Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120210041102 SentenciaSegundainstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Temas: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 011 2021 00411

02. COOPERATIVA MULTIACTIVA SUMEMOS COOP. GUSTAVO LEÓN CASTILLO SIERRA y otros. Sentencia. 1. Independientemente que el crédito sea anterior o posterior al acto o contrato, al acreedor que se vea afectado por este debido al menoscabo del patrimonio del deudor, está legitimado para deprecar su simulación. 2. Para que se presente la simulación absoluta, es menester que se cumplan los siguientes elementos: primero, acuerdo simulatorio entre los contratantes; segundo, discordancia entre la voluntad interna y la declaración externa; y, tercero, intención de engañar. 3.

Sobre la valoración de la prueba indiciaria a la luz de lo dispuesto en el artículo 242 del C. G. del P.. Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: La COOPERATIVA MULTIACTIVA SUMEMOS COOP1 promovió acción declarativa en contra GUSTAVO LEÓN CASTILLO SIERRA, GLORIA ELENA FERNÁNDEZ LAVERDE, MARÍA MANUELA y PABLO, estos de apellidos CASTILLO FERNÁNDEZ, pretendiendo: 1. Se declare que los contratos pactados en las Escrituras Públicas 2857, 2858 y 2860 del 17 de septiembre de 2.014 corridas en la Notaría 26 de Medellín, y el contenido en similar acto numerado como 1155 del 22 de mayo de 2.018 de la Notaría 2ª de la misma ciudad, fueron absolutamente simulados. 2.

En consecuencia, se ordene cancelar tales Instrumentos y su registro en los folios de matrícula inmobiliaria 001-693401, 001693407, 001-693417, 001-593192, 001-593208, 001-593215 y 001-851650, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur-; y 017-37648, 017-37649 y 01737650 de la similar dependencia pero del municipio de La Ceja. 3.

Se condene a los demandados que le restituyan jurídica y materialmente al codemandado GUSTAVO LEÓN CASTILLO SIERRA los mencionados inmuebles. 4. Subsidiario a la pretensión primera, se declare que los negocios jurídicos censurados, fueron relativamente simulados, declarándose la prevalencia de las donaciones verdaderamente celebradas y su consecuente nulidad absoluta por no haberse satisfecho la insinuación conforme el artículo 1458 del C. C..

En consecuencia deprecó como en la principal, se ordene cancelar las respectivas Escrituras y su registro, así como se condene a los demandados a que restituyan jurídica y materialmente al 1 Su razón social antes del 22 de mayo de 2.024 era “COOPERATIVA CONSUMO “TOMA DE POSESIÓN””. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 codemandado GUSTAVO LEÓN CASTILLO SIERRA los inmuebles antes mencionados.

La causa petendi consistió en que GUSTAVO LEÓN CASTILLO SIERRA, quien desde abril de 2.007 hasta el 30 de abril de 2.014 fuera gerente de “CONSUMO”2, en el año 2.010 le propuso al Consejo de Administración de tal persona jurídica, la ejecución del proyecto denominado “CONSUMO Laureles”, consistente en abrir un nuevo punto de venta en barrio de igual nombre de la ciudad de Medellín. Que en la ejecución de tal proyecto a la demandante se le generaron enormes pérdidas, atribuibles a irregularidades en el ejercicio de la Gerencia por parte de CASTILLO SIERRA, quien el 30 de abril de 2.014 salió del cargo por decisión del Consejo de Administración, colectivo que días antes (11 de marzo de 2.014), puso en conocimiento de aquel informes de Revisoría Fiscal y de la Junta de Vigilancia, que concluyeron que él era responsable de manipulación fraudulenta de facturas a fin de ocultar la realidad de la información financiera, por lo que se recomendó iniciar acción social de responsabilidad en su contra.

Que el 21 de noviembre de 2.017 el “Agente Especial” nombrado por la Superintendencia Solidaria, presentó demanda de responsabilidad contra los administradores del proyecto “CONSUMO LAURELES”, anexando dictamen acreditando que estos le causaron perjuicios a la actora que oscilaban entre $4.107’959.771,oo y $9.291’772.461,oo. Que dentro del proceso de responsabilidad CASTILLO SIERRA no contestó la demanda pese a estar debidamente notificado, trámite que produjo sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2.018, en la que como demandados se les condenó a pagar: 2 Esta se describe como “persona jurídica de derecho privado, del sector solidario, del tipo cooperativa multiactiva.

Su objeto social es proporcionar bienes y servicios de la canasta familiar a sus asociados a un menor costo.” Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 1. $3.644’942.516,oo de forma solidaria a todos los demandados, por las mejoras que quedaron en poder de los arrendadores de CONSUMO; 2. $175.017.378,oo al demandado CASTILLO SIERRA por un préstamo de $800.000.000,oo; y, 3. $123’239.000,oo a CASTILLO SIERRA y a JOSÉ MARÍA PRADA por costas y agencias en derecho.

Que el 21 de octubre de 2.019 el ad quem emitió sentencia de segunda instancia, modificando tales condenas por lo que la deuda a cargo de CASTILLO SIERRA ascendió alrededor de $1.606’300.090,oo, considerando capital indexado e intereses moratorios, aclarando que “CONSUMO” presentó recurso de casación contra tal decisión siendo este admitido el 17 de marzo de 2.020.

Que el 17 de septiembre de 2014, a sabiendas que se reunían los supuestos para que prosperara en su contra la acción de responsabilidad civil a que se hizo referencia, CASTILLO SIERRA mediante las Escrituras Públicas 2857, 2858 y 2860, todas estas del 17 de septiembre de 2.014 y corridas en la Notaría 26 de Medellín, vendió a su cónyuge e hijos (también codemandados), el derecho de propiedad de aquel sobre los predios con las matrículas inmobiliarias 001-693417, 001-693401, 001-693407, 001-593215, 001-593192, 001-593208, 001570107, 001-851650, todos ellos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Sur.

Se precisó que el cincuenta por ciento de los predios con matrículas 001-593215, 001-593192, 001-593208, para el momento de tal negocio ya eran de propiedad de la codemandada FERNANDEZ (cónyuge de CASTILLO SIERRA), por lo que estos solo fueron enajenados a los hijos del vendedor, además que el distinguido como 001-570107 no es objeto Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 de acción en estudio, en la medida que mediante la Escritura Pública 215 del 9 de febrero de 2016 corrida en la Notaría 23 de Medellín, GLORIA ELENA FERNÁNDEZ (cónyuge) y MARÍA MANUELA y PABLO CASTILLO (hijos), vendieron el 100% del mismo a un tercero (EDWIN FERNEY GÓMEZ).

Frente a los negocios jurídicos censurados se enuncian como indicios de la simulación, los siguientes: 1. Para la fecha de celebración de los negocios “CONSUMO” había sufrido enormes pérdidas por el proyecto “CONSUMO LAURELES”, aprobado y ejecutado por CASTILLO SIERRA, quien ya había renunciado a su cargo como Gerente, y conocía el informe Fiscal que recomendaba iniciar en su contra de responsabilidad por manipulación de información financiera, por lo que es claro que los contratos cuestionados se simularon para eludir el pago de la obligación indemnizatoria;

2. CASTILLO SIERRA buscó la sustracción fingida de los bienes más significativos de su patrimonio, imposibilitando así el cobro de cualquier sanción o deuda en cabeza suya; 3. El valor del precio de las compraventas no fue pagado por los compradores, como se extrae de la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias de unos y otros; 4.

Ninguno de los compradores tenía capacidad financiera para pagar el precio que se pactó en las compraventas, y a pesar de ello en las Escrituras se declaró que había sido recibido “a entera satisfacción” por CASTILLO SIERRA. 5. Los simulantes tienen entre ellos estrecha relación de parentesco, y vivían en el mismo domicilio para el momento de los contratos.

6. CASTILLO SIERRA retuvo la posesión y plenas facultades de propietario sobre los inmuebles supuestamente vendidos, pues Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 los habita, mantiene, paga servicios públicos y administración, y no se los entregó a los compradores pese a lo pactado.

7. CASTILLO SIERRA no tenía necesidad de vender los inmuebles, y lo que buscaba era generar la falsa apariencia ante terceros y autoridades, para que tuviera como que los predios no estaban en su patrimonio. 8. Los compradores no tenían necesidad de adquirir los inmuebles. 9. El precio de venta acordado entre los contratantes es muy inferior a su valor comercial y por el que se venderían normalmente. 10.

Los contratantes no explicaron cómo determinaron el precio que consta en las Escrituras de venta. 11. La pasividad de los aparentes compradores. Que mediante la Escritura 1155 del 22 de mayo de 2.018, CASTILLO SIERRA simuló venderle a su hija MARÍA MANUELA CASTILLO, el 50% de los inmuebles con matrículas 017-37648/37649/017-37650, todos ellos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja y cuyo otro porcentaje -50%- pertenecía a la cónyuge del tradente, el cual fue claramente simulado conforme indicios que coinciden con los del primer grupo de contratos.

Que los aludidos negocios jurídicos afectaron el derecho de crédito de la demandante como acreedora, pues en el patrimonio de CASTILLO SIERRA solo quedó un inmueble afectado a vivienda familiar y un vehículo automotor, no siendo posible encontrar otro bien embargable que permita hacer efectiva la indemnización de perjuicios. Finalmente, de existir negocios reales entre los demandados, estos fueron donaciones, las cuales son nulas al ser ausente la insinuación notarial conforme lo dispuesto en el artículo 1458 del C. C.3. 3 Archivo 001 - C01.

Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 DE LA CONTRADICCIÓN: En diferentes escritos pero con similar formato, los demandados FERNÁNDEZ LAVERDE y los apellidados CASTILLO FERNÁNDEZ, se pronunciaron sobre los hechos aduciendo no constarles la mayoría de ellos, pero que no eran ciertos los reproches que la actora le hace al primer grupo de contratos de compraventa, pues estos fueron válidamente celebrados y no pretendieron engañar o defraudar a terceros, teniendo en cuenta que para el 17 de septiembre de 2.014, CASTILLO SIERRA tenía plena libertad de comerciar sus bienes, pues no se había interpuesto en su contra la demanda de responsabilidad civil, pues ello lo fue el 21 de noviembre de 2.017.

Que para el 22 de mayo de 2.018, fecha de celebración del quinto contrato, a CASTILLO SIERRA no se le había notificado el auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil, y fue por sus problemas de salud que hizo los negocios. En este punto aclararon que MARÍA MANUELA CASTILLO FERNÁNDEZ tiene la posesión del inmueble objeto de venta, cuyo precio si bien fue inferior al comercial, tal circunstancia es recurrente en este tipo de actos jurídicos para efectos de gastos notariales, rentas y registro.

Así, se opusieron a las pretensiones de la demanda, y presentaron como excepciones de mérito las que denominaron: 1. “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA ACREDITAR LA SIMULACION.”. Indicando, en síntesis, que no están acreditados los elementos “acuerdo simulatorio”, “ánimo de engañar” y “disconformidad intencional entre la declaración y la intención”.

Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 2. “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA.”. Alegando que la demandante carece de legitimación para deprecar la nulidad absoluta y la relativa frente a actos válidamente celebrados. 3. “INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES DE SIMULACION ABSOLUTA Y RELATIVA.”. Arguyendo que la demandante incurrió en error al demandar imprecisamente ambas nulidades, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual lesiona el derecho de defensa de los demandados. 4.

“CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA VALIDEZ DEL ACTO O CONTRATO.”. Argumentando que los contratos de compraventa en debate, cumplen con los requisitos legales para su validez. 5. “MALA FE Y TEMERIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE EN ACUDIR A LA JURISDICION FRENTE A UN PROCESO VIGENTE.”. Indicando que la demandante es temeraria al iniciar este proceso, a sabiendas que aún está por decidirse la Casación dentro del radicado 05001310301220170076301, razón por la que no puede continuarse con el proceso, por prejudicialidad. 6.

“PREJUDICIALIDAD DEL PROCESO DE SIMULACION.”. Reiterando que por prejudicialidad debe suspenderse el proceso conforme lo dispuesto en el artículo 161 del C. G. del P.. 7. “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SIMULACION ABSOLUTA Y RELATIVA.”. Pidiendo tener en cuenta el intitulado medio de extinguir las acciones judiciales, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1742, 1750 y 2535 del C. C..

Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 8. “ABUSO DEL DERECHO POR LA PARTE DEMANDANTE.”. Arguyendo que la demandante a pesar de tener otras instancias judiciales activas contra CASTILLO SIERRA, en este proceso pretende la simulación4. GUSTAVO LEON CASTILLO SIERRA manifestó no constarle la mayoría de los hechos, realizando los mismos reproches que los anteriores codemandados, enfatizando que todavía hay un bien en cabeza suya, y que debido a su deteriorado estado de salud celebró las compraventas en cuestión, ya que pretendía organizar su patrimonio frente a sus hijos y su cónyuge, siendo este el motivo principal de tales actos jurídicos.

Así, se opuso a las pretensiones, y presentó las mismas excepciones que los otros codemandados, agregando la que rotuló: 1. “TEMERIDAD O MALA FE EN LA ACCION SIMULATORIA.”. Arguyendo que la demandada ha actuado en este proceso con temeridad según el artículo 79 del C. G. del P., como quiera que en la demanda realizó afirmaciones tendenciosas5.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Después de haberse anunciado en vista pública el sentido del fallo6, se emitió sentencia escrita en la que luego de hacer un recuento del trámite procesal, en lo que se incluyó acción y contradicción, se hicieron 4 Archivos 045, 048 y 059 - C01. Principal - 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 051 - C01. Principal - 01PrimeraInstancia. 6 Ver minuto 2:56:50 del archivo 114 - C01.

Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 precisiones conceptuales de las simulación absoluta y relativa, así como del peso de la prueba indiciaria tratándose de este tipo de pretensiones. Adujo que debido a los comportamientos irregulares de CASTILLO SIERRA en su cargo gerencial de la COOPERATIVA CONSUMO, causó en esta detrimento patrimonial a partir del cual se hizo acreedora de aquel, teniendo legitimación para demandar la simulación de los contratos de compraventa base de acción, ante la imposibilidad de obtener la satisfacción total del crédito reconocido en sentencia judicial, siendo su opción perseguir la recomposición del patrimonio del deudor, ya que desde el 17 de septiembre de 2.014 fue menoscabada la prenda general del acreedor.

Que para el 30 de abril de 2.014 -fecha de la renuncia del gerente de la empresa-, ya se habría configurado la actuación antijuridica que originó el débito indemnizatorio, no derivando este de las providencias dimanadas del proceso de responsabilidad incoado contra CASTILLO SIERRA, pues estas son de naturaleza declarativa y no constitutiva.

Que la simulación llamada a prosperar es la absoluta, pues del material probatorio se pude concluir que existió: i) divergencia entre la voluntad real y la aparente; ii) concierto simulatorio entre los que intervinieron en los actos simulados; y iii) finalidad de engañar a terceros. Señaló que de las declaraciones de parte y la fijación del litigio, se extrae que los contratantes no deseaban que las ventas de marras nacieran a la vida jurídica, pues los demandados coincidieron en afirmar que el precio no se pactó ni pagó, y si bien estos pretendieron hacer parecer que el acto constituye simulación relativa dado que realmente fueron donaciones, tal tesis no se puede acoger con la mera afirmación. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 Que en las presentes hay varios indicios a partir de los cuales se puede considerar que las compraventas fueron simuladas, siendo ellos: 1.

Los contratos fueron celebrados entre familiares, con la intención de sustraer el patrimonio de CASTILLO SIERRA para eludir su obligación indemnizatoria con la demandante; 2. Se hizo enajenación de lo más valioso del patrimonio de CASTILLO SIERRA, el cual eran “prenda general” para la demandante, articulado con que para el 17 de septiembre de 2.014 el vendedor ya era conocedor de su condición de deudor, y para la fecha de la Escritura 1155 de 2.018, se había enterado de la existencia del proceso de responsabilidad en su contra, en el cual optó por no ejercer su derecho de defensa; 3.

Ausencia de recursos económicos de los compradores para adquirir los inmuebles, donde dos de ellos para el momento eran estudiantes; aunado que el pago del precio no se satisfizo dada tal incapacidad económica, además que ello fue acordado; 4. Los contratos coincidieron cuando CASTILLO SIERRA había sido retirado de su cargo de gerente, debido a irregularidades en su gestión, existiendo informe de revisoría fiscal que era conocido por el otrora Gerente hoy demandado, conforme a carta del 11 de marzo de 2.014; y,

5. CASTILLO SIERRA continuó con poder sobre los bienes vendidos sin que se desprendiera de su administración. De tales indicios concluyó que se reunieron los presupuestos para declarar la simulación absoluta, irradiando el engaño concertado por los demandados en la esfera particular de la actora, a quien no le quedó más opción que reconstruir el patrimonio que aminoró el deudor, por lo que después de evaluar los medios de defensa presentados, estimó la pretensión de simulación absoluta de los negocios censurados, Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 disponiéndose las inscripciones pertinentes, aunque negando la restitución material.

También dispuso levantar las medidas cautelares decretadas, y condenó en costas a los demandados7. DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por los demandados, quienes cuestionaron la responsabilidad que el a quo atribuyó a CASTILLO SIERRA en el proyecto “CONSUMO LAURELES” a efectos de estimar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la actora no denunció penalmente a tal codemandado, como tampoco se individualizó al responsable de lo ocurrido.

Que CASTILLO SIERRA solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso de responsabilidad incoado en su contra, hasta la notificación efectuada en el presente proceso, pues de haberse enterado hubiera ejercido su derecho de defensa atendiendo la gravedad de los hechos y las pretensiones allí deprecadas. Se concluyó erradamente que a partir del 17 de septiembre de 2.014, se encontraban reunidos los presupuestos para que surgiera obligación indemnizatoria a cargo de CASTILLO SIERRA, pues para esa fecha no existía decisión judicial en firme que así lo determinara.

En este punto indicó que casi pasaron cuatro años desde que se emitió el informe que recomendó demandar al ex gerente demandado hasta que se inició tal acción, término durante el cual podía de forma libre y espontanea disponer de su patrimonio sin limitación alguna, máxime cuando los inmuebles vendidos no pesaba ninguna medida cautelar. 7 Archivo 117 - C01.

Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 Que no está acreditado ninguno de los presupuestos axiológicos de la acción de simulación, pues: 1. Los demandados en sus interrogatorios de forma libre y voluntaria, expusieron que la intención del vendedor era vender a su cónyuge e hijos, unos bienes que en ese dominio no tenían limitaciones, y lo fueron debido por los quebrantos de salud del vendedor; 2.

No hubo acuerdo de los contratantes para simular, ya que la intención de estos fue transferir el dominio, recalcando que CASTILLO SIERRA se despojó materialmente de cada uno de los inmuebles vendidos, conforme se extrae de los interrogatorios y de las respuestas a los derechos de petición que se allegaron; y, 3. Con las ventas cuestionadas no se afectó los intereses de la demandante, quien no tenía un interés legítimo para demandar en simulación, como quiera que no puede afirmarse que la obligación indemnizatoria nació el 17 de septiembre de 2.014, cuando no existía ninguna sentencia condenatoria contra el vendedor, habiendo para dicha calenda una mera expectativa no materializada en el derecho.

Que la demandante carece de legitimación en la causa por activa, pues no tenía un derecho cierto y actual al momento de celebrarse los negocios presuntamente simulados, teniendo en cuenta que el recurso de Casación instaurado por la misma actora en el proceso de responsabilidad contra CASTILLO SIERRA, se decidió hasta el 14 de diciembre de 2.0238.

Del traslado frente a la alzada: 8 Archivo 07 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 La demandante después de hacer un recuento del trámite procesal y de los indicios tenidos en cuenta para estimar las pretensiones, manifestó que los demandados se equivocan al plantear que en este proceso se busca determinar que CASTILLO SIERRA y los miembros del Consejo de Administración de CONSUMO, son responsables de los perjuicios causados a esta última, pues eso ya fue decidido en otro proceso, siendo el objeto del presente deshacer las ventas simuladas.

Que no es cierto que para la fecha de celebración de las compraventas, CASTILLO SIERRA desconociera los perjuicios que con su gestión le ocasionó a la demandante, pues para septiembre de 2.014 sabía que la revisoría fiscal había recomendado demandarlo para el cobro de la indemnización -conforme lo confesó en la contestación al hecho 6º de la demanda-, y en mayo de 2.018 ya conocía del proceso de responsabilidad civil instaurado en su contra, de manera que el motivo para simular era eludir el pago de tal indemnización. Que es erróneo asumir que el acreedor solo puede demandar la simulación de actos posteriores al surgimiento de la obligación del deudor, ya que es posible impugnar negocios anteriores y posteriores, buscando con la acción esclarecer el verdadero estado de la prenda general del acreedor; donde en el caso en estudio los actos simulados fueron posteriores al nacimiento del débito indemnizatorio, el cual surgió con la actuación antijuridica de CASTILLO SIERRA realizado antes de su salida de la Cooperativa, como fue en abril de 2.014.

Finalmente, que se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de simulación, por lo que debe confirmarse la decisión atacada9. Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: 9 Archivo 11 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 CONSIDERACIONES INTROITO Y FORMULACION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.

Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., solo sobre los aspectos objeto de reparo concreto se pronunciará el Tribunal y a ello nos limitaremos, por lo que de lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1. ¿Está legitimada la demandante para deprecar la simulación de las compraventas celebradas por los demandados? 2.

En caso que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa ¿Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de simulación? Y de ser así ¿De qué clase de simulación se trata? 3. ¿Fue adecuado el análisis y la valoración probatoria realizada en primera instancia? Lo anterior se responderá en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según se exige vía alzada y como corresponde conforme el artículo 176 Procesal Civil.

SOBRE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN: Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 De la acción de simulación, la Corte en Sala Civil, ha dicho: “[s]i bien las escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntades son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió. “Por esto, la jurisprudencia de la Corte, con base en el artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su verdadero alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado.

“No se trata, pues, de una discusión sobre la validez del acuerdo por la presencia de vicios que afecten su perfeccionamiento, sino de un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración. “Así lo recordó en CSJ SC9072-2014, al precisar que ““[l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.

Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos.” Sentencia CSJ SC11997-2016, citada en la SC3452-2019 del 27 de agosto de 2019.

Subrayados fuera del texto. Así, la simulación implica fingir un acto que no lo es, pudiendo ser absoluta o relativa, tal como se dijo y precisó en líneas anteriores, donde en las presentes se estimó la primera de ellas, respecto de la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia, indicó: “A partir de ese postulado, como se indicó allí mismo, se han diferenciado dos vertientes, esto es, la simulación absoluta si se comprueba la total ausencia de interés en celebrar el acuerdo entre quienes aparentan hacerlo, caso en el cual «acto no hay, tanto que al correr el velo que cubre la fachada no se ve más que la nada porque las partes ningún acto jurídico celebraron realmente»” (…)” Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 “La total ausencia de voluntad negocial es la principal característica del completo fingimiento en un instrumento que solo busca consignar un acuerdo no querido, de tal manera que la simple manifestación de alteración en la situación jurídica de los otorgantes resulta inane para ellos frente al comportamiento que siguen manteniendo en la realidad encubierta, por muy elaborado que sea el escenario edificado para hacer creer a los terceros que se llevó a cabo una modificación que no resulta palpable en la práctica, ya que como se indicó en CSJ SC 19 jun. 2000, rad. 6266, este fenómeno se materializa «si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar».” (…) “Es así como en CSJ SC1008-2024 se recalcó al hacer un paralelo entre ambas categorías que:” “[s]on absolutamente simulados aquellos compromisos celebrados por las partes sin querer realmente haberlos llevado a cabo, como, por ejemplo, en una compraventa el vendedor en contra de sus ansias finge transmitir el dominio de una cosa y el comprador muestra la ambición de adquirirla, cuando, en verdad, siente desinterés.” “En este evento, la declaración de los estipulantes triunfa por encima de su real voluntad y aflora una verdad disfrazada para embaucar a los terceros.

De este tipo de negocios, «solo existe la apariencia, la forma exterior y representan un continente sin contenido», quedando las partes atadas «por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia» (CSJ SC1807-2015, 24 feb., rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 2004-00160-01, criterio reiterado en CSJ SC2906-2021, 29 jul.).” “La actitud mendaz de revelar un acto sin estar queriéndolo tiene como fuente, principalmente, móviles económicos.

Según Cámara, H. (1958), por lo general, un negocio ilusorio afecta la situación patrimonial de uno de los partícipes, se merma ficticiamente su patrimonio o se acrecientan sus deudas, evitando así la persecución de los acreedores y el cobro de sus créditos”10. Subrayado intencional. De lo anterior queda claro que en la simulación absoluta no hay intención de celebrar acuerdo alguno, sino lo que se busca es realizar una componenda que en últimas pretenden de birlar derechos de terceros, tal como puede ser el de acreedores de cara al cobro de sus créditos; de ahí se que busca desentrañar la realidad del negocio.

SOBRE LA LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR EN SIMULACIÓN: 10 Sentencia SC068-2025 del 25 de febrero de 2.025. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 Gran parte de los esfuerzos argumentativos vía alzada, versan sobre la falta de legitimación de la demandante para deprecar la simulación de las compraventas celebradas entre los demandados los meses de septiembre de 2.014 y mayo de 2.018, teniendo en cuenta que para tales épocas no había una sentencia que determinara una obligación a cargo de CASTILLO SIERRA y en favor de la actora.

Ahora bien, sobre la legitimación para promover este tipo de acciones, la citada alta Corporación en sentencia del 2 de agosto de 2.013, indicó: “En cuanto a la “legitimación del acreedor” para demandar la “simulación” frente a un determinado “acto o contrato”, deriva de la existencia o vigencia del crédito para cuando promueva la acción y el “interés jurídico” se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el “acuerdo simulado”, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la “obligación”, o por la disminución o el desmejoramiento de los “activos patrimoniales” del deudor.” “Sobre esa temática, la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, en el fallo de 30 de noviembre de 2011, exp. 2000-00229, al examinar aspectos atinentes a la controversia planteada por dos “socios comanditarios” concerniente a la impugnación por “simulación relativa” de unos convenios celebrados por la persona jurídica a la cual estaban vinculados, en lo pertinente sostuvo:” “Si bien es verdad que, en principio, la legitimidad para promover la acción dirigida a obtener que se declare la simulación de un contrato, está radicada en quienes fueron parte del mismo, también lo es que tanto la jurisprudencia de la Corte, como la doctrina, nacional y foránea, han admitido que es viable, en ciertos supuestos, que un tercero al respectivo negocio jurídico, eleve dicha solicitud.

(…). “[e]n lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149).”.

Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 Es decir, no solo los partícipes de los negocios jurídicos tienen legitimación para pedir su simulación, pues en la periferia existen terceros que eventualmente pueden verse afectados con dichos actos, a quienes les asiste interés para interponer esta clase de acción, de lo que es ejemplo el deudor que celebra un negocio ilusorio con el fin de mermar su patrimonio, evitando así la persecución de los acreedores, a quienes sin duda se les genera un perjuicio cierto y actual, por consiguiente, les asiste interés en que salga a la luz la verdadera intención de los contratantes que intervinieron en los actos simulados.

De tal manera, contrario a lo manifestado por los recurrentes, a la actora le asiste interés y legitimación para demandar la simulación de las compraventas celebradas entre los demandados, pues a partir de estas CASTILLO SIERRA le transfirió a su cónyuge e hijos la mayoría de sus bienes, quedando aquel vendedor con el único activo patrimonial consistente en un vehículo automotor, hecho probado desde la fijación del litigio realizada en la vista pública del 30 de noviembre de 2.02311.

Entonces, tal mengua en el patrimonio del deudor CASTILLO SIERRA, habilita a la actora para promover la acción simulatoria contra los contratantes con el fin de reconstruir la prenda general del acreedor12, y así poder satisfacer su débito con posterioridad. En consecuencia, independientemente que para la fecha de celebración de los contratos de compraventa que se denuncian simulados hubiera sentencia en firme condenando al vendedor accionado a pagar en favor de la demandante alguna suma de dinero, lo cierto es que incluso antes de la fecha del retiro de CASTILLO SIERRA de su cargo como gerente 11 Ver minuto 1:23:00 del archivo 080 - C01.

Principal - 01PrimeraInstancia. 12 Sobre el particular el artículo 2488 del C.C., deja en claro que: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.”. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 de la Cooperativa demandante, 30 de abril de 2.014, ya estaban configurados los presupuestos a partir de los cuales sería posteriormente declarado responsable por los perjuicios ocasionados a la actora debido a su gestión como administrador del proyecto denominado “Consumo Laureles”, siendo tales irregularidades las que llevaron a que el Consejo de Administración de la actora aceptara su renuncia a través de la misiva del 25 de abril de 2.01413.

Es menester aclarar en este punto que ninguna de las sentencias dimanadas en el marco del proceso de responsabilidad con radicado 05001310301220170076301, las cuales fueron armónicas en determinar que CASTILLO SIERRA como Gerente, fue el responsable de los perjuicios ocasionados a la hoy demandante14, son de carácter condenatorio, por lo que inocuo se torna que tales proveídos fueran emitidos con posterioridad a los negocios cuestionados con la presente acción, a efectos de legitimar por activa a la demandante en su calidad de acreedora del referido codemandado.

En gracia de discusión, aún si tales decisiones fueran constitutivas del débito indemnizatorio a cargo de CASTILLO SIERRA, ello no obsta para que la acreedora promueva la acción simulatoria a efectos de dilucidar lo concerniente al patrimonio del deudor y satisfacer su crédito, mismo que puede ser anterior o posterior a los actos que se denuncian simulados, de lo que la jurisprudencia ha indicado: “5.6.6.3.

Surge así incontrovertible, atendida la naturaleza jurídica de la actio simulation, el consilium fraudis, el eventus damni concreto y cierto, la anterioridad del crédito y la previa excusión del deudor no son indispensables para promoverla.” 13 Ver archivo 2.3 Carta Consejo a Gustavo Castillo 25 abril 2014 - 2021-00411 AnexosDemanda - C01.

Principal - 01PrimeraInstancia. 14 Por ejemplo, en la sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2.019, dimanada de esta Corporación, se determinó “Simplemente, no existe duda de la responsabilidad del gerente de la Cooperativa, Gustavo León Castillo Sierra” (folio 8 del archivo 2.1 Fallo 2ª instancia - 2021-00411 AnexosDemanda - C01.

Principal). Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 “Pese a ello, y dejando de lado los fundamentos deducidos de la aludida naturaleza, para la Corte hasta ahora eran la insolvencia del deudor, la anterioridad del crédito con relación al acto simulado, el consilium fraudis, el eventus damni concreto y cierto, el principio resarcitorio de perjuicios sufridos y el amparo de la buena fe de los terceros, los presupuestos que guiaban el reconocimiento de tal instrumento judicial, tratándose de acreedores.” “No obstante, hoy en el Estado Constitucional, en pos de proteger la buena fe y el interés jurídico del acreedor, se impone la necesidad de defender la prenda común, que puede ser menoscabada por actos del deudor en connivencia con terceros, mediante negocios ya reales ora ficticios, pudiendo ejercitar, respecto de los primeros, la acción pauliana y, con relación a los últimos, la simulatoria.

Los actos aparentemente celebrados, desde luego, crean un verdadero peligro capaz de comprometer el derecho del acreedor en forma irreparable.” (…) “Si el objeto de la simulación no es destruir un acto verdadero, propio de la acción pauliana, sino constatar que un específico contrato en realidad no se celebró, carece de razón exigir la demostración del consilium fraudis, del eventus damni, de la anterioridad del crédito, pues la presencia o la ausencia del fraude ninguna influencia decisiva repercute en un acuerdo no alcanzado.” “La anterioridad o posterioridad del crédito, respecto del pacto simulado, no desempeña ningún papel en el ejercicio de la acción, pues con relación a los bienes del deudor carece de significación la distinción entre acreedores anteriores y acreedores posteriores, dado que todo el acervo, en su conjunto, según la norma citada, "( ) presentes o futuros constituye, para los unos y para los otros, la prenda común al momento de accionar.” “Al prohijar la tesis vigente, como se hace también en el escrito de réplica, tendría que afirmarse que el activo del deudor está dividido, según la calenda de los créditos, de tal manera que a partir de una determinada fecha responderían unos bienes y otros no; de consiguiente, el principio general de la prenda patrimonial integral inmerso en el precepto citado sería a todas luces ilógico, irracional y contrario al Estado Constitucional”15.

En ese orden y para resolver el primer problema jurídico formulado, a la demandante le asiste legitimación e interés para promover la acción simulatoria, sin que sea necesario ahondar en la responsabilidad ya declarada de CASTILLO SIERRA como administrador de la Cooperativa demandante, pues lo mismo ya fue esclarecido en el proceso con radicado 05001310301220170076300.

DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA SIMULACIÓN: 15 Sentencia SC5191-2020 del 18 de diciembre de 2.020. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 Entrando a resolver el segundo problema jurídico formulado, el cual resulta compuesto, pues además de lo intitulado se dilucidará el tipo de simulación posiblemente realizada (absoluta o relativa), los demandados alegan vía alzada que los presupuestos axiológicos de la acción simulatoria no están satisfechos conforme se extrae de sus propios interrogatorios.

En relación al acuerdo simulatorio y a la divergencia de la voluntad real y la aparente, los recurrentes arguyeron que con los negocios cuestionados tuvieron la intención real que se transfiriera el dominio de los respectivos inmuebles, ya que CASTILLO SIERRA deseaba venderlos debido a sus condiciones deplorables de salud. Para resolver lo pertinente hemos de adentrarnos en un análisis probatorio integral, recordando que en un tema como el que nos ocupa los indicios adquieren un papel preponderante16, pues precisamente, tratándose de la simulación, dada la intención de engaño, la prueba directa es difícil de encontrar, por lo que la evaluación será como lo enseña el artículo 242 del C. G. del P., en el sentido que: 16 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de marzo de 1.985, indicó;

“… generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazos de su insinceridad.

De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada. Es entonces explicable que desde antaño, la doctrina haya expresado que el que celebra un acto simulado rehúye el rastro que lo denuncie; y lo rodea con toda las precauciones que su cautela y cálculo le siguieran. Ante esta situación, la prueba de la simulación se torna tortuosa, por la índole de la reserva en que se han colocado las partes, lo que explica que quien combate el acto fingido en determinadas circunstancias, sólo pueda acudir a los indicios”.

Subraya extra texto. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.”. En esos términos cabe preguntarnos; ¿los demandados tenían realmente la intención de celebrar los contratos de venta demandados? Para responder a lo anterior de entrada consideramos en la contestación al hecho vigésimo de la demanda, CASTILLO SIERRA adujo que el 17 de septiembre de 2.014 le vendió varios inmuebles a su cónyuge e hijos, negocios que se celebraron debido al mal estado de salud que lo aquejaba, habiendo indicado sobre lo mismo que: “… empeoro posteriormente cuando para el año 2014 sufrió un paro cardiaco, el cual fue atendido en su oportunidad pero continúo desmejorando su estado de salud para dicha época.

Por ello tomo la decisión de organizar su patrimonio frente a sus hijos y cónyuge, siendo este el motivo principal de los actos jurídicos, y no como lo plasma el apoderado de CONSUMO frente a una supuesta demanda, en la cual solo existía una expectativa a futuro de tener o no una sentencia favorable o desfavorable”17. Sobre lo mismo, en la vista pública celebrada el 30 de noviembre de 2.023, cuando se le preguntó a tal codemandado sobre las ventas plasmadas en las Escrituras Públicas suscritas ese 17 de septiembre de 2.014, este manifestó que no recibió dinero del precio acordado, y: “… mi situación de salud muy precaria, inclusive cuando estaba en la cooperativa y en esos días me dio una enfermedad muy grave y me vi responsable a entregarle a mis hijos los bienes para que no entraran de pronto en una sucesión (…) me vi condenado a eso, a entregarle los bienes a mis hijos para que de pronto no tuvieran una sucesión que es muy engorrosa y muy aburridora que la viví con mi mamá, entonces quise entregarles porque mi situación de salud, inclusive hoy, es muy precaria, muy delicada y quise entregarles eso conscientemente para evitar una sucesión y problemas más adelante”18 A la pregunta “¿o sea que según le entiendo, todos los negocios referidos en esas escrituras iban dirigidos a que en el caso de que usted 17 Ver folio 13 del archivo 051 - C01.

Principal - 01PrimeraInstancia. 18 Ver minuto 2:17:50 del archivo 081 - C01. Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 se muriera pues ya dejaba transmitidos los bienes a sus familiares?, eso es lo que le estoy entendiendo”, contestó: “Así su señoría, así de tranquilo y de transparente, porque si me permite una explicación, cuando mi mamá agonizaba me pedía que le llevara un notario a la clínica para no dejar problemas y yo por egoísmo por no sentir presionado y que le quitara ese bien para darme a mí el derecho y de mis hermanos no quise y cuando yo ya me vi enfermo dije “ella tenía razón” porque me tocó un proceso de mi mamá muy difícil, entonces lo quise hacer en la forma más directa, entregarles los bienes en vida y yo morir tranquilo”19.

Después, a la pregunta “Sírvase decir si su señora y sus dos hijos cuando converso usted con ellos sobre esta idea de otorgar estas escrituras públicas para transferirles los bienes ¿tuvieron conocimiento de que su intención no era recibir un precio por esos inmuebles?”, contestó “Sí, era mi intención de que les iba a entregar mis bienes y no más, para irme tranquilo”20.

Luego, cuando le preguntaron por el negocio jurídico celebrado en el año 2.018, este ya con su hija, manifestó que lo hicieron posteriormente porque para el año 2.014 no tenía los recursos suficientes para cubrir los gastos de escrituración, y porque su estado de salud se deterioró mucho más21. Más adelante, los codemandados que fungieron como compradores en los negocios de marras, refrendaron el hecho que no le habían pagado ningún recurso al vendedor por la compra de los inmuebles22, explicando que tales pactos fueron celebrados por la enfermedad de este último.

Es más, en la fijación del litigio quedó establecido y se dio por probado, que entre las partes contractuales, todos los demandados, no se pactó ni se pagó precio alguno23. 19 Ver minuto 2:22:32 del archivo 081 - C01. Principal - 01PrimeraInstancia. 20 Ver minuto 2:59:15 del archivo 081 - C01. Principal - 01PrimeraInstancia. 21 Ver minuto 3:01:40 del archivo 081 - C01.

Principal - 01PrimeraInstancia. 22 Ver minutos 0:30, 31:56 y 53:30 archivo 080 - C01. Principal – 01 1ª instancia. 23 Ver minuto 1:18:32 del archivo 080 - C01. Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 Con tal material se puede concluir parcialmente, que la intención de los contratantes no era celebrar contratos de compraventa, pues de lo dispuesto en los artículos 1849 y 1857 del C.C., en este negocio jurídico el precio es esencial; y recalcando, de lo manifestado por los demandados en sus respectivas declaraciones, queda claro que estos de común acuerdo, realmente no pactaron ni pagaron precio alguno por la transferencia de los inmuebles que eran parte del patrimonio de CASTILLO SIERRA.

Ya con eso, con prueba de confesión, es claro que hubo el acuerdo simulatorio, entendido como la divergencia entre la verdadera voluntad de los contratantes y lo plasmado en los acuerdos de voluntades base de la presente acción; pero ¿cuál es el tipo de simulación?, así como ¿cuál era la intención real de los accionados con la celebración de los aludidos negocios jurídicos? Para dar respuesta al anterior interrogante, es menester entrar a evaluar el componente indiciario, en aras de dilucidar si la verdadera intención de los demandados era realizar donaciones, o realmente no deseaban llevar a cabo ningún acuerdo de voluntades.

De lo realmente querido con los negocios censurados: A partir de las múltiples actas allegadas como prueba documental, las que no fueron tachadas o redargüidas, emitidas ellas por el Consejo de Administración de la Cooperativa demandante, se determina que a principios del año 2.014, a su entonces gerente CASTILLO SIERRA, se le había informado el descontento que había en tal cuerpo colegiado respecto a su gestión gerencial.

En tales documentos, ejemplo, en la reunión extraordinaria llevada a cabo el 13 de enero de 2.014, el Consejero RICARDO ESTEBAN Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 BETANCUR POSADA encaró al en su momento Gerente, expresándole que su falta de planeación y liderazgo repercutieron en los resultados operativos negativos que había tenido la Cooperativa en los dos últimos años, tal como lo evidencia la siguiente imagen24: Luego, mediante misiva del 11 de marzo de 2.01425, el Consejo de Administración requiere al en su momento Gerente CASTILLO SIERRA, para que explique sobre diversas irregularidades en su gestión Gerencial, adjuntándose, entre otros documentos, “Investigación preliminar de la Revisoría Fiscal que consta de 20 folios y que fue adelantada en el mes de febrero de 2014”.

En el aludido informe que consta de veinte (20) folios, se concluyó que hubo manipulación fraudulenta de la documentación e información de la Cooperativa, con el fin de favorecer a CASTILLO SIERRA, pues se mostraban resultados de gestión aceptables frente al Consejo de Administración, razón por la que se recomendó26: 24 Ver folio 22 del archivo 2.3 Acta-1004-13-enero 2014 (manip. facturas) - 2021- 00411 AnexosDemanda - C01.

Principal - 01PrimeraInstancia. 25 Ver archivo 2.3 Carta Consejo a Gustavo Castillo 11 marzo 2014 - 2021-00411 AnexosDemanda - C01. Principal - 01PrimeraInstancia. 26 Ver archivo 2.3 Informe revisoría fiscal (manipulación información financiera) 2021-00411 AnexosDemanda - C01. Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 De tal manera, se puede colegir que para el 30 de abril de 2.014, fecha en que CASTILLO SIERRA dejó su cargo de Gerente, de primera mano tenía conocimiento que la hoy demandante, pretendía iniciar en su contra la acción social de responsabilidad que trata el artículo 25 del Decreto 222 de 1.995, hecho que incluso se tuvo por probado desde la fijación del litigio (ver minuto 1:15:45 archivo 080 - C01 1ª Instancia).

Sin embargo, pasaron apenas casi cinco (5) meses con posterioridad al retiro concertado de CASTILLO SIERRA de la Gerencia de la Cooperativa, para que el ex gerente celebrara la mayoría de las compraventas censuradas, pues estas lo fueron el 17 de septiembre de 2.014, lo que de remate se hizo con sus familiares más allegados, su núcleo familiar, como lo son su cónyuge GLORIA ELENA FERNÁNDEZ LAVERDE y sus hijos en común con la anterior, MARÍA MANUELA y PABLO CASTILLO FERNÁNDEZ, con quienes conviven según lo declararon en la vista pública del 30 de noviembre de 2.023, lo que también se dilucidó desde la fijación del litigio27.

En la misma línea, el contrato de compraventa del 22 de mayo de 2018 y también demandado, se celebró tan solo cuatro meses después que CASTILLO SIERRA fuera notificado dentro del proceso de 27 Ver minuto 1:27:05 del archivo 080 - C01. Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 responsabilidad con radicado 05001310301220170076301, tal y como se evidencia, así28: A través de los referidos negocios jurídicos, como ya se indicó en líneas precedentes, CASTILLO SIERRA se desprendió de los bienes más significativos que conformaban su patrimonio, quedándose únicamente con un vehículo automotor, según se estableció en la fijación del litigio29.

A propósito de la excusa argüida por los demandados para justificar la celebración de los negocios jurídicos censurados, de la historia clínica de CASTILLO SIERRA30, no se advierte la existencia de un diagnóstico potencialmente mortal; al contrario, del interrogatorio rendido por este en la audiencia inicial, contrario a lo expuesto en la contestación a los hechos 23° y 24° de la demanda31, se tiene que aquel realmente nunca sufrió un infarto que casi “termina con su vida”32.

Sobre lo mismo, y así la inminencia del fin de su vida fuera una percepción subjetiva de CASTILLO SIERRA, por lo que quería disponer en vida de sus bienes para liberar tanto a su prole como a la eventual 28 Ver folio 3 del archivo 2.1 Constancias notificación Gustavo Castillo - 2021-00411 AnexosDemanda - C01. Principal - 01PrimeraInstancia. 29 Ver minuto 1:23:00 del archivo 080 - C01.

Principal - 01PrimeraInstancia. 30 Archivos 053 y 054 - C01. Principal - 01PrimeraInstancia. 31 Ver folio 19 del archivo 051 - C01. Principal - 01PrimeraInstancia. 32 Ver minuto 2:43:45 del archivo 081 - C01. Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 “cónyuge supérstite” del trámite sucesoral, contaba con el mecanismo legal previsto en el parágrafo del artículo 487 del C. G. del P., esto es, “La partición del patrimonio en vida”.

Claro que para desarrollar lo previsto en tal figura, quien pretendía adjudicar debía obtener licencia judicial previa, y respetar, entre otros, los derechos de terceros, en este caso ope lege en los términos del artículo 200 del Estatuto de los Comerciantes, lo que no se surtió, ya que difícilmente el defraudador va a pedir anuencia del defraudado para ejecutar el correspondiente ardid.

En la misma línea indiciaria, según la certificación del 27 de marzo de 2.02433 emitida por el administrador del Edificio “TIERRA NUEVA”, desde el año 2.014 CASTILLO SIERRA figura como propietario y administrador del apartamento 301 B y del garaje N° 1 de tal propiedad horizontal -siendo estos dos de los inmuebles vendidos mediante la Escritura 2858 del 17 de septiembre de 2.014-, habiendo cancelado los siguientes valores por concepto de administración: De igual manera, los contratos base de la presente acción se celebraron -casi en su totalidad-, inmediatamente después que CASTILLO SIERRA renunciara concertadamente a su alto cargo en la Cooperativa 33 Ver folio 54 del archivo 106 - C01.

Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 demandante, negocios que se hicieron con los miembros de su núcleo familiar, como lo son su cónyuge e hijos, permitiéndoles estos al “vendedor” que siguiera con la plena administración de los bienes objeto de venta, tal y como se vio con el apartamento 301 B y el garaje N° 1 del Edificio “TIERRA NUEVA”.

En ese contexto refulgen en el presente en relación a los negocios censurados, los siguientes medios indiciarios: 1. Parentesco entre las partes contractuales. 2. No se demostró capacidad económica de los compradores; es más, se demostró que no se pagó precio alguno, lo que también se advierte con la ausencia de movimientos bancarios de cara a la correspondiente transacción. 3.

Venta en bloque de la mayoría de los bienes enajenados. 4. La responsabilidad que potencialmente se venía en cabeza del enajenante derivada de su gestión como Gerente de la demandada. 5. La no entrega de la cosa dada la continuidad en la posesión de las mismas por el vendedor. 6. “Pretium vilis”, o bajo precio de los bienes vendidos. 7. Si es que así se quería, la existencia de mecanismo jurídico para repartir de los bienes en vida, siempre y cuando se notificara a los potenciales acreedores.

Por todo ello se corrió el manto del negocio, donde la verdadera intención no era realizar una donación o partición del patrimonio en vida, sino, distraer los bienes objeto de los contratos simulados, para que no sirvieran como garantía de las obligaciones, de en este caso, quien fungió como vendedor. Es decir, la valoración probatoria en primera instancia se aviene al ordenamiento jurídico, con lo que se evacúa el reparo pertinente.

Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 CONCLUSIÓN: Le asiste legitimación en la causa por activa a la demandante para deprecar la simulación de las compraventas censuradas, cuyos presupuestos axiológicos quedaron plenamente acreditados. Del análisis contextual de los indicios traídos a colación, tal y como lo exige el artículo 242 del C. G. del P., se puede concluir que la intención de los demandados no era celebrar contratos de compraventa, donación o algún otro negocio jurídico, sino que lo que realmente buscaban era sustraer bienes del patrimonio de CASTILLO SIERRA, a sabiendas que la hoy demandante iba iniciar una acción de responsabilidad en su contra, donde finalmente se declaró la responsabilidad del aludido ex gerente por su irregular gestión. Ahora bien, al no prosperar ninguno de los reparos presentados, la decisión atacada será confirmada en su integridad.

En cuanto a costas en segunda instancia, serán a cargo de los recurrentes y en favor de la demandante, tal como se deriva de los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C. G. del P., fijándose como agencias en derecho en lo que a esta instancia corresponde, el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su liquidación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, según lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes, y en lo que a esta instancia corresponde como agencias en derecho se fija el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la parte demandante.

TERCERO: En firme lo decidido vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b2130938bf9e779e3de4e869e8779e1993300ce66f417d70e9951543 c4cb85f Documento generado en 10/07/2025 04:55:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00411 02