Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-006-2021-00456-01, promovido por Elías Santiago Salah Rodríguez contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA (Expediente digital – Archivo pdf01 Carpeta Primera Instancia): Pretende el accionante se declare (i) que tiene derecho a que Itaú Corpbanca Colombia S.A. le reconozca la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el Capítulo Décimo de la CCT, y (ii) que dicha prestación económica es compatible y excluyente con la legal que actualmente percibe.
En consecuencia, pide se condene a la pasiva al pago de la acreencia pensional a partir del 19 de julio de 2002; fecha en la que aduce, cumplió 55 años de edad y tenía acreditado más de 20 años al servicio del Banco. Prestación económica que pide, sea liquidada en la forma prevista en los artículos 54, 55 y 58 del mismo instrumento RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 convencional.
Intereses moratorios sobre las mesadas causadas o en subsidio la indexación de la condena. En forma subsidiaria, persigue la cancelación de la pensión de jubilación “reconocida mediante acuerdo entre las partes de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985-1987”. Adujo 1) Que nació el 19 de julio de 1947 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2002. 2) Que mediante contrato individual de trabajo, prestó su fuerza laboral al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., durante más de 20 años, específicamente, entre el 8 de marzo de 1971 y diciembre 15 de 1996.
Última data en la que, dice, celebró un acuerdo de terminación del vínculo cuando tenía 49 años. 3) Que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, suscrita el 23 de agosto de 1985. 4) Que con la conciliación que generó su desvinculación de la Compañía, se pactó el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.
Pagadera, narra, “hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales o un fondo privado de pensiones, momento a partir del cual, el banco continuaría pagando la diferencia si la hubiere”. 5) Que tuvo como último sueldo promedio la suma de $467.481. 6) Que el 8 de agosto de 1991, reunió las exigencias fácticas previstas en el artículo 54 de la referida convención colectiva para el disfrute de la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicios.
Y que, posteriormente, el 19 de julio de 2002. 7) Que el banco demandado ha reconocido pensiones de jubilación tan solo con el cumplimiento del tiempo de servicios, y prueba de la edad luego de la finalizada la relación laboral. 8) Que a fin de interrumpir la prescripción, el 11 de febrero de 2020 elevó reclamación ante la pasiva en relación con los emolumentos anunciados. 2 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Expediente digital – Archivo pdf08 Carpeta Primera Instancia): Itaú Corpbanca Colombia S.A., se opuso a las peticiones.
Aceptó los factuales relativos a la edad del actor, los extremos temporales en que se gestó la relación laboral, el acuerdo transaccional que dio lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación transitoria, y el reclamo elevado. Puntualizó a su vez que la Convención Colectiva de Trabajo que aplicaría al caso bajo estudio, es la que tuvo vigencia entre 1991 y 1993, por haber cumplido el demandante los 20 años de servicio en vigencia de la misma y, concretamente porque en su artículo 54 señala que, para ser beneficiario de la pensión convencional, se requiere cumplir 2 requisitos, a saber (i) cumplir 50 años en caso de mujer y 55 años en caso de ser hombre, al igual que (ii) reunir 20 años de servicios en la compañía. Explicó en el caso concreto, los 20 años de servicio del demandante se causaron, en vigencia de la CCT de 1991 y el requisito de la edad para el año 2002.
Alega que al momento de la finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo, esto es, el 15 de diciembre de 1996, no era aplicable la CCT de 1985-1987, porque sencillamente ya no gozaba de vigencia, y que el actor tampoco cumplió los requisitos de pensión de jubilación en cobijo del canon convencional que rigió entre 1991 y 1993, que también contempló una prebenda pensional con acreditación de similares requisitos de la antecesora convención. Pese a ello, sostiene, que por mera liberalidad decidió extender el beneficio convencional al demandante a través de la celebración de un acta de conciliación que dispuso el reconocimiento de la pensión transitoria de jubilación convencional a partir del 16 de diciembre de 1996, cuyo carácter vitalicio dependería de que al momento de que se cumpliesen los requisitos 3 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 de ley para gozar de pensión de vejez, por parte del ISS, se subrogara dicha obligación en esta entidad, quedando a su cargo solo el mayor valor o diferencia si lo hubiere.
Así, discute que la prebenda otorgada tiene el carácter de compartida con la de vejez que posteriormente concedió el otrora ISS, porque de esa manera quedó pactado en el acuerdo. Aduce que la prestación económica reconocida al actor resultó ser más favorable que la contemplada en el artículo 54 de la CCT, porque se tuvo en cuenta además del promedio de la última remuneración salarial, las bonificaciones percibidas.
Último ítem que, asevera, se excluyó en la redacción extralegal. Narra que ha convenido de forma individual con cada trabajador que ha causado el derecho, el reconocimiento de este pero que existe un común denominador para todos, y es el carácter compartido de la prestación. Por esto, cataloga como tergiversadora de la realidad, la afirmación del actor sobre la existencia de pasivo pensional totalmente a cargo de la entidad.
Formuló las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga - Santander, mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas por el demandante, a quien gravó en costas en monto de $1.200.000.
Explicó en principio, que no estaban acreditados los requisitos del artículo 303 del CGP, para predicar la consolidación del fenómeno de la cosa juzgada discutido por la pasiva, en relación con el contenido del acta de conciliación celebrada por el actor. Esto, refirió, porque “el objeto de la 4 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 conciliación lo fue la terminación anticipada del contrato de trabajo, y la causa lo fue la voluntad de las partes” mientras que, en el juicio, acotó, “tiene por objeto la consecución de una pensión convencional, y por causa, la reunión de los requisitos previstos en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo”.
Luego de evocar las nociones fácticas y legales del concepto jurídico conocido como convención colectiva de trabajo, explicó que los acuerdos allí contenidos resultan oponibles a las partes que los celebran, por virtud del principio “pacta sunt servanda”. Concluye que el texto de tal naturaleza cuya aplicación pretende el actor, en términos generales, le era extensible, por así disponerse expresamente en el mismo y no mediar desconocimiento de la pasiva.
Adujo que el demandante no cumplió las exigencias del artículo 54 de dicha convención para hacerse acreedor de la prestación económica, pues si bien, para el 31 de julio de 2010 -data límite de posibilidad de causación del derecho según disposición del Acto Legislativo 01 de 2005- acreditaba dos décadas de servicio, la edad de 55 años tan solo la cumplió hasta 2003, cuando ya no ostentaba la calidad de trabajador activo de la sociedad bancaria, pues el vínculo terminó el 16 diciembre de 1996.
Indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2892 de 2018, dejó en claro que quien pretenda beneficiarse del instrumento convencional referido en la demanda, debe acreditar (i) edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) condición de empleado activo. Así, desestimó la tesis de defensa planteada por el accionante, quien discutió que la causación del derecho solicitado solo dependía de la muestra de cúmulo de los años de trabajo.
Cuando es claro en sentir de la jueza, que la convención no previó tal excepción. 5 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 Sostuvo que si en gracia de discusión se estimara que las disposiciones convencionales también cobijaban a los exempleados, el resultado sería el mismo, habida cuenta de que la exigencia etaria que debía probarse en forma concomitante con el espacio temporal de servicio, solo se alcanzó tiempo después, concretamente, hasta el 19 de julio de 2002.
Se abstuvo de acoger la petición de aplicación de la SU228 de 2021 planteada por el extremo activo en sus alegaciones de conclusión-, al estimar que además de tratarse de un asunto constitucional con efectos inter partes, por no realizarse allí un control abstracto que generara efectos erga omnes, se incurrió en un defecto sustantivo, según la funcionaria, porque “se dio al principio de favorabilidad un alcance que realmente no tiene, ya que es una sola lectura la que puede darse del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo”.
RECURSO DE APELACIÓN: El extremo activo solicita la revocatoria íntegra de la sentencia. Sostuvo que estaban llamadas a prosperar las pretensiones por cuanto sí tiene un derecho adquirido a partir del cumplimiento del tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987.
Considera que, para apartarse de un “precedente obligatorio” como lo es la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional bajo número 228 de 2021, se requiere de una argumentación suficiente, que no se entregó en la decisión. Agrega que es imposible que exista una sentencia de constitucionalidad frente a casos de análisis de cláusulas convencionales, porque no son asunto de carácter nacional.
Por tanto, la de unificación, asegura, “es como si tuviera el carácter de la de constitucionalidad sui generis”. Y que no acoger los razonamientos de la Corte Constitucional, viola sus derechos a la igualdad, seguridad social y debido proceso. 6 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 Asevera que la jurisprudencia reseñada por la togada es diferente a este caso, porque él trajo prueba calificada y suficiente sobre que la intención de los celebrantes de la convención colectiva al redactar el artículo 54 de la misma, fue dejar en claro que el tiempo de servicios era el que causaba la pensión de jubilación. Por ejemplo, sostiene, el contenido de los medios de convicción No. 9 y 10, que dan cuenta de la respuesta afirmativa de la pasiva, a la solicitud de información que le fue elevada sobre la concesión de la pensión a trabajadores retirados con 20 años de servicios y cumplimiento posterior de la edad.
Aspecto que indica, no fue tenido en cuenta por la Sala Laboral de la CSJ al emitir sus pronunciamientos. En tal línea, discute que el requisito de edad es un tópico de exigibilidad mas no de causación de la prebenda cuyo reconocimiento se persigue. Tal como discute, se extrae del Capítulo Décimo Convencional, concretamente en el artículo 68 alusivo a la pensión de sobrevivientes, que utiliza la terminología “trabajador jubilado” para referirse a “una persona que ya no es empleado”.
Por tanto, aduce que “derivar de la palabra trabajadores que sea la exigencia de que esté activo, es una interpretación o aplicación indebida de la convención colectiva de trabajador”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Itaú Corpbanca Colombia S.A. replicó los argumentos esbozados en su contestación de demanda, pidiendo la confirmación de la decisión. Para ello, aporta una serie de sentencias que resuelven conflictos de idéntica naturaleza a la aquí debatida.
El extremo activo insiste en la necesidad de revocatoria de la providencia porque en su sentir, existe plena prueba de la acreditación de los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo para el otorgamiento de la pensión de jubilación. Amén del precedente constitucional trazado por la 7 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 SU228-21, que dice, claramente refiere que el cumplimiento es la edad no es un presupuesto de causación sino de exigibilidad del derecho.
Asevera que el artículo 71 del canon convencional 1985-1987 consagra “un régimen exclusivo para cierto grupo de trabajadores” que les permite disfrutar de las condiciones pensionales previstas en el Capítulo Diez, siempre y cuando tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985. Y que como ese es su caso, procede con más razón, el reconocimiento pensional.
Que arguye, no se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la compartibilidad pensional porque, dice, las partes pactaron expresamente que en el artículo 58 del instrumento, que la pensión de jubilación sería excluyente de la legal, a elección del trabajador. Sostiene que el acta de conciliación celebrada en 1996 se encaminó a finalizar el contrato de trabajo, más nunca implicó la negociación de beneficios convencionales colectivos, menos, dice, su desmejora, cuando ello está proscrito por el órgano de cierre (SL5265-2021).
Pide pronunciamiento de este juez de apelaciones sobre “la derogatoria orgánica que sufrió el Decreto 758 de 1990” cuando se estableció la desaparición de los incrementos pensionales por personas a cargo. 3o. CONSIDERACIONES Se precisa que el objeto de la decisión segunda instancia se circunscribe a resolver las materias objeto del recurso de apelación y que fueren sustentadas oportunamente conforme lo establece el principio de consonancia contendido en los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual no es admisible realizar revisión alguna frente a los efectos de la derogatoria del Decreto 758 de 1990, en cuanto al reconocimiento de los incrementos pensionales por 8 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 personas a cargo, debido en parte alguna de la sustentación del recurso de apelación el accionante planteó tal situación fáctica Lo anterior se aclara debido que, al alegar de conclusión, el demandante, aprovechó para introducir tal tópico, cuando es claro que no existe competencia para revisar o analizar pretensiones distintas a las materias sustentadas en el recurso de apelación. Y que las alegaciones tienen por propósito desarrollar, ampliar, reforzar o ilustrar las argumentaciones que se expusieron en la sustentación, pero no es un escenario previsto para incluir pretensiones impugnaticias que no fueron objeto del recurso (Ver sentencia SL9512-2017).
Efectuada la aclaración precedente, conviene indicar que se encuentra acreditado y por fuera de discusión, no solo porque así los admiten los sujetos en contienda, sino porque la prueba documental no fue desconocida ni tachada de falso así lo evidencia, que (i) Elías Santiago Salah Rodríguez arribó a los 55 años de edad el 19 de julio de 2002, (ii) que trabajó al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A. entre el 8 de marzo de 1971 y 15 de diciembre de 1996, (iii) que en ese espacio temporal la pasiva celebró tres convenciones colectivas de trabajo que cobijaron al actor, y (iv) que el retiro de éste de la planta de personal de dicha sociedad anónima, obedeció a la celebración de una conciliación para el disfrute anticipado de pensión de jubilación. En tal sendero, de cara con los argumentos de la apelación, se extrae que el tema álgido del asunto se concita en definir ¿si el actor es o no beneficiario de la prerrogativa pensional prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, pagadera en forma retroactiva al 19 de julio de 2002? Esto porque mientras la jueza cognoscente la estimó no causada por arribo a los 55 años con 9 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 posterioridad a la desvinculación, el recurrente disiente de tal conclusión, discutiendo que la única exigencia contenida en el canon para la consolidación del derecho es la acreditación de 20 años de servicios prestados al banco.
Nada más. De acuerdo con el artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Definición que materializa la garantía superior a la negociación colectiva, contenida en el 55 de la Constitución Política y desarrollada ampliamente por la Organización Internacional del Trabajo, puntualmente a través de los Convenios 98, 151 y 154.
Bajo ese escenario, diáfano resulta que, además de la ley en sentido estricto, reglamentos internos de trabajo, laudos arbitrales y demás, las relaciones laborales surgidas entre empleadores y subordinados se hallan regladas por las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas suscritas, bajo el entendido de que nacieron en virtud de la autonomía de la voluntad de ambas partes.
Al respecto debe decirse que tal como lo prescribe el artículo 471 del CST, dicho contrato colectivo excepcionalmente puede cobijar a otros trabajadores. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ha sido insistente en destacar la importancia de este tipo de acuerdos en su calidad de fuente formal del derecho al trabajo.
Mírese como en la providencia SL34480 del 4 de marzo de 2009, puntualizó: “en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica 10 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley”.
Como se indicó, desde su escrito introductor el actor persigue el reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, celebrada entre el Banco Comercial Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.) y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB-, aseverando cumplir con las exigencias fácticas descritas en dicho cuerpo normativo.
De ello discrepa la pasiva, al predicar que al extrabajador no le es aplicable tal acuerdo laboral, porque en su vigencia no reunió ninguno de los dos requisitos previstos para la causación de la jubilación. Se observa que la mencionada convención previó en su Capítulo Décimo un apartado alusivo a las pensiones, encabezando el listando con la de jubilación -cuyo reconocimiento persigue el actor-, condicionada a la acreditación de dos supuestos fácticos específicos, a saber, (i) cumplimiento de 50 años de edad para las mujeres y 55 en los varones, y (ii) dos décadas de servicio en la institución, en forma continua o discontinua.
Se ilustra: 11 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 Conviene destacar que fueron los mismos pactantes quienes determinaron que el espacio temporal de aplicación de dichas reglas convencionales estuviera limitado entre el 1 de septiembre de 1985 a 31 de agosto de 1987. Véase: Por manera que, para acceder a la prestación económica de jubilación en vigencia del convenio colectivo, deviene diáfano que además del tiempo de servicios, el reclamante ha de acreditar 55 años -para el caso del hombre-, además de tratarse de un trabajador activo.
Todas esas exigencias, como máximo, hasta el 31 de agosto de 1987, porque además de que fue la data de duración expresamente estipulada, dentro de los 60 días anteriores a su expiración, los actores inmersos en la negociación crearon una nueva norma de la misma naturaleza que empezó a regir el 29 de agosto de agosto de 1987. Se revela: 12 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 Así, no es dable dar cabida al supuesto fáctico contenido en el artículo 478 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la aplicación de prórroga automática del cuerpo convencional 1985-1987 en periodos de seis meses, en la medida en que, dentro del mes previsto para su expiración, repítase, agosto de 1987, fue suscrita otra que la derogó. Por manera que, extractando del material probatorio que el actor (i) nació el 19 julio de 1947, que (ii) inició a prestar su fuerza de trabajo al extinto Banco Comercial Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.) el 8 de marzo de 1971, y que (ii) se desvinculó en diciembre de 1996: 13 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 Brota cristalino que para el 31 de agosto de 1987 -data límite de vigencia de la Convención Colectiva 1985-1987- no reunía ni la edad ni el tiempo de trabajo exigidos.
Entonces, no resulta cobijado con el beneficio pensional de jubilación que persigue. En efecto, para el último día de agosto de 1987, aun cuando ostentaba la calidad de empleado activo, tan solo alcanzó 40 años de los 55 exigidos, y reunió 16 años, 5 meses y 23 días de servicios, siendo dos décadas el tiempo laboral que permite acceder a tal expectativa pensional.
De esta manera las cosas, mal podría accederse al reconocimiento de la prebenda económica perseguida por el extrabajador, pues, como se ampara en un postulado convencional, indubitable deviene que le corresponde superar la totalidad de requisitos consignados en el acuerdo colectivo y sus normas complementarias, que vale acotar, al ser avalada por los mismos sujetos negociadores de la convención primigenia, goza de plena validez y resulta oponible a la integralidad de trabajadores del banco. 14 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 Así lo refirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL953 de 2019, cuando al estudiar una demanda contra el Banco Santander de Colombia S.A. (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de contornos esencialmente idénticos a la aquí planteada, expuso: No resulta de acogida el argumento del censor sobre la necesidad imperiosa de aplicación de la regla de decisión contenida en la sentencia de unificación No. 228 del 15 de julio de 2021.
Primero, porque se trata de una sentencia dictada en materia de tutela con efectos inter partes, y que, en tal sentido, no es dable catalogar como precedente de obligatorio cumplimiento para procesos ordinarios adelantados en esta especialidad laboral por actores diferentes. Menos, cuando en parte alguna del pronunciamiento constitucional se dio 15 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 aplicación a la figura excepcional de efectos erga omnes, lo que implica que la providencia se rigió por la regla general de la fuerza vinculante inter partes.
Segundo, la situación fáctica descrita y analizada por la Corte Constitucional dista de la aquí ventilada, pues en el primer caso se persigue la aplicación de la Convención Colectiva 1999-2001 cuando el actor discute ser beneficiario de la vigente entre 1985 y 1987. Así las cosas, es claro que la ratio no sirve de base para solucionar el problema jurídico por presentarse una cuestión constitucional disímil a la aquí planteada, al igual que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia plantean un punto de derecho no análogo al que debe resolverse.
Menos, cuando el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esta especialidad laboral tiene trazada una intelección disímil frente a los alcances e interpretación del artículo 54 de la convención en disputa. Tampoco tiene cabida la tesis de existencia de un trato diferencial por parte de la pasiva en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en favor de extrabajadores de la Compañía, que asegura el actor, “se encuentran en situación idéntica a la suya”.
Simple y llanamente porque la documental arrimada al cartapacio y que el censor identifica en los numerales 9, 10 y 11 del listado insertado en el acápite de pruebas de su demanda, solo da cuenta de que las prestaciones económicas concedidas, como en el caso del actor, se justificaron en las negociaciones gestadas por el banco con cada trabajador para la terminación de contratos, pero nada demuestran sobre que otros empleados a la data disfruten de la pensión de vejez legal y una de tinte convencional.
Es más, véase que cada conciliación atendió situaciones particulares en cuanto a la remuneración, antigüedad laboral y canon convencional 16 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 aplicable en uno y otro caso. Tan es así, que los montos de las bonificaciones concedidas para efectos de la finalización del ligamen varían sustancialmente, sin que se tenga prueba del valor liquidado a cada exempleado a título de pensión de jubilación. Se ilustran algunos ejemplos de otros empleados: 17 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 Y es que, en cualquier caso, lo cierto es que como bien lo admite el recurrente desde los factuales del escrito introductor de demanda, también fue beneficiado con el otorgamiento de la referida prestación económica transitoria, producto de la conciliación celebrada el 13 de diciembre de 1996, que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo.
Obsérvese: 18 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 Mírese que, en todos los casos, la pasiva en forma específica planteó la aplicación de la figura de compartibilidad pensional con el extinto ISS, en términos de lo previsto en el Decreto 2879 de 1985, posteriormente modificado por el 758 de 1990, cuyo artículo 18 estipuló: “Artículo
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” 19 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 Justamente, porque en parte alguna de los cánones convencionales se convino la compatibilidad que pregona el accionante -y que últimas no le aplica porque como se explicó, nunca causó la pensión de jubilación-, puesto que el artículo 70 de la propia Convención Colectiva 1985-1987 excluyó tal posibilidad, al señalar “Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte”.
Significa ello que se previó la subrogación de los riesgos para efectos de la compartibilidad que critica el censor. Tesis que avala la Sala Laboral de la CSJ. Mírese, verbigracia, la sentencia SL1031 de 2022 que expone: “Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral”. -Negrillas fuera del texto originalEn resumen, como no se demostró que, al 31 de agosto de 1987, data última de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, el demandante contara con 55 años o más y 20 o más años en tiempo de servicios prestados en favor del Banco Comercial Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.), palmario resulta que no es procedente en su beneficio el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 54 de tal canon.
Esto, porque ambas cosas fueron previstas como requisitos sine qua 20 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 non para el otorgamiento de la pensión convencional perseguida. Situación que impide la prosperidad de las súplicas. Como a la misma conclusión arribó la togada de primera línea, se confirmará la decisión. Con fundamento en el artículo 365 del CGP numeral 4, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia al actor por no salir avante su apelación. Se fijarán como agencias en derecho de la alzada $680.000.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 29 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.- Condenar en costas de esta instancia al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada la suma de $680.000 a su cargo y en favor de Itaú Corpbanca Colombia S.A. Liquídense de manera concentrada por el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, 21 RAD. 68001-31-05-006-2021-00456-01 PI 2023 365 ELVER NARANJO MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES KattyM 22