANDADO: SEGUROS S.A. RADICADO: 08001315300120220008301 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.763 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en la audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Atlántico, mediante la cual, negó la solicitud de nulidad y de control de legalidad promovido. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Dentro del presente asunto, el apoderado del extremo actor, presentó solicitud de control de legalidad, y de nulidad, habida cuenta que, el escrito de excepciones no le fue puesto en conocimiento, y RADICADO: 08001315300120220008301 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.763 2 tampoco fue notificado de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 110 y 370 del Código General del Proceso, ya que no fueron enviadas al correo electrónico oficial dispuesto para el proceso. 2.1.

Así las cosas, el a quo, en audiencia llevada a cabo el 30 de agosto e 2024, resolvió negar la nulidad y el control de legalidad, esto argumentando que las nulidades deben ser alegadas en el momento adecuado, ya que de lo contrario se consideran saneadas, salvo que surjan nuevas irregularidades. En este caso, el abogado de la parte demandante alegó que no se le había dado traslado de las excepciones de mérito, lo cual, según el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, constituiría una causal de nulidad por omitir la oportunidad de solicitar o practicar pruebas.

Sin embargo, el juzgado consideró que el abogado demandante tuvo varias oportunidades para interponer la nulidad desde el momento en que se fijó la audiencia inicial, pero en lugar de hacerlo, solicitó aplazamientos en dos ocasiones, una de ellas debido a un conflicto de agenda con otro juzgado. Asimismo, el artículo 136 del Código General del Proceso establece que las nulidades se consideran saneadas cuando la parte que podía alegarlas no lo hizo oportunamente y cuando realiza actuaciones que implican su convalidación. En este caso, el abogado solicitó dos veces el aplazamiento de la audiencia, sin alegar nulidad en esos momentos, lo que según el Juzgado implicó la convalidación de las actuaciones previas. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Sabido es que en materia de nulidades procesales opera el sistema de especificidad, según el cual, “solamente” generan invalidación total o parcial de la actuación surtida aquellos vicios o irregularidades taxativamente previstos en los artículos 133 y 134 del C.G.P; así como RADICADO: 08001315300120220008301 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.763 3 la de la prueba obtenida ilegalmente, como lo prevé el artículo 29 de la C. P. y lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995.

El articulo 133 del Código General del Proceso, indica cuales son las causales de nulidad que se pueden alegar en un proceso y dispone: “Articulo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación RADICADO: 08001315300120220008301 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.763 4 omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. (negrilla fuera de texto) Por otra parte, el artículo 135 de la mentada codificación, dispuso como requisitos para alegar la nulidad “…No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Lo anterior quiere decir, que, para promover un incidente de nulidad, en primer lugar, debe ser una nulidad que se encuentre taxativa en la normatividad; y en segundo lugar, que se haya promovido en la oportunidad prevista para tal fin, pues, quien actúe después de ocurrida, saneará la actuación. Asimismo, el artículo 135 del Código General del Proceso señala los requisitos para alegar la nulidad y en su inciso 4º dispone: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga despues de saneada o por quien carezca de legitimacion” (negrillas fuera de texto) RADICADO: 08001315300120220008301 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.763 5 2.2.

Dicho esto, y adentrándonos al estudio de la nulidad presentada, se observa, en síntesis, que el demandando pretende con el actual trámite la declaratoria de nulidad del proceso desde la radicación del escrito de excepciones. Pues bien, como se acompasa el artículo 135 del estatuto general procesal, el togado no podía alegar como nulidad causales que omitó alegar en su oportunidad, así como tampoco podía haberla alegado pues actuó después de ocurrida la posible causal, sin proponerla en debida forma.

Y es que, de la revisión del expediente digital, se constata que, desde el 31 de mayo de 20221, se radicó la contestación de la demanda, y solo hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento el demandante alega la referida nulidad. Ello sin pasar por alto que el demandante actuó después de la concurrencia de la posible nulidad, en fechas 04 y 18 de junio de 2024.

A su vez fue notificado por estado de los autos que señalaron fecha para audiencia, donde igualmente guardó silencio ante la referida causa. Con todo, se confirmará el auto de primera instancia, por cuanto el demandante actuó después de ocurrida la causal, sin proponerla. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de decisión Civil Familia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de agosto de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL BARRANQUILLA dentro del asunto descrito en la referencia SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 1 Cuaderno principal. Contestación de demanda. Expediente Primera instancia. DE RADICADO: 08001315300120220008301 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.763 6 TERCERO. En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c24331a9fa00a531449d35952222212dc6fb400e1e6a3163c7702fdbb67b485b Documento generado en 28/01/2025 08:33:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica