Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2024 QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. PROCESO: SUCESIÓN. RADICACIÓN: 08001311000420240009801 (00020-2025F). DEMANDANTE: ELOY GUILLERMO NUÑEZ VENGOECHEA.
CAUSANTE: MANUEL GUILLERMO NUÑEZ PAREJA. PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. Barranquilla, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). I.
ANTECEDENTES Presentada la demanda en el proceso de la referencia, fue inadmitida por medio de providencia del 8 de noviembre de 2024, señalando puntualmente los defectos que debían subsanarse y a continuación se procedió al rechazo, según el auto del 20 de noviembre del mismo año, por no haberse corregido los yerros enlistados. Trámite del recurso.
La parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, afirmando que, dentro del término otorgado para subsanar, sí lo hizo, mencionando claramente los documentos y aspectos que fueron objetos de corrección. El Despacho resolvió el recurso horizontal de manera desfavorable a su promotor y concedió la alzada por proveído del 30 de enero de este año, resaltando que la demanda no fue subsanada en debida forma, y por esta razón resultaba pertinente su rechazo.
Se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente la que rechazó la demanda, según voces del artículo 321 numeral 1 del Código General del Proceso1; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a que la providencia no favorece.
Según ello se debe resaltar que presentada una demanda de cualquier índole, al funcionario judicial le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales al tenor del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y los especiales, teniendo en cuenta la litis concreta que se pretenda adelantar, con sus disposiciones procedimentales específicas; a la par, en tratándose del proceso verbal, también compete al Juzgado la verificación de los requisitos del artículo 90, a fin de corroborar que se reúnen los derroteros del artículo para darle el trámite de admisión o inadmisión que legalmente le corresponda.
En ese orden de ideas el Código General del Proceso estipula que la demanda que no cumpla con los requisitos expresados en su articulado procederá a su eventual inadmisión so pena de rechazo por falta de subsanación o por no subsanar en debida forma. 1 El artículo en mención estipula: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 1 Radicación: 08001311000420240009801 (00020-2025F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 En el caso concreto, se tiene que el Juzgado de primera instancia procedió a inadmitir el libelo, señalado los defectos puntuales detectados, tales como documentos y otras falencias, sobre lo que no se eleva crítica alguna por el recurrente, indicando en su recurso que sí envío el documento de subsanación en el término legal.
Frente a ello, aprecia la Sala Unitaria que la razón del A quo para mantener lo decidido en el auto de rechazo fue el hecho que, según lo demostró el recurrente, dicha corrección fue enviada al correo electrónico “famcto04@cendoj.ramajudicial.gov.co <famcto04@cendoj.ramajudicial.gov.co>, cuando en efecto puede constatarse que el buzón correcto del Despacho judicial de primera instancia es “Juzgado 04 Familia Circuito - Atlántico - Barranquilla" famcto04ba@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
De lo anterior se colige sin lugar a duda que el memorial al que alude el recurrente no fue recibido por la referida Dependencia Judicial y por ende, no puede tenerse por subsanado el libelo oportunamente. Este ha sido el criterio plasmado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, cuando en asuntos similares, ha descartado la procedencia de la acción de tutela por no haberse radicado los recursos en el buzón digital del Juzgado correspondiente, así: “3.
La acción impetrada tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que los promotores tuvieron la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual no fue tramitado, toda vez que su defensora lo remitió a un correo electrónico errado.”2 Conforme lo anterior, los argumentos del apelante, referentes a que la subsanación fue allegada no encuentra vocación de prosperidad en esta instancia, pues, itérese, no se envió al canal digital dispuesto para el efecto y, por ende, concluye la Sala que debe confirmarse el proveído atacado.
Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por no encontrar constancia de haberse causado y se requerirá a la Funcionaria A quo para el uso de la firma electrónica, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en ese sentido3. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, conforme los argumentos plasmados en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Requerir al Juez de primera instancia para que en adelante cumpla con la suscripción de las providencias con firma electrónica o en caso de no poder realizarlo, se adjunten los soportes sobre las fallas en la plataforma.
CUARTO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y una vez ejecutoriada devuélvase el expediente oportunamente al Juzgado de origen, proceda con lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 FRANCISCO TERNERA BARRIOS como Magistrado Ponente, fallo STC316-2023, Radicación n°. 11001-02- 04-000-2021-01751-01, del 25 de 2023. 3 Circular 019 del 2020. 2 Radicación: 08001311000420240009801 (00020-2025F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d894eb48e54738587e1e1fa74873be31ff62f5def83d03465701401ece46f08 Documento generado en 16/06/2025 03:16:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Radicación: 08001311000420240009801 (00020-2025F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co